STC607 2023

FEBRERO

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STC607-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC607-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2022-04211-001  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Martín  Emilio Carvajal Carvajal contra  la  homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de esa ciudad, la ARL Seguros La  Equidad – La Equidad Seguros Generales O.C., la Clínica  Oftalmológica Peñaranda S.A.S., la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez, la Superintendencia Nacional de  Salud, la Clínica Odontológica Lopman Plus, la Clínica  La Riviera, la Clínica Sonría Feliz y la Fundación  Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en los asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.     El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, «libre  escogencia de la IPS por parte del usuario (sic)»,  entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y  particulares convocados.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. Martín  Emilio Carvajal Carvajal, aquí libelista, presentó una  acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Cúcuta, la  Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte  de Santander, la Procuraduría Regional de Santander, la ARL  Equidad Seguros y la Superintendencia de Salud; cuyo conocimiento  correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la primera ciudad referida (rad.  n.º  2017-00757),  quien, el 26 de febrero de 2018, declaró la inviabilidad del  resguardo.  

2.3.  El  inconforme radicó, en el reseñado asunto, una solicitud  de desacato, dado el supuesto incumplimiento de la orden impartida.  Sin embargo, desde el 24 de agosto de 2018, se dictó proveído  mediante el cual se estimó el cumplimiento del mandato  dispuesto en esa causa; pese a lo cual reiteró sus peticiones,  que se despacharon desfavorablemente con autos de 16 de octubre y 13  de noviembre de ese año, 13 de marzo de 2019 y 14 de enero de  2022, por parte del tribunal a  quo,  reiterándole al censor que «las  solicitudes incoadas han generado un desgaste en la administración  de justicia, dado que ya obtuvo el cumplimiento de la orden dada en  segundo grado e insiste en ello. Por tanto, es claro entonces que  frente a la acción de tutela de Radicado 2017-00757  (…) ya  se dio cumplimiento a ello y se dispuso su archivo en virtud de tal  acatamiento».  

2.4.  De otra  parte, el señor Carvajal Carvajal también promovió  un amparo contra la ARL Equidad Seguros, el cual fue tramitado por el  precitado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de esa ciudad (rad. n.º  2015-00384)3,  quien, con sentencia de 7 de enero de 2016, accedió al  petitum,  ordenando a la ARL que «realice  las gestiones necesarias para la debida atención en salud,  especialmente la cirugía Artrocentesis Diagnóstica de  Articulación Temporomandibular, que requiere el señor  Martín Emilio Carvajal Carvajal, en  las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe  prestándole toda la asistencia integral que requiera,  a raíz del accidente de trabajo que sufrió».  

2.5.  Con  posterioridad, radicó varias solicitudes de desacato que se  resolvieron en su oportunidad, siendo los autos más recientes  los de 7 de febrero, 12 de julio, 18 de agosto4  y 1 de noviembre de 2022; último en el que, previos los  trámites de rigor, el estrado se abstuvo de imponer  amonestaciones, toda vez que la entidad denunciada acreditó la  observancia del fallo de tutela.  

2.6.  No obstante,  en criterio del memorialista, con las actuaciones surtidas en las dos  causas enunciadas se desconocieron sus prerrogativas fundamentales,  lo que ha repercutido, según afirmó, en la falta de  autorización y prestación de múltiples servicios  médicos que debieron ser garantizados en virtud del mandato de  protección integral que se fijó en la providencia  dictada por el despacho penal municipal (rad. n.º 2015-00384).  

2.7.  De igual  forma, recriminó que, en su conjunto, las accionadas no le  otorgaran los procedimientos médicos: «cirugía  maxilofacial, cirugía de reemplazo de articulación,  confección de prótesis ATM bilateral, confección  de férula neuromiorelajante PRE y POST ortodoncia, ortodoncia  quirúrgica, modelos de estudio, toxina botulínica,  cirugía de implantes dentales y reconstrucción de  bordes incisales del paciente Martin Emilio Carvajal, todos los  anteriores mencionados procedimientos médicos quirúrgicos,  mencionados en la historia clínica de fecha 12 de julio de  2022»,  entre otros.  

