Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC962-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC962-2023
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00435-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 1º de diciembre de 2022, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado en el trámite de la acción popular de radicado 2022-00198-00.
2. Narró que actúa en la acción referida, en la cual, la autoridad cuestionada incumplió los términos que consagra la ley para tramitar la acción popular. Además, manifestó que la accionada resuelve los recursos fuera de término y se niega a «reponer y fijar fecha de pacto en fecha más próxima»1.
3. Demandó que se le ordene a la accionada cumplir los términos que le impone la ley 472 de 1998, «que me comparta el libro radicador de audiencias del despacho» y que «acepte mi desistimiento de mi acción popular». Por último, solicitó que se le ordene a la «procuradora general nación, pronunciarse en derecho en la tutela y me designe un procurador delegado a fin que a mi nombre presente tutelas» y «ordenar una vigilancia exprés al juzgado tutelado en todas las acciones populares que se encuentran en dicho despacho»2.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda solicitó su desvinculación del trámite. Adujo que la situación que alega el accionante es ajena al Ministerio Público, toda vez que «…el accionante no ha presentado ante esta Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo afín con lo discutido en esta acción constitucional»3.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira pidió que se niegue el amparo deprecado. Informó que tanto ese despacho como los demás que conocen de acciones populares tienen una «carga laboral excesiva»4. Asimismo, manifestó que, mediante auto del 11 de noviembre de 2022, ese Despacho «decidió rechazar de plano el recurso de reposición formulado por el actor popular, por no cumplir con los requisitos necesarios, de igual manera, se negó la remisión de la agenda del despacho».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira declaró improcedente el amparo solicitado. Advirtió que se incumplió con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante omitió hacer uso del recurso de reposición frente al auto mediante el cual se «(i) Rechazó por improcedente (…) el recurso de reposición tendiente a que se adelantara la fecha de la audiencia de pacto de cumplimiento y (ii) Negó la solicitud cuyo propósito era que se le compartiera el cronograma de las audiencias del despacho». Asimismo, sobre la pretensión dirigida al Ministerio Público y a que el Despacho accionado acepte su desistimiento de la acción popular, indicó que en ninguna el promotor demostró haber elevado «alguna petición en esos términos»5.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La presentó el extremo activo. Manifestó «APELO»6.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en resolver el recurso de reposición y a la negativa de fijar fecha más próxima para la audiencia de pacto de cumplimiento, dentro de la acción popular de radicado 2022-00198-00.
2. Temprano advierte esta Sala la improcedencia del amparo constitucional deprecado. Y, por tanto, la decisión impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, del análisis de los medios de convicción allegados7, se observa que en auto del 11 de noviembre de 20228, el juzgado accionado resolvió rechazar el recurso de reposición presentado por el accionante debido a la falta de sustentación del mismo. Además, se abstuvo de acceder a la solicitud de que se compartiera el libro radicador de audiencias del despacho por cuanto este se encuentra en físico y le recomendó acercarse de forma presencial para su revisión. Contra esta decisión, el promotor no formuló reparo alguno.
3. Con lo anterior, la Corte concluye la improcedencia del ruego. Ello pues, la incuria en la utilización de los recursos establecidos9 para atacar los desacuerdos frente a las determinaciones de los jueces, imposibilitan el uso de esta senda constitucional, aún más si se tiene en cuenta que no es la dirección para redimir oportunidades legales fenecidas, pues no interponerlas o ejercerlas indebidamente, conlleva a que las partes involucradas en la determinación estén sometidas a sus efectos contrarios, en la medida en que son la consecuencia de su dejadez. No en vano esta Sala ha reiterado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. (ver recientemente en CSJ STC10385-2022, 10 de agosto, rad. 2022-00064-01).
4. Ahora bien, de cara a la presunta mora en que ha incurrido la autoridad judicial en el trámite de la acción popular, se evidencia que esto se debe a la excesiva carga laboral que existe en el Despacho y a las múltiples acciones populares que están en curso. Así las cosas, es preciso indicar que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder automática ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez. Sobre esta temática, se ha expresado que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada. (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 de febrero de 2017, rad. 2016-02250-01; citada en STC195-2021, entre otras).
En ese orden, la jurisprudencia ha señalado que los escenarios de «mora judicial» que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible parálisis, esto es, los que sean producto de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (Se subraya)10. Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que la autoridad atacada no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas.
5. Finalmente, respecto a las pretensiones dirigidas a la Procuraduría General de la Nación y en torno al desistimiento de la acción popular, basta señalar que el accionante no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a dichas autoridades, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito.
6. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZALEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “0002Demanda.pdf” del expediente digital.
2 Ibidem.
3 Archivo “10Respuesta.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “13RespuestaJuzgado.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “15Fallo.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “17CorreoMarioRImpugna.pdf” del expediente digital.
7 Expediente de la acción popular de rad. 2022-00198-00.
8 Archivo “30Auto20221111DecideRecursos.pdf” ibidem.
9 En efecto, el actor tenía a su alcance el recurso de reposición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998.
10 CSJ STC 29 de abril de 2011, rad. 00094-01; reiterada entre otras en17 de septiembre de 2013, rad. 00168-01; STC6772-2019, 30 de mayo de 2019, rad. 2019-01579-00 y STC5633-2021 rad. 2021-00299-01.