STC962 2023

FEBRERO

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STC962-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC962-2023  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00435-01  

(Aprobado en  sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró  improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Pereira.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  accionado en el trámite de la acción popular de  radicado 2022-00198-00.  

2.  Narró que actúa en la acción referida, en la  cual, la autoridad cuestionada incumplió los términos  que consagra la ley para tramitar la acción popular. Además,  manifestó que la accionada resuelve los recursos fuera de  término y se niega a «reponer  y fijar fecha de pacto en fecha más próxima»1.  

3.  Demandó que se le ordene a la accionada cumplir los términos  que le impone la ley 472 de 1998, «que  me comparta el libro radicador de audiencias del despacho»  y que «acepte  mi desistimiento de mi acción popular».  Por  último, solicitó que se le ordene a la «procuradora  general nación, pronunciarse en derecho en la tutela y me  designe un procurador delegado a fin que a mi nombre presente  tutelas»  y  «ordenar  una vigilancia exprés al juzgado tutelado en todas las  acciones populares que se encuentran en dicho despacho»2.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda  solicitó su desvinculación del trámite. Adujo  que la situación que alega el accionante es ajena al  Ministerio Público, toda vez que «…el  accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en  esta acción constitucional»3.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pidió que se  niegue el amparo deprecado. Informó que tanto ese despacho  como los demás que conocen de acciones populares tienen una  «carga  laboral excesiva»4.  Asimismo, manifestó que, mediante auto del 11 de noviembre de  2022, ese Despacho «decidió  rechazar de plano el recurso de reposición formulado por el  actor popular, por no cumplir con los requisitos necesarios, de igual  manera, se negó la remisión de la agenda del despacho».  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió  que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues  el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición  frente al auto mediante el cual se  «(i)  Rechazó por improcedente (…) el recurso de reposición  tendiente a que se adelantara la fecha de la audiencia de pacto de  cumplimiento y (ii) Negó la solicitud cuyo propósito  era que se le compartiera el cronograma de las audiencias del  despacho».  Asimismo,  sobre la pretensión dirigida al Ministerio Público y a  que el Despacho accionado acepte su desistimiento de la acción  popular, indicó que en ninguna el promotor demostró  haber elevado «alguna  petición en esos términos»5.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»6.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en resolver el recurso de reposición  y a la negativa de fijar fecha más próxima para la  audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la acción  popular de radicado 2022-00198-00.  

2.  Temprano  advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional  deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de  ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de  convicción allegados7,  se observa que en auto del 11 de noviembre de 20228,  el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de  reposición presentado por el accionante debido a la falta de  sustentación del mismo. Además, se abstuvo de acceder a  la solicitud de que se compartiera el libro radicador de audiencias  del despacho por cuanto este se encuentra en físico y le  recomendó acercarse de forma presencial para su revisión.  Contra esta decisión, el promotor no formuló reparo  alguno.  

3.  Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello  pues, la incuria en la utilización de los recursos  establecidos9  para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los  jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún  más si se tiene en cuenta que no es la dirección para  redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o  ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en  la determinación estén sometidas a sus efectos  contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez. No  en vano esta Sala ha reiterado que:  

[E]l accionante  no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades  defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso. (ver  recientemente en CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad.  2022-00064-01).  

4.  Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la  autoridad judicial en el trámite de la acción popular,  se evidencia que esto se debe a la excesiva carga laboral que existe  en el Despacho y a las múltiples acciones populares que están  en curso. Así las cosas, es preciso indicar que no todo  retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora  de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede  proceder automática ante el incumplimiento de los términos  legales por parte del juez. Sobre esta temática, se ha  expresado que:  

(…) la  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ  SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017,  rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras).  

En  ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de  «mora  judicial»  que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son  aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto  es, los que sean producto de «un  comportamiento desidioso,  apático o negligente  de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a  circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se  subraya)10.  Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la  autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni  mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta  mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente  justificadas.  

5.  Finalmente, respecto a las pretensiones dirigidas a la Procuraduría  General de la Nación y en torno al desistimiento de la acción  popular, basta señalar que el accionante no acreditó  haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dichas autoridades,  lo que imposibilita la utilización de esta herramienta  subsidiaria para lograr tal propósito.  

6.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “0002Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Ibidem.  

3          Archivo          “10Respuesta.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “13RespuestaJuzgado.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “15Fallo.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “17CorreoMarioRImpugna.pdf” del expediente digital.   

7          Expediente          de la acción popular de rad. 2022-00198-00.  

8          Archivo “30Auto20221111DecideRecursos.pdf” ibidem.  

9          En          efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición          de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.  

10          CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras          en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo          de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.  

      

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