3.  Con esos  argumentos, pidió, en compendio, que:  

            

i. «le          autorice, le realice y le programe de manera inmediata al suscrito          todos los procedimientos médicos quirúrgicos en          cirugía maxilofacial, cirugía de reemplazo de          articulación, confección de prótesis ATM          bilateral, confección de férula neuromiorelajante PRE          y POST ortodoncia, ortodoncia quirúrgica, modelos de estudio,          toxina botulínica, cirugía de implantes dentales y          reconstrucción de bordes incisales de todos los dientes del          paciente Martin Carvajal, conforme a lo ordenado, formulado y          solicitado mediante historia clínica de fecha 12 de julio de          2022».  

            

ii. «le          tutele de manera integral al suscrito mis derechos fundamentales          constitucionales al Diagnóstico Médico expedido          mediante historia clínica por el Médico Tratante en          cirugía maxilofacial expedido este diagnóstico médico          el día 12 de julio de 2022 por el Dr. Carlos Alfaro».  

            

iii. «el          Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de          Garantías de Cúcuta y el Representante Legal de          SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE EXIJAN Y NO OBLIGEN al paciente Martin          Emilio Carvajal a realizarme de manera arbitraria e injusta mi          cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular          atm bilateral con prótesis personalizada por medio de los          médicos de la CLINICA LOPMAN PLUS en la ciudad de Bogotá,          pues NO ME SIENTO SEGURO Y NO ME QUIERO REALIZAR MI CIRUGIA DE          REEMPLAZO DE ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR ATM POR MEDIO DE LOS          MEDICOS DE LA CLINICA LOPMAN PLUS».  

            

iv. «el          Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL le realice de manera          inmediata y prioritaria mi CIRUGIA DE ESTRABISMOS conforme a lo          ordenado y formulado inicialmente por el Dr. MAURICIO DAVILA MEJIA          médico especialista en cirugía de estrabismos de la          CLINICA FOSCAL en la ciudad de Floridablanca».

v. «el          Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, responda de manera          integral al suscrito por el pago de las prestaciones económicas          y el pago de prestaciones asistenciales, (Ley 1562 de 2012 Ley de          Riesgos Laborales) derivadas estas prestaciones económicas y          asistenciales del presente accidente de trabajo ocurrido al suscrito          en la cual, de acuerdo al resuelve del presente Incidente de          Desacato de Tutela bajo el Radicado No. 2015-00384-00 proferido por          el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de          Garantías de Cúcuta, este juzgado informa que, los          viáticos de traslado, alimentación, hospedaje,          traslados intermunicipales y traslados urbanos para el paciente          Martin Emilio Carvajal y su acompañante NO SE ENCUENTRAN          TUTELADOS (…) por tal motivo, solicito se le tutele y se le          conceda de manera integral al paciente y a mi acompañante los          viáticos de traslado intermunicipal, alimentación,          hospedaje, transportes intermunicipales y transportes urbanos que          requiere».  

            

vi. «SANCIONE          a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación          Penal, esto debido a que estos dos despachos judiciales le han          vulnerado y le han violado al suscrito mis derechos fundamentales          constitucionales, en lo que se refiere al debido tramite de          Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado Interno No. 96116          STP/5786-2018 CUI No. 54001220400020170075701».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Centro  Médico Quirúrgico – La Riviera manifestó  que «se  le ha prestado una oportuna y eficiente calidad en el servicio sin  ningún tipo de obstáculos [al  aquí accionante]»,  razón por la cual pidió su desvinculación por  carecer de legitimación en la causa por pasiva.  

2.   La Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató  las actuaciones del asunto a su cargo.  

3.   La Junta  Nacional de Calificación de Invalidez pidió que «se  DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez  teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que  esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del  accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de  Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades  del Sistema General de Seguridad Social Integral y estas deben  brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su  dependencia».  

Así mismo,  agregó que «entre  LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO ARL y la FUNDACIÓN  CARDIOVASCULAR sede HOSPITAL INTERNACIONAL, no existe contrato  suscrito para atención de sus afiliados, razón por la  cual su aseguradora es la responsable de re-direccionar a sus  afiliados dentro de su red de prestadores de salud».  

5.  La Clínica  Odontológica Sonría Feliz S.A.S. expuso que allí  «se  practic[ó] el procedimiento quirúrgico de implantes  dentales nivel 36 y 46, el 7 de marzo de 2020 y la cementación  de los provisionales de los mismos (36 y 46) fue realizada el 12 de  junio de 2020, al hoy accionante, tratamientos que culminaría  con la colocación de las respectivas coronas, posterior al  proceso de cicatrización y culminación del tratamiento  de ortodoncia el cual se encontraba activo y en curso. El hoy  accionante insistió reiterativamente a esta clínica,  que le colocaran las coronas pendientes en los implantes  correspondientes a los dientes #s 36 y 46, a lo que esta clínica,  le respondió, que no podía colocarle las coronas nivel  36 y 46 en razón, a que él se encontraba, en el proceso  de cicatrización y estaba realizándose un tratamiento  de ortodoncia el cual se encontraba activo y en curso, en la ciudad  de Bucaramanga, tratamientos que conllevan a producir durante el  mismo, un reacomodamiento dental, como resultado de los movimientos,  desplazamientos de los dientes y esto ocasionaría el  desprendimiento de las coronas por los contactos producidos por el  reacomodamiento de los dientes, hacerlo sería antiético,  profesionalmente reprochable, criticable y deshonesto».  

De igual forma,  resaltó que «esta  entidad de salud, obró bajo los principios de la ética  profesional, al no colocar las coronas 36 y 46, por tener en curso un  tratamiento de ortodoncia, motivos por los cuales se efectuó  la devolución de los dineros ya mencionados».  

Por último,  adujo que «esta  entidad, no tiene ningún compromiso o convenio o contrato con  la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, ni con el hoy accionante, por cuanto, los  dineros por la postura de las dos coronas pendientes la 36 y 46,  fueron devueltos oportunamente a la ARL, como se está probando  con la consignación que se adjunta».  

6.  La Sala de  Casación Penal de esta Corporación indicó que  «verificado  el correo electrónico del despacho a mi cargo  -despenal001dc@cortesuprema.gov.co-, canal de recepción de los  asuntos relacionados con actuaciones judiciales, NO existe registro  de que la Secretaría de Casación Penal haya ingresado  algún escrito de incidente de desacato suscrito por Martín  Emilio Carvajal Carvajal, ni tampoco de alguna radicación  directa. Adicionalmente, verificados los correos electrónicos  de los profesionales especializados encargados de las acciones de  tutela  (…) tampoco  existe algún registro de ingreso del escrito que refiere el  accionante. Lo anterior para señalar que, en ninguna  vulneración de garantías fundamentales he incurrido,  pues, no existe constancia de ingreso del escrito de incidente de  desacato que menciona el accionante. Además, dentro de los  documentos de los cuales se corrió traslado al despacho, no  obra constancia de presentación del escrito referido».  

7.  La Fundación  Oftalmológica de Santander – FOSCAL aclaró que  «desconoce  plenamente los hechos narrados en el libelo tutelar por la parte  accionante, pues corresponden a actuaciones de un tercero, es por  ello que no estamos legitimados para pronunciarnos sobre los hechos,  ni asumir la responsabilidad en las pretensiones, nos atenemos a lo  estipulado en historia clínica».  

8.   La Equidad  Seguros de Vida O.C. relató las gestiones desplegadas por la  entidad, y añadió que «la  continuidad del proceso asistencial dependerá única y  exclusivamente de la colaboración en el cumplimiento del deber  como todo paciente del señor Martín. Adicionalmente, de  acuerdo con el concepto médico se procederá con la  continuidad del tratamiento una vez culmine el proceso CIRUGÍA  DE REEMPLAZO TOTAL DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR ATM  BILATERAL CON PRÓTESIS PERSONALIZADA. Se autorizó la  realización del procedimiento con la clínica  Oftalmologíca de Peñaranda teniendo en cuenta que el  señor Martín vive en la ciudad de Cúcuta y se  tenía un convenio con la IPS».  

Respecto de las  pretensiones, replicó que: «en  cuanto a la autorización “le autorice, le realice y le  programe de manera inmediata al suscrito Martin Emilio Carvajal,  todos los procedimientos médicos quirúrgicos en cirugía  maxilofacial, cirugía de reemplazo de articulación,  confección de prótesis ATM bilateral, confección  de férula neuromiorelajante PRE y POST ortodoncia, ortodoncia  quirúrgica, modelos de estudio, toxina botulínica,  cirugía de implantes dentales y reconstrucción de  bordes incisales de todos los dientes del paciente Martin Carvajal”  Ya se autorizó el procedimiento diseñado por el  proveedor Lopman, el cual es pendiente de realizar a la firma del  consentimiento del señor Martín».  

