STC605 2023

FEBRERO

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STC605-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC605-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2022-02674-01  

(Aprobado  en Sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre  de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en la tutela que Pedro Antonio Salazar Berrio en  nombre propio y como representante legal de Cartera  & Asesoría Garantizada Ltda.,  instauró contra la Superintendencia de Sociedades, Víctor  Adolfo Tamara Corena y Rodrigo de Jesús Tamayo Cifuentes,  extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 64-154.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en la calidad aducida, invoco la protección de  los derechos al «mínimo  vital, trabajo, dignidad» y  «calidad de vida» para  que  le sean «(…)  cancelados los dineros dejados de pagar (…)», en  la liquidación judicial de la referencia.  

En  sustento adujo que en su condición de representante y «único  trabajador»  de la empresa  Cartera y Asesoría Garantizada Ltda.,  y con el fin de  «(…) sostener a [su] familia (…), [quienes]  derivan de [su] trabajo», se  desempeñó como «gestor  de cobro»,  en virtud de lo cual, dos o tres años antes de que las  empresas «Pizano  S.A y Aglomaderas S.A» entraran  en  «liquidación  judicial»,  formalizó con ellas el «cobro  y recaudo prejuridico y/o jurídico (…)».  

Señaló  que el 5 de noviembre de 2019 suscribió contrato de prestación  de servicios con Aglomaderas  en Liquidación Judicial  para  «la  gestión de cobro prejurídico y/o jurídico de  cartera».  

Indicó  que Víctor Adolfo Tamara, anterior liquidador de «Aglomaderas»  con quien tenía constante comunicación, «ignoro  la obligación de cancelar[les] los respectivos honorarios  (…)»,  a pesar de que, el 1° de abril de 2022, la Superintendencia  expidió auto en el que dispuso se le cancelara la suma de «$  3.153.500»,  a lo que a la fecha «no  se ha dado cumplimiento».  

Acudió  entonces, a Rodrigo de Jesús Tamayo (nuevo liquidador), para  que «solicitara  AUTORIZACION a la SUPERSOCIEDADES se [le] realice el pago de $  7.750.000 valor sin IVA, o $ 9.223.327 valor con IVA de la suma que  [le] sale a deber AGLOMADERAS en LIQUIDACION JUDICIAL conforme la  GESTION DE COBRANZAS que se realizó (…)»,  pero «no  recibi[ó] respuesta concreta, menos explicativa. Y se limitaba  a manifestar[le] que la SUPERSOCIEDADES ya estaba enterada y que se  estaba definiendo lo [de él]».  

Aseveró  que el 5 de septiembre del año anterior, la autoridad  censurada designó «recursos  para pagos por PRESTACION DE SERVICIOS, desconociendo, ignorando la  labor que realizó [su] empresa (…)»,  resolución contra la que otros acreedores y el «liquidador»  interpusieron «4  recursos de reposición», definidos  el 18 de octubre siguiente, decisiones que el 1° y 8 de noviembre  atacó en “reposición”,  para que se tenga en cuenta su «gestión».  

2.-  La Superintendencia de Sociedades hizo énfasis en que: «i)  La  acción de tutela no es el mecanismo idóneo para  reconocer prestaciones de índole económico; ii)  [El]  juez del concurso no tiene facultades para ordenar la atención  de los gastos de administración que se causen dentro del  proceso de liquidación judicial de conformidad a lo  establecido en el artículo 71 de la ley 1116 de 2006; iii)  Los  actores no recurrieron oportunamente la decisión que aprobó  el proyecto de adjudicación presentado por el Liquidador de la  concursada, y; iv)  Se  encuentra pendiente por decidir lo relativo a la reposición  presentada con memoriales 2022-01-779792 y 2022-01-794119 del 01 y 08  de noviembre».  

Rodrigo  De Jesús Tamayo Cifuentes dijo que el tutelante «no  puede pretender a través del presente mecanismo  constitucional, subsanar la falta de diligencia que tuvo dentro del  proceso de liquidación a fin de obtener por este medio el pago  de acreencias que, a sabiendas de no verlas incluidas dentro de la  adjudicación realizada por la Superintendencia de Sociedades  (…), no present[ó]  los recursos de Ley (teniendo conocimiento sobre ello) (…)».  

LA  SENTENCIA Y SU IMPUGNACIÓN  

1.-  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó el amparo, por improcedente»  dado que es prematura su formulación, como quiera que «(…)  aún se encuentra pendiente por resolver los recursos que  interpuso en el mes de noviembre del corriente año, a su vez   el actor cuanta con la posibilidad de iniciar la ejecución por  el cobro de los dineros que dice que le adeudan, para tal fin, podrá  iniciar el recaudo por vía judicial de conformidad con lo  estipulado en el artículo 71 de la Lay 1116 de 2006 (…)».  

2.-  Replicó el precursor insistiendo  en los argumentos inaugurales, agregando que  «(…) las solicitudes mías una vez que se  pronunciaba la Supersociedades, debieron necesariamente tomarse como  mi recurso contra los autos que me perjudicaban»;  además el a  quo  no tuvo en cuenta que no se han respondido los recursos propuestos.  

A  su juicio, «el  principio de subsidiaridad, aunque se debe entender como el afán  del estado por mantener una independencia sana entre el mismo y el  supuestamente afectado o necesitado, donde el Estado no debe ser  patrocinador ni subsidiarlo pertinente a determinado caso, por lo que  se espera que el solicitante o afectado sea independiente,  autosuficiente y responsable de sus actos respecto a la economía,  y sus actuaciones sociales (…)».  

Es  por eso que, en  su sentir,  «Conforme   el pronunciamiento   de   la   CORTE    CONSTITUCIONAL   que   se   menciona   de conformidad  con  el   inciso  3º  del  artículo  86  superior  y  el  numeral   1º  del  artículo  6  del  Decreto Estatutario 2591 de  1991, observ[a] se cumplen requisitos que aplican a [su] caso»  y,  asimismo se declara «impedido   para  buscar  alternativas  y  soluciones  a  lo  que  ya  es  un   caso prácticamente  imposible  en  las  condiciones  de   luchar  contra  un  ente  de  la  envergadura  de  la SUPERSOCIEDADES  y de los liquidadores que terminaron ignorando[lo]».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,   la aspiración  principal de Salazar  Berrio  se enfila a que la Superintendencia resuelva los «recursos»  presentados por él contra el interlocutorio que aprobó  la «adjudicación»  (5  sep. 2022) y el que solventó los remedios horizontales  propuestos contra aquel (18 oct. 2022), esto con el fin de que en la  «adjudicación»  de Aglomaderas  S.A., se incluyan los honorarios correspondientes al  trabajo que realizó para esta y se proceda a su pago.  

Empero,  el resguardo no  tiene vocación de prosperidad por sobrevenir la carencia  actual de objeto por «hecho  superado»,  como quiera que, en el trámite de este sendero excepcional,  dicha entidad, mediante providencia de 25 de enero de 2023, resolvió  «Rechazar  por extemporáneo e improcedente la impugnación  presentada con memorial 2022-01-794119 de 8 de noviembre de 2022  (…)».  

Lo  anterior significa que la situación fáctica que originó  la salvaguarda está «superada»  y, en esa medida, «carecería  de objeto»  y razón expedir alguna orden en tal sentido, puesto que el fin  que se persigue ya se cristalizó.  

Así  las cosas, no hay duda de que se estructuró la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  y, por consiguiente, «(…)  ningún  sentido tiene que aquí se imparta cualquier tipo de orden en  relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran  podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o,  cuando menos, presentan características diferentes a las  iniciales»  (CSJ  STC9353-2020, reiterada en STC11341-2021).  

2.-  Aunado a lo anterior, se vislumbra que el gestor tuvo la oportunidad  de manifestar a través de recurso de «reposición»  previsto  en el artículo 318 del código general del proceso, la  inquietud en cuanto al pago y reconocimiento de sus honorarios que  ahora exhibe en este medio y, no lo hizo, en la medida que, las  impugnaciones que interpuso en el mes de noviembre fueron rechazadas  por «extemporánea  e improcedente” por  hacerlo por fuera de los términos legalmente establecidos y  porque contra el auto del 18 de octubre «no  procedía ningún recurso». De  ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión  por haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corte tiene dicho:  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…).  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC16063-2022.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC16063-2022).  

2.-  Finalmente, en  torno a lo expresado por el precursor en su «escrito  de impugnación»,  respecto  al «principio  de subsidiaridad»,  que  caracteriza a la «acción  de tutela», se  precisa que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada de la  Sala, ésta no fue instituida para suplir las vías  establecidas por el legislador, por lo cual se debe entender que es  un medio residual, llamado a ser utilizado sólo, cuando   previamente se han agotado todas las herramientas a disposición  del gestor.  

Así  lo ha predicado esta Magistratura:  

(…)  la acción de tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para (…)  reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional,  que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver  el funcionario competente… para que de una manera rápida  y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’,  pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el  interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica  señale la ley.  (Se  enfatiza CSJ STC1423-2020, STC15498-2021 y STC16601-2022, entre  otras).  

3.-  En ese orden, se mantendrá incólume el proveído  opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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