STC912 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC912-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC912-2023  

Radicación  n° 76001-22-10-000-2022-00161-01    

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  14 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por “G”  contra  el Juzgado  “00” de Familia de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los agentes del Ministerio  Público y Defensoría de Familia adscritos a ese  despacho judicial.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad convocada.  

2.        En  síntesis, expuso que «desde  hace dos años»,  presentó demanda de divorcio contra “A”, la cual  fue radicada en el Juzgado Décimo de Familia de “X”  bajo el n° “2021-00000”, pero «hasta  el momento»  no  ha sido posible «notificar»  al demandado, pese a que «existen  normas y herramientas jurídicas que permiten a un juez  utilizar[las] para hacer comparecer a su despacho a cualquier  ciudadano que se rija bajo nuestra Carta».  

Que,  en razón a lo anterior, el demandado  «ha  podido evadir la justicia perjudicándome, [pues]  no he podido obtener mi divorcio [y]  tampoco el amparo de la manutención de mis dos hijos menores  “S” de 13 años y “F” de 6 años,  [quienes]  se encuentran estudiando y el padre aporta lo que le viene en gana,  [y  no]  lo que la ley ordena»,  no obstante que «labora  desde hace varios años con contrato a término  indefinido con salario más del mínimo».  

Agregó  que su proceso  «avanza  pero a paso lento»,  debido que su demandado «se  ha valido de procedimientos anti jurídicos para dilatar[lo]»,  y  que «si  mi apoderado no ha hecho bien su trabajo, no soy yo ni mis menores  hijos quienes tengamos que pagar las consecuencias de [sus]  falencias»,  concluyendo tras ello que  «la  justicia no me puede condenar a vivir el resto de mi vida atada a un  compromiso del cual ya no quedan sino los documentos».  

3.        Pretende  que se ordene lo pertinente para remediar la supuesta «dilación  procesal»  enrostrada al estrado convocado, en el trámite y definición  del pleito por ella incoado.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADA  

Que  tras auto del 21 de abril de 2022, en el que requirió «por  segunda vez»,  el  «1  de junio de 2022 se incorporó la constancia de envío de  comunicación para notificación personal (…), sin  ser tenida en cuenta, en razón a que no probaba que hubiera  sido recibida por el demandado; tampoco se advertía el término  para contestar la demanda ni el término a partir del cual se  tendría por notificado, [por  lo que],  se requirió por tercera vez a la parte actora para que  procediera a notificar en debida forma a la parte pasiva».  

Que,  como el 14 de julio de 2022 el representante judicial de la  demandante allegó constancia de envío de notificación  personal sin el cumplimiento de las exigencias legales, no la tuvo en  cuenta y «requirió  por cuarta vez»  acreditar la notificación. Que esa actuación se repitió  el 31 de agosto de 2022, dando lugar al  «quinto  requerimiento»,  y por cuanto este también fue infructuoso, «por  auto No. (…) del 18 de octubre de 2022»,  dispuso «la  terminación del proceso por desistimiento tácito».  Por último, con auto del 1° de noviembre de 2022  «rechazó»  un  recurso de reposición, «dada  su evidente extemporaneidad».  