También  precisó que «respecto  a “le tutele de manera integral al suscrito Martin Emilio  Carvajal mis derechos fundamentales constitucionales al Diagnostico  Medico expedido mediante historia clínica por el Médico  Tratante en cirugía maxilofacial expedido este diagnóstico  médico el día 12 de julio de 2022 por el Dr. Carlos  Alfaro M[é]dico Especialista en Cirugía Maxilofacial de  la Clínica Equilibrio Dental y Facial en la ciudad de  Montería” No es posible acceder a lo solicitado, debido  a que la ARL no tiene convenio con dicha IPS, el procedimiento ya fue  autorizado con el proveedor lopman plus, est[á] pendiente la  firma del consentimiento, la IPS que solicita el señor Martín  no queda en la ciudad que el reside».  

Sumado a ello,  recalcó que «la  ARL no est[á] obligando al señor Martín a  realizarse el procedimiento con el prestador Lopman Plus, bajo el  criterio médico esta IPS cumple con el tratamiento médico  que requiere el señor Martín (…) De la cirugía  de estrabismo, ésta se autorizó y se canceló,  pero el señor Martín No asistió (…). Para  la autorización de la electromiografía se requiere que  el señor Martín remita copia de la Historia clínica  con el fin de remitir a un proveedor adscrito de la ARL (…).  No es posible acceder a la autorización de la especialidad de  Neurología debido que no allega historial clínico ni  órdenes por estas especialidades, por lo cual, deberá  aportar historia clínica completa y órdenes médicas  expedidas por los médicos tratantes de nuestra entidad para su  posterior revisión y pertenecía a la que haya lugar».  

9. La  Superintendencia Nacional de Salud estimó que «frente  a la vinculación de [la  entidad] al  trámite de acción de tutela de la referencia, encuentro  preciso indicar que resulta improcedente, lo anterior teniendo en  cuenta que, una vez analizada la presente acción de tutela y  las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela por MARTIN  EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, pretende programación de  procedimiento quirúrgico reemplazo de articulación  maxilofacial, ordenada por el médico tratante, y el  tratamiento requerido, para la patología diagnosticada y para  su recuperación, de igual manera presentó PQRD ante la  Superintendencia y está solicitando respuesta, pero las  accionadas no suministra lo solicitado. Ante lo expuesto, es viable  considerar que el derecho solo se viola o amenaza a partir de  circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación  directa y específica entre las conductas de personas e  instituciones y la situación materia de amparo judicial,  situación que no se ha presentado entre el accionante y La  Superintendencia Nacional De Salud, de manera que se evidencia que  esta entidad no ha infringido los derechos fundamentales aquí  deprecados a MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL».  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en  presunta vía  de hecho  en el trámite de las acciones constitucionales promovidas por  el libelista (rads.  n.º  2017-00757  y  2015-00384),  (i)  por  decretar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esas  causas; y (ii)  por,  supuestamente, no garantizar la adecuada prestación de los  servicios médicos tutelados en el último de los asuntos  enunciados.  

2.        Solución  al caso concreto:  

2.1.   Sobre el trámite n.º 2017-00757: cumplimiento y archivo  de las diligencias.  

2.1.1.  La  jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los  presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben  confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la  intervención del juez de tutela, ellos son:  

«(i)  …que la cuestión discutida resulte de evidente  relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de  tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor;  (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el  caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela»  (CC.  Sentencias C-590/05; SU-813/07).  

Resulta  imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la  presencia de esos presupuestos, pero forzosamente se requiere que el  supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se  hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no  ser así, el amparo no puede prosperar.  

Sobre el  particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es  necesario:  

«(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de  la prerrogativa constitucional invocada  que demande la inmediata intervención del juez de tutela en  orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe  contener un mínimo de demostración en cuanto a la  vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger,  pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido  hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).  

2.1.2.   Revisados los planteamientos formulados –de forma confusa–  por Martín Emilio Carvajal Carvajal, respecto del trámite  adelantado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta como a  quo  del proceso n.º  2017-00757,  y  conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte  de la autoridad requerida, precisa la Sala que ninguna irregularidad  se advierte en relación con la determinación de dar por  cumplido el mandato impartido por la homóloga de Casación  Penal; y, en consecuencia, archivar las diligencias.  

