Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ATC117-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC117-2023
Radicación nº 68001-22-13-000-2023-00006-01
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Correspondería resolver la impugnación formulada contra el fallo emitido el 26 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Proyectos Estructurales Ltda. le instauró al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad y otros, si no fuera porque se omitió vincular y el enteramiento de la totalidad de los partícipes en la actuación que motivó la queja.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5 del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». (Se destaca).
2. En el sub lite, aunque el a quo al avocar el conocimiento de la guarda, dispuso «VINCULAR al presente asunto a TODOS LOS INTERVINIENTES y PERSONAS INDETERMINADAS DEL PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA con radicado No. 68001-31-03-010-2017-00118, objeto de queja constitucional que se adelanta en el despacho accionado; al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL MUNICIPAL DE BUCARAMANGA; a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE BUCARAMANGA; a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO DE BUCARAMANGA; a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; a la INSPECCION PRIMERA DE POLICIA DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA; JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA y a la SOCIEDAD AKTANI S.A.» (13 en. 2023), no llamó al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, siendo necesario su citación de conformidad con el petítum de la demanda superlativa.
Lo anterior, por cuanto la pretensión cuarta de la demanda se orienta a que se «[ordene] al Consejo Seccional de la Judicatura informar a los operadores judiciales del Distrito Judicial que se está usando de forma irregular procedimientos judiciales para inducir al error y defraudar la propiedad privada», siendo indispensable la intervención de la autoridad judicial referida.
2.1. Adicionalmente, pese a que se dispuso, la «[vinculación] al presente asunto a TODOS LOS INTERVINIENTES y PERSONAS INDETERMINADAS DEL PROCESO VERBAL DECLARATIVO DE PERTENENCIA con radicado No. 68001-31-03-010-2017-00118», lo cierto es que la Secretaría de esa Colegiatura no acató dicho mandato, pues no realizó tales enteramientos.
Luego, no se revela la efectividad de dichas actividades, ni la suficiencia de tal cometido para garantizarles el ejercicio del «derecho de defensa», cuando tenían que ser debidamente avisados e integrados a este instrumento especialísimo, como lo denota el libelo inaugural.
3. Así las cosas, dado el particular interés que eventualmente asiste a las prenombradas, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Corporación de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva decisión con su convocatoria. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996) -ATC4548-2018, citada en ATC975-2021 y ATC590-2022-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el presente auxilio, a fin de vincular al Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga; y a las partes e involucrados en el proceso de pertenencia nº 2017-00118, tales como Flor de María Gallo de Jaimes; Fideicomiso P.A. administrado por Fiduciaria Bancolombia S.A.; Grupo Andino Marín Valencia Grama Construcciones S.A.; Fiduciaria Bancolombia S.A., y demás personas indeterminadas; y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala de Civil- Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada