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STC963-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC963-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02422-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 1 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por María Adela Vargas Gutiérrez contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura1.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al mínimo vital, vida, dignidad humana, integridad física y moral, presuntamente conculcadas en el proceso de extinción de dominio de radicado 2017-00051-01.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. En el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá se adelantó un proceso que culminó en sentencia el 26 de octubre de 2018, que dispuso no extinguir el derecho de dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S-521998.
2.2. La Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá interpuso recurso de apelación y, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio-, con providencia del 16 de septiembre de 2020, revocó la sentencia y declaró la extinción del derecho de dominio del bien de propiedad de la actora.
2.3. La promotora alega que tiene 88 años, padece diversos quebrantos de salud, carece de recursos económicos suficientes y teme quedar en la indigencia, por cuanto la SAE ya está adelantando los trámites para desalojarla.
Indicó que el fallo que revocó el de primera instancia no fue notificado debidamente, que se enteró de este por «una comunicación enviada por la SAE el día 10 de Agosto de 2022» y que tampoco tenía conocimiento de la apelación; además, que la decisión adoptada por el cuerpo Colegiado demandado contiene una vía de hecho, por defecto fáctico, debido a una errónea o falta de valoración probatoria.
3. Conforme a lo relatado, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2020.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal querellado respaldó la legalidad de su actuación e informó que la decisión objeto de reproche fue debidamente notificada tanto a la actora como a los sujetos procesales e intervinientes y que la tutelante acudió a la presente acción como si se tratara de una tercera instancia.
2. El Ministerio de Justicia y del Derecho y la Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces de Extinción de Dominio de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Procuraduría 356 Judicial II para Asuntos Penales respaldó las pretensiones constitucionales.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo, por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la última decisión en el proceso de extinción de dominio fue proferida el 16 de septiembre de 2020 y la solicitud de protección constitucional se presentó en noviembre de 2022, a lo cual agregó que, «si en gracia de discusión se admitiera que la actora solo tuvo conocimiento de la sentencia del Tribunal con ocasión de la actuación administrativa adelantada por la SAE en el mes de agosto de 2022», lo cierto era que el asunto se resolvió de manera razonable, justificado en las pruebas obrantes en el proceso y en la normativa aplicable en la materia.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que sí se cumplió con el requisito de inmediatez, en la medida en que tuvo conocimiento de la sentencia objeto de reproche en agosto de 2022, cuando la Sociedad de Activos Especiales inició las acciones de desalojo, pues no fue notificada de la citada decisión. Argumentó que no se tuvo en cuenta que ella es sujeto de especial protección constitucional.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora solicita que se revoque la sentencia proferida por la Sala de Extinción de Dominio el 16 de septiembre de 2020, que declaró la extinción del derecho de dominio de un bien de su propiedad.
2. Visto el material probatorio, se advierte que la acción constitucional no cumple con el presupuesto de la inmediatez, a causa del lapso transcurrido desde el momento en que se emitió la sentencia recriminada -16 de septiembre de 2020- y la fecha de presentación del resguardo -16 de noviembre de 20222-, pues se superó el plazo de 6 meses que se ha estimado razonable para acudir a esta senda extraordinaria y, por tanto, la tutela es improcedente.
Ahora bien, ese término puede ampliarse por razones que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica, como la incapacidad física o la minoría de edad, entre otras; sin embargo, la Corte Constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar el principio de seguridad jurídica, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014).
Bajo estos presupuestos, no se observa causal alguna que justifique la tardanza en la interposición de este resguardo constitucional, pues, aunque la actora aduce que no conoció la sentencia de segunda instancia, lo cierto es que ella aseguró que sabía del proceso de extinción, en el cual intervino, como se evidencia del fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, en cuanto allí se dijo que «la afectada mostró interés en el presente asunto, toda vez que se observó que además del escrito que allegó como oposición, participó activamente mediante apoderado judicial en las diferentes etapas procesales» y, por tanto, la supuesta falta de notificación no es excusa de la tardanza.
En ese sentido, no «puede perderse de vista que ‘existe en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada’» (CSJ STC, 10 may. 2011, rad. 2011-00365-01, reiterada en CSJ STC, 19 ene. 2012, rad. 2011-01601-01, CSJ STC10177-2018, CSJ STC4839-2021 y CSJ STC247-2022).
3. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Fiscalía 52 Delegada ante los Jueces Penales Especializados de Extinción de Dominio, Procurador 34 y 356 Penal Judicial II y Procurador Delegado Para Asuntos Penales, Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Pdf 0005Espediente_remitido.