En efecto, nótese  que en la citada acción constitucional se conminó al  Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cúcuta a resolver, en el término de  10 días, el incidente de desacato promovido por el gestor,  aspecto que se acreditó desde el  24 de agosto de 2018,  por lo que, en esas condiciones, no se puede colegir ninguna  trasgresión actual, máxime si se tiene en cuenta que lo  acontecido en el sub-lite  es que el inconforme ha radicado, de forma reiterativa, memoriales en  los que –etéreamente– requiere el cumplimiento de  una orden que, como quedó visto, se observó desde hace  más de cuatro años.  

2.2.  Sobre la  causa n.º 2015-00384: decisión del Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta  en el incidente de desacato.  

2.2.1.  En punto  de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones  proferidas al interior del incidente de desacato ha de acudirse al  criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que  la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta  contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo  talante, resulta, por regla general improcedente:  

«(…)  la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En ese orden de  ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción  impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un  nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a  la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que  se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden  impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras  a través de otra acción constitucional so pretexto de  haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias  que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango  constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es evidente que  la real intención del legislador, en relación con el  incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a  través de la decisión incidental y su eventual consulta  cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin  injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional,  que puedan interferir en sus decisiones  (…)»  (CSJ  STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en  STC13840-2016, 29 sep.).  

De otro lado, el  precedente constitucional ha dicho que la decisión que define  un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en  el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con  solvencia la vulneración de derechos también de orden  superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC T-1113/05).  

2.2.2.  Con  observancia en las citadas pautas, la Corte señala que el  embate formulado por el gestor, en lo que respecta a la resolución  del incidente que promovió ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías, también  se torna inviable, comoquiera  que  el trámite y la definición del desacato no comprenden  alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia  transcrita; y, en particular, porque la decisión censurada no  incurrió en defecto específico de procedencia  excepcional del amparo, ni vulneró las garantías  reclamadas, como pasa a explicarse.  

Verificado el  contenido de proveído de 1 de noviembre de 2022, dictado por  el estrado denunciado, a través del cual se abstuvo de imponer  amonestación en contra del titular de la ARL Seguros La  Equidad, se constata que, inicialmente, allí se anotó  que «es  claro que la protección integral dada en relación al  accidente de trabajo sufrido por MARTIN CARVAJAL implica que se deba  analizar si se ha[n] garantizado los servicios médicos  ordenados, mas  no abordar temas como la libre escogencia del proveedor lo cual  escapa a la [ó]rbita de protección».  

Seguidamente,  expuso que «Seguros  La Equidad demostró la contratación de los servicios,  diferente es que el señor CARVAJAL desea que los mismos sean  prestados con otro proveedor o por lo menos con uno diferente al ya  contratado; luego si el actor considera que el proveedor contratado  no es el idóneo y ante la negativa de Seguros La Equidad de  variarlo como ya se le indicó puesto que informan que desde el  área de medicina laboral se emitió respuesta dirigida  al señor Martín en donde se informó que no se  autorizaba el cambio de prestador, la cual fue debidamente notificada  el 19 de octubre de 2022 al correo electrónico; est[á]  habilitado a acudir a la acci[ó]n de tutela si considera que  ello está vulnerando algún derecho fundamental, mas no  pretender que este despacho entre a dilucidar si se dan los  presupuestos jurisprudenciales para que se autorice el cambio de IPS,  pues se insiste se escapa de la protección prodigada por el  despacho y el desacato no es para valorar aspectos ajenos a la  tutela, únicamente para presionar al cumplimiento del fallo, y  de lo allegado es evidente que Seguros La Equidad est[á]  brindando los servicios médicos y es el paciente quien no  desea tomarlos por estar inconforme con el proveedor contratado».  

Así mismo,  la autoridad recalcó que, tal como se ha enfatizado en varias  ocasiones, «los  traslados de viáticos y demás no hacen parte de la  tutela proferida con orden de tratamiento integral  (…)  posición [que]  no  ha variado, pues es evidente que esos trámites escapan de la  protección de tutela emitida por el despacho, máxime si  como se ha podido evidenciar son trámites administrativos que  debe adelantar el usuario ante la entidad para su entrega y si es del  caso que se le niegan lo cual hasta el momento no se ha evidenciado;  pues puede acudir a la acción de tutela para que se defina su  derecho y la forma y condiciones de su prestación, pero no  pretender que el despacho entre a verificar todo lo relacionado con  los viáticos cuando nada de ello fue analizado en el fallo de  tutela que el aceptó pues no lo impugnó en su momento y  cobró ejecutoria».  

