STC963 2023

FEBRERO

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STC963-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC963-2023  

Radicación n°.  11001-02-04-000-2022-02422-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  el amparo reclamado por María Adela Vargas Gutiérrez  contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior  de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Al  trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en  el proceso objeto de censura1.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al mínimo vital,  vida, dignidad humana, integridad física y moral,  presuntamente conculcadas en el proceso de extinción de  dominio de radicado 2017-00051-01.  

2.  Del  escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones  relevantes:    

2.1.  En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá se adelantó un proceso que culminó  en sentencia el 26 de octubre de 2018, que dispuso no extinguir el  derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria 50S-521998.  

2.2.  La Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Especializados de  Extinción de Dominio de Bogotá interpuso recurso de  apelación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala de decisión Penal de Extinción  del Derecho del Dominio-, con providencia del 16 de septiembre de  2020, revocó la sentencia y declaró la extinción  del derecho de dominio del bien de propiedad de la actora.  

2.3.  La  promotora  alega que tiene 88 años, padece diversos quebrantos de salud,  carece de recursos económicos suficientes y teme quedar en la  indigencia, por cuanto la SAE ya está adelantando los trámites  para desalojarla.  

Indicó  que el fallo que revocó el de primera instancia no fue  notificado debidamente, que se enteró de este por «una  comunicación enviada por la SAE el día 10 de Agosto de  2022» y que tampoco tenía conocimiento de la apelación;  además, que la decisión adoptada por el cuerpo  Colegiado demandado contiene una vía de hecho, por defecto  fáctico, debido a una errónea o falta de valoración  probatoria.  

3.  Conforme  a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia  proferida el 16 de septiembre de 2020.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Tribunal querellado respaldó la legalidad de su actuación  e informó que la decisión objeto de reproche fue  debidamente notificada tanto a la actora como a los sujetos  procesales e intervinientes y que la tutelante acudió a la  presente acción como si se tratara de una tercera instancia.  

2.  El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía 52  Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.  

3.  La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales respaldó  las pretensiones constitucionales.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto no  cumple con el  presupuesto de inmediatez, dado que la última decisión  en el proceso de extinción de dominio fue proferida el 16 de  septiembre de 2020 y la solicitud de protección constitucional  se presentó en noviembre de 2022, a lo cual agregó que,  «si en gracia de discusión se admitiera que la actora  solo tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal con ocasión  de la actuación administrativa adelantada por la SAE en el mes  de agosto de 2022», lo cierto era que el asunto se resolvió  de manera razonable, justificado en las pruebas obrantes en el  proceso y en la normativa aplicable en la materia.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó que sí se cumplió con el  requisito de inmediatez, en la medida en que tuvo conocimiento de la  sentencia objeto de reproche en agosto de 2022, cuando la Sociedad de  Activos Especiales inició las acciones de desalojo, pues no  fue notificada de la citada decisión. Argumentó que no  se tuvo en cuenta que ella es sujeto de especial protección  constitucional.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora solicita que se revoque la sentencia proferida por  la Sala de Extinción de Dominio el 16 de septiembre de 2020,  que declaró la extinción del derecho de dominio de un  bien de su propiedad.  

2.  Visto el material probatorio, se advierte que la acción  constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez,  a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió  la sentencia recriminada -16 de septiembre de 2020- y la fecha de  presentación del resguardo -16 de noviembre de 20222-,  pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado  razonable para acudir a esta senda extraordinaria y,  por tanto, la tutela es improcedente.  

Ahora  bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen  la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como  la incapacidad física o la minoría de edad, entre  otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en  los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias  judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con  el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica,  pues «la  firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la  incertidumbre indefinidamente»  (Sentencias  CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).  

Bajo  estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la  tardanza en la interposición de este resguardo constitucional,  pues, aunque la actora aduce que no conoció la sentencia de  segunda instancia, lo cierto es que ella aseguró que  sabía del proceso de extinción, en el cual intervino,  como se evidencia del fallo de primera instancia proferido por el  Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de Bogotá, en cuanto allí se dijo que «la  afectada mostró interés en el presente asunto, toda vez  que se observó que además del escrito que allegó  como oposición, participó activamente mediante  apoderado judicial en las diferentes etapas procesales»  y, por tanto, la supuesta falta de notificación no es excusa  de la tardanza.  

En  ese sentido, no «puede perderse de vista que ‘existe en  cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que  sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte  interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01,  reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ  STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022).  

3.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el  amparo, pero por las razones referidas.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción          de Dominio de Bogotá, Fiscalía 52 Delegada ante los          Jueces Penales Especializados de Extinción de Dominio,          Procurador 34 y 356 Penal Judicial II y Procurador Delegado Para          Asuntos Penales, Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Pdf          0005Espediente_remitido.  

      

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