ATC117 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC117-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

ATC117-2023  

Radicación  nº 68001-22-13-000-2023-00006-01  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Correspondería  resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el  26 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Proyectos  Estructurales Ltda. le instauró al Juzgado Décimo Civil  del Circuito de esa ciudad y otros, si no fuera porque se omitió  vincular y el enteramiento de la totalidad de los partícipes  en la actuación que motivó la queja.  

CONSIDERACIONES  

1.  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al  señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El  juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio  y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  (Se  destaca).  

2.  En el sub  lite,  aunque el a  quo  al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «VINCULAR  al presente asunto a TODOS LOS INTERVINIENTES y PERSONAS  INDETERMINADAS DEL PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA con  radicado No. 68001-31-03-010-2017-00118, objeto de queja  constitucional que se adelanta en el despacho accionado; al JUZGADO  DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; a la OFICINA DE REGISTRO DE  INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA; a la SUPERINTENDENCIA DE  NOTARIADO Y REGISTRO DE BUCARAMANGA; a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE  FLORIDABLANCA; a la INSPECCION PRIMERA DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE  FLORIDABLANCA; JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y a  la SOCIEDAD AKTANI S.A.»  (13 en. 2023), no  llamó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga,  siendo necesario su citación de conformidad con el petítum  de la demanda superlativa.  

Lo  anterior, por cuanto la pretensión cuarta de la demanda se  orienta a que se «[ordene]  al Consejo Seccional de la Judicatura informar a los operadores  judiciales del Distrito Judicial que se está usando de forma  irregular procedimientos judiciales para inducir al error y defraudar  la propiedad privada»,  siendo  indispensable la intervención de la autoridad judicial  referida.  

2.1.  Adicionalmente, pese a que se dispuso, la «[vinculación]  al presente asunto a TODOS LOS INTERVINIENTES y PERSONAS  INDETERMINADAS DEL PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA con  radicado No. 68001-31-03-010-2017-00118»,  lo  cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató  dicho mandato, pues no realizó tales enteramientos.  

Luego,  no se revela  la  efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido  para garantizarles el ejercicio del «derecho  de defensa»,  cuando tenían  que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento  especialísimo, como lo denota el libelo inaugural.  

3.  Así las cosas, dado el particular interés que  eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo  diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca  sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su  convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No  obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena  –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del  debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez  que se encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que,  como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se  deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como  son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la  debida integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996)  -ATC4548-2018,  citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de  vincular  al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga; y a las partes  e involucrados en el proceso de pertenencia nº 2017-00118, tales  como Flor de María Gallo de Jaimes; Fideicomiso P.A.  administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A.; Grupo Andino Marín  Valencia Grama Construcciones S.A.; Fiduciaria Bancolombia S.A., y  demás personas indeterminadas; y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por  tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo  propósito, permaneciendo incólume la validez de las  pruebas practicadas, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo  del artículo 138 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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