2.        La  Defensora de Familia del ICBF, dijo que en razón a que el  proceso de divorcio que impetró la acá quejosa, fue  terminado por desistimiento tácito según auto del 18 de  octubre de 2022, en tanto que «la  señora “G” y su apoderado judicial no cumplieron  con los requisitos requeridos para realizar en debida forma la  notificación del demandado»,  la interesada «puede  acudir a otras instancias para reclamar el derecho de alimentos de  sus hijos y, por lo tanto, la presente acción de tutela es  improcedente».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Negó  el auxilio al considerar que la reclamante, «no  protestó, vía reposición, ninguna de las  providencias que le rechazaron las diferentes comunicaciones con las  que quiso demostrarle al convocado el cumplimiento de la carga  procesal de notificación del extremo pasivo, cuya desatención  derivó a la postre en la declaratoria de desistimiento tácito  dispuesto en la providencia del 18 de octubre último, de la  cual no cabe predicar arbitrariedad alguna».  Acotó que el juzgado actúo con «laxitud»  porque  debió declarar terminado el proceso al incumplirse el primer  requerimiento, y que esa decisión «la  afectada no la recurrió oportunamente en reposición y  apelación»,  inobservando el requisito de subsidiariedad.  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso la accionante aduciendo «la  única noticia que tuve del proceso por parte del despacho y el  abogado, fue que el despacho había declarado el desistimiento  tácito argumentando que por varias ocasiones le habían  ordenado al abogado notificar al demandado y que no lo había  hecho, yo no tengo por qué salir perjudicada en mis derechos  por la negligencia de mi abogado».  Aseveró igualmente que la referida determinación,  evidencia «varios  yerros jurídicos»,  entre ellos, que en el expediente «no  aparece la notificación por edicto, lo cual debe de hacer el  juzgado, tampoco por conducta concluyente y menos a través de  terceros, tampoco explican que hizo el despacho para remediar las  falencias de mi apoderado en favor de la protección de mis  derechos legales y constitucionales (…)».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de  “X”, vulneró las  prerrogativas fundamentales invocadas por la demandante, porque,  supuestamente, no ha otorgado el impulso pertinente al proceso de  divorcio por ella instaurado (rad. n° “2021-00000”).  

2.          De la mora judicial.  

Sobre  esta temática, de vieja data la jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha sostenido que:  

«Las  dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos  desvirtúan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de  diligencia y agilidad que el artículo 228 impone a los jueces  que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro  de unos plazos razonables. Sopesando factores inherentes a la  Administración de Justicia que exige cierto tiempo para el  procesamiento  de las peticiones  y que están vinculados con  un sano criterio de seguridad jurídica, conjuntamente  con  otros de orden externo propios del medio y de las condiciones  materiales de funcionamiento del respectivo despacho judicial, pueden  determinarse retrasos no justificados que, por apartarse del   rendimiento medio de los funcionarios judiciales, violan el  correlativo derecho fundamental de las personas a tener un proceso  ágil y sin retrasos indebidos. El derecho fundamental de  acceso efectivo a la administración de justicia impone a los  jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad  sustancial de las partes vinculadas al proceso»  (CC  T-006/92).  

Por  su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir  oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta  Sala ha reiterado que:  

«(…)   uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en  que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas,  éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones  ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se  desenvuelva con sujeción a la legislación ritual  legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y  términos que la normatividad ha organizado para los diferentes  procesos y actuaciones administrativas. [Cuando],  sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se  desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los  periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.  Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo  29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen  derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además  que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con  acatamiento a los términos procesales (…)»  (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada en  STC16252-2022, 7 dic., rad. 00852-01, entre otras).  

3.            Del  caso concreto.  

Analizados los  argumentos del presente reclamo y la información allegada por  los intervinientes y que se halla adosada al expediente, la Sala  confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que  lo será porque de cara a la supuesta dilación procesal  injustificada que se le endilga al accionado, se suscita ausencia de  vulneración.  

Lo  anterior, porque del informe rendido por la funcionaria cognoscente,  corroborado con el respectivo expediente digital, se establece que, a  la demanda de divorcio incoada por la acá quejosa, se le  otorgó el trámite de rigor, sin perjuicio de que el  avance procesal se vio truncado, pero por causa no imputable al  despacho accionado.  

En  efecto, presentada la demanda el 15 de febrero de 2021, una vez  subsanada fue admitida por el juzgado mediante proveído del 24  del mismo mes y año; luego, sin actividad de la interesada, en  atención a la revocatoria del poder al abogado que venía  representándola, con auto del 13 de septiembre de 2021, se  reconoció personería al nuevo mandatario, disponiéndose  «compartir  el presente proceso»  a  efectos de que pudiera tener  «acceso  al expediente electrónico».  