Por ello, en  compendio, se estableció que:  

«(i)  La  entidad accionada ARL SEGUROS LA EQUIDAD, ha cumplido con el fallo de  tutela de fecha 07 de enero de 2016, pues ha garantizado la  prestación de servicios, para el accionante MARTIN EMILIO  CARVAJAL CARVAJAL, quien en repetidas oportunidad impetra incidente  de desacato, y puede demostrar la accionada, que ha dado  cumplimiento.  

(ii)  Podemos concluir, de la respuesta que es el señor MARTIN  EMILIO quien  no ha asistido a los exámenes y a las citas que se le han  programado.  Respecto a los servicios en salud que debe garantizar LA EQUIDAD,  puede concluirse que se han garantizado los mismos.  

Teniendo en  cuenta lo anterior y como quiera que no hay lugar a sancionar dentro  del trámite incidental, atendiendo que como se vio en la  jurisprudencia en cita la finalidad del incidente de desacato no es  el de sancionar sino el de presionar el cumplimiento de la orden de  protección constitucional, en consecuencia, se dispondrá  el archivo del presente trámite incidental».  

2.2.3.  Conforme  con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas.  

En relación  con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo  resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de  la protección constitucional, pues es necesario que la  determinación se encuentre afectada por errores superlativos y  desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no  ocurre en el sub  lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

2.3.   Precisiones adicionales: sobre los servicios médicos  requeridos por el accionante.  

De otra parte, en  lo que atañe a los demás puntos aducidos por el  inconforme, en especial, lo concerniente a la supuesta denegación  de varios servicios médicos que, en su decir, le habrían  prescrito los médicos tratantes5,  señala la Corte que, ciertamente, todo lo relacionado con la  atención integral por el accidente de trabajo que aquel  padeció es objeto del reseñado trámite n.º  2015-00384, en el que se conminó a la ARL a «reali[zar]  las gestiones necesarias para la debida atención en salud  (…)  en  las condiciones prescritas por el médico tratante, y  contin[uar] prestándole toda la asistencia integral que  requiera,  a raíz del accidente de trabajo que sufrió».  

En consecuencia,  cualquier inconformidad o presunto nuevo incumplimiento de la mentada  orden deberá ser presentado ante el Juzgado Primero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Cúcuta, quien, como a  quo  constitucional, es el competente para pronunciarse sobre el  particular, de acuerdo con las previsiones de los cánones 27 y  52 del Decreto 2591 de 1991; sin que le sea dado que, a través  de este nuevo auxilio, reabra la discusión de temáticas  que ya fueron definidas en el marco de otra acción de tutela.  

3.        Conclusiones.  

3.1.  El resguardo  propuesto por el libelista no está llamado a prosperar,  pues, de las circunstancias expuestas respecto de la causa n.º  2017-00757, no se evidenció la vulneración endilgada.  

3.2.  De igual  forma, la  determinación dictada en el asunto n.º 2015-00384 se  muestra razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

3.3.  Frente a los  demás tópicos planteados por el gestor, se constató  que aquellos forman parte del objeto del mencionado trámite  n.º  2015-00384 –en el que se concedió el tratamiento médico  integral–,  por lo que, ante eventuales nuevos incumplimientos, deberá  ponerlos en conocimiento del competente.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El          presente trámite fue devuelto a esta Colegiatura por parte de          la Sala de Casación Penal, tras considerar que el reproche se          extendía a las actuaciones desplegadas por esa corporación.          Lo anterior, mediante proveído de 11 de enero de 2023.  

2          Al          respecto, en la providencia mencionada se estableció que: «          al          haberse superado ampliamente no solamente el término antes          señalado y no tenerse conocimiento sobre alguna situación          particular que eventualmente justificara tal situación, se          revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar,          resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite          incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal».  

3          El          cual constituyó el objeto de protección en la primera          tutela.  

4          Incluso,          en el citado proveído se resolvió: «CONMINAR AL          ACCIONANTE para que realice las peticiones al despacho única          y exclusivamente que sean derivadas del accidente de trabajo génesis          de esta acción constitucional».  

5          Negativa          que atribuye a las demás entidades convocadas, a saber: la          ARL Seguros La Equidad – La Equidad Seguros Generales O.C., la          Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S., la          Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la          Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Odontológica          Lopman Plus, la Clínica La Riviera, la Clínica Sonría          Feliz y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca          S.A.S.      

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