Enseguida,  se observa que mediante auto del 4 de octubre de 2021, el despacho  accionado emitió el requerimiento consagrado en el artículo  317 del Código General del Proceso, a fin de que «la  parte actora y su apoderado (…) se apersone[n] del presente  asunto, dando cumplimiento a los numerales 2° y 3° del  proveído 249 del 24 de febrero de 2021»,  esto es, gestionar la notificación personal del demandado,  advirtiendo que la desatención implicaría «tener  por desistida tácitamente la respectiva actuación  [imponiendo]  condena en costas»,  conforme lo prevé la norma en comento.  

Pese  a la perentoriedad de la orden anterior, esta fue inobservada por la  hoy querellante y su mandatario judicial, razón por la que,  mediante auto del 21 de abril de 2022, los requirió «por  segunda vez»,  pues la gestión que sobre el particular acreditó el  profesional del derecho el 1° de junio de 2022, no se ajustaba al  ordenamiento jurídico y por tanto no era útil para los  fines del avance de esa etapa procesal.  

Ciertamente,  con auto de la misma data, el juzgado advirtió que las  constancias allegadas sobre notificación del demandado,  incumplían «el  lleno de los requisitos»  previstos en el artículo 291 del estatuto adjetivo,  concordante con el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en  tanto, «la  comunicación enviada por correo electrónico no prueba  que el mismo haya sido acusado por parte del extremo pasivo, como  tampoco se le advierte el término para contestar la demanda,  el término en que se entenderá por notificado y todo  aquello que reza la ley para que la notificación del demandado  se realice salvaguardando la tutela judicial efectiva y el debido  proceso del señor “A”».  

En  similares circunstancias a las descritas, del 1° de junio al 31  de agosto de 2022, obran tres requerimientos más, los cuales,  al no haber sido atendidos en oportunidad y debida forma, dieron paso  a que, con auto del 18 de octubre de 2022, el querellado declarara  terminado el proceso por desistimiento tácito, absteniéndose  de condenar en costas.  

Finalmente,  la foliatura da cuenta que contra la anterior decisión el  apoderado de la demandante interpuso recurso de reposición,  reconociendo «error»  de su parte en la remisión de la constancia echada de menos  por el juzgado, empero, como lo presentó de manera  extemporánea, fue rechazado con proveído del 13 de  diciembre de 2022.  

Conforme  a lo antedicho, no  se observa que en relación con el pleito de divorcio incoado  por la hoy quejosa, la autoridad enjuiciada hubiera mostrado una  actitud dilatoria o con el ánimo de prolongarlo indebidamente,  por el contrario, su proceder estuvo encaminado a insistir en que la  actora cumpliera la carga procesal de notificar al demandado conforme  al ordenamiento legal aplicable, lo que denota el interés en  que el asunto avanzara hasta su normal culminación, lo cual no  fue posible habida cuenta el desinterés de quien promovió  la demanda.  

Por  último, la Sala estima necesario advertir que es infundada la  queja de la actora respecto de la supuesta afectación a las  prerrogativas superiores de sus hijos, en tanto que, para la fijación  de alimentos a cargo del padre, el escenario idóneo para ello  no necesariamente es el proceso de divorcio, sino que la ley prevé  instrumentos jurídicos expeditos ante autoridades  administrativas y judiciales.  

En  este orden, por cuanto la controversia planteada no conlleva  afectación a derecho superior alguno, el resguardo se torna  improcedente, pues reiteradamente la jurisprudencia ha dicho que,  para su prosperidad,  «se  requiere [demostrar]  que  los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido  vulnerados o están amenazados por la acción u omisión  de las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada en  STC10498-2022,  11 ago., rad. 00177-01, entre otras).  

De  igual modo, esta Corporación ha sostenido que para la  procedencia del auxilio, «[se  exige]  el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata  intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar,  motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo  de demostración en cuanto a la vulneración que afecta  los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque  o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la  salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada entre otras en  STC15055-2022, 9 nov., rad. 00773-01). Se subraya.  

4.        Consideraciones  adicionales.  

En  primer lugar, se realiza en relación con la actuación  que puso fin al proceso por desistimiento tácito, esto es, del  auto adiado el 18 de octubre de 2022, porque si bien sólo fue  objeto de ataque en sede de impugnación, la misma fue puesta  en conocimiento de las partes en este asunto y sobre el particular se  pronunció el tribunal a-quo,  para ratificar que tal censura es improcedente. Esto, en la medida en  que desatiende el requisito de subsidiariedad en la modalidad de  incuria, porque contra esa providencia, la accionante -pese a contar  con representante judicial-, no interpuso los recursos ordinarios de  reposición y apelación de que era susceptible.  

En  segundo lugar, por cuanto la querellante pretende justificar su  incuria en la supuesta «negligencia»  de su apoderado judicial, la  Sala reitera que el  comportamiento incurioso  de la actora y con ello la improcedencia del ruego tuitivo, no  encuentra respaldo jurídico en tales exculpaciones, pues al  contar con representante judicial, no es atribuible al accionado las  posibles «falencias»  en que pudo incurrir el togado en el ejercicio de sus deberes y  funciones legal y convencionalmente establecidos.  

El  anterior aserto ha sido convalidado de vieja data por la  jurisprudencia al señalar que: «no  es  excusa aceptable la ignorancia de la ley de los ciudadanos o la falta  de idoneidad de sus apoderados judiciales, “porque el derecho  de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de  que las omisiones o negligencias de los apoderados judiciales deban  reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden  jurídico procesal”, ya que eso sería opuesto a la  ordenación del proceso y a los principios de eventualidad o  preclusión»  (CSJ  STC, 14 feb. 1997, exp. 3836, citada, entre otras muchas, en STC, 14  mar. 2001, exp. 01214-01, y STC, 9 jun. 2004, exp. 00448-01).  

En  ese sentido también dijo que al otorgar poder a un abogado  para que atienda un juicio, «no  se puede “dejar de lado que el apoderamiento no entraña  el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está  claro que los derechos en disputa son los suyos” [STC,  29 ene. 2007, exp. 00282-01],  ni tampoco puede perderse de vista que “existe en cabeza de los  sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la  gestión de su mandatario ha de ejercer la parte interesada”»  (CSJ  STC, 10 may. 2011, rad. 00365-01), y que «la  eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni  habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiaria  como la que atañe a este mecanismo, lo que no obsta para que,  si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes,  aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones»  (CSJ STC214-2016, 21 ene., rad. 2015-02887-01, citada en  STC12206-2022, 14 sep., rad. 00409-01, entre otras).  

Además,  «[h]a  sido criterio reiterado de esta Corporación, la  improcedencia de la acción excepcional en el evento en que el  gestor de la salvaguarda se  duela de no haber estado debidamente representado dentro de las  diligencias endilgadas, que tal situación, le impidió  ejercer su derecho de defensa y de contradicción, pues dicha  justificación no tiene la fuerza jurídica suficiente  para obtener tal amparo, en tanto que es un tema que resulta ajeno a  la órbita del juez constitucional»  (CSJ STC12840-2017, 23 ago., rad. 00282-01, citada entre otras en  STC13954-2021,  19 oct., rad. 00261-01).  

5.        Conclusión.  

Por  lo discurrido, se avalará el fallo de primer grado, precisando  que lo será en virtud a que los reproches endilgados a la  autoridad convocada, devienen infundados y por tanto no  se consolidó afectación a prerrogativa superior alguna  que justifique la injerencia del fallador excepcional.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  el  fallo impugnado, por la puntual razón y con las precisiones  explicadas en esta instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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