Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC607-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC607-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-04211-001
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martín Emilio Carvajal Carvajal contra la homóloga de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, la ARL Seguros La Equidad – La Equidad Seguros Generales O.C., la Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Odontológica Lopman Plus, la Clínica La Riviera, la Clínica Sonría Feliz y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S., trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en los asuntos que originaron la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, seguridad social, salud, igualdad, «libre escogencia de la IPS por parte del usuario (sic)», entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades y particulares convocados.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Martín Emilio Carvajal Carvajal, aquí libelista, presentó una acción de tutela contra el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, la Procuraduría Regional de Santander, la ARL Equidad Seguros y la Superintendencia de Salud; cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la primera ciudad referida (rad. n.º 2017-00757), quien, el 26 de febrero de 2018, declaró la inviabilidad del resguardo.
2.3. El inconforme radicó, en el reseñado asunto, una solicitud de desacato, dado el supuesto incumplimiento de la orden impartida. Sin embargo, desde el 24 de agosto de 2018, se dictó proveído mediante el cual se estimó el cumplimiento del mandato dispuesto en esa causa; pese a lo cual reiteró sus peticiones, que se despacharon desfavorablemente con autos de 16 de octubre y 13 de noviembre de ese año, 13 de marzo de 2019 y 14 de enero de 2022, por parte del tribunal a quo, reiterándole al censor que «las solicitudes incoadas han generado un desgaste en la administración de justicia, dado que ya obtuvo el cumplimiento de la orden dada en segundo grado e insiste en ello. Por tanto, es claro entonces que frente a la acción de tutela de Radicado 2017-00757 (…) ya se dio cumplimiento a ello y se dispuso su archivo en virtud de tal acatamiento».
2.4. De otra parte, el señor Carvajal Carvajal también promovió un amparo contra la ARL Equidad Seguros, el cual fue tramitado por el precitado Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad (rad. n.º 2015-00384)3, quien, con sentencia de 7 de enero de 2016, accedió al petitum, ordenando a la ARL que «realice las gestiones necesarias para la debida atención en salud, especialmente la cirugía Artrocentesis Diagnóstica de Articulación Temporomandibular, que requiere el señor Martín Emilio Carvajal Carvajal, en las condiciones prescritas por el médico tratante, y continúe prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió».
2.5. Con posterioridad, radicó varias solicitudes de desacato que se resolvieron en su oportunidad, siendo los autos más recientes los de 7 de febrero, 12 de julio, 18 de agosto4 y 1 de noviembre de 2022; último en el que, previos los trámites de rigor, el estrado se abstuvo de imponer amonestaciones, toda vez que la entidad denunciada acreditó la observancia del fallo de tutela.
2.6. No obstante, en criterio del memorialista, con las actuaciones surtidas en las dos causas enunciadas se desconocieron sus prerrogativas fundamentales, lo que ha repercutido, según afirmó, en la falta de autorización y prestación de múltiples servicios médicos que debieron ser garantizados en virtud del mandato de protección integral que se fijó en la providencia dictada por el despacho penal municipal (rad. n.º 2015-00384).
2.7. De igual forma, recriminó que, en su conjunto, las accionadas no le otorgaran los procedimientos médicos: «cirugía maxilofacial, cirugía de reemplazo de articulación, confección de prótesis ATM bilateral, confección de férula neuromiorelajante PRE y POST ortodoncia, ortodoncia quirúrgica, modelos de estudio, toxina botulínica, cirugía de implantes dentales y reconstrucción de bordes incisales del paciente Martin Emilio Carvajal, todos los anteriores mencionados procedimientos médicos quirúrgicos, mencionados en la historia clínica de fecha 12 de julio de 2022», entre otros.
3. Con esos argumentos, pidió, en compendio, que:
i. «le autorice, le realice y le programe de manera inmediata al suscrito todos los procedimientos médicos quirúrgicos en cirugía maxilofacial, cirugía de reemplazo de articulación, confección de prótesis ATM bilateral, confección de férula neuromiorelajante PRE y POST ortodoncia, ortodoncia quirúrgica, modelos de estudio, toxina botulínica, cirugía de implantes dentales y reconstrucción de bordes incisales de todos los dientes del paciente Martin Carvajal, conforme a lo ordenado, formulado y solicitado mediante historia clínica de fecha 12 de julio de 2022».
ii. «le tutele de manera integral al suscrito mis derechos fundamentales constitucionales al Diagnóstico Médico expedido mediante historia clínica por el Médico Tratante en cirugía maxilofacial expedido este diagnóstico médico el día 12 de julio de 2022 por el Dr. Carlos Alfaro».
iii. «el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta y el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL NO LE EXIJAN Y NO OBLIGEN al paciente Martin Emilio Carvajal a realizarme de manera arbitraria e injusta mi cirugía de reemplazo de articulación temporomandibular atm bilateral con prótesis personalizada por medio de los médicos de la CLINICA LOPMAN PLUS en la ciudad de Bogotá, pues NO ME SIENTO SEGURO Y NO ME QUIERO REALIZAR MI CIRUGIA DE REEMPLAZO DE ARTICULACION TEMPOROMANDIBULAR ATM POR MEDIO DE LOS MEDICOS DE LA CLINICA LOPMAN PLUS».
iv. «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL le realice de manera inmediata y prioritaria mi CIRUGIA DE ESTRABISMOS conforme a lo ordenado y formulado inicialmente por el Dr. MAURICIO DAVILA MEJIA médico especialista en cirugía de estrabismos de la CLINICA FOSCAL en la ciudad de Floridablanca».
v. «el Representante Legal de SEGUROS LA EQUIDAD ARL, responda de manera integral al suscrito por el pago de las prestaciones económicas y el pago de prestaciones asistenciales, (Ley 1562 de 2012 Ley de Riesgos Laborales) derivadas estas prestaciones económicas y asistenciales del presente accidente de trabajo ocurrido al suscrito en la cual, de acuerdo al resuelve del presente Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado No. 2015-00384-00 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal Con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, este juzgado informa que, los viáticos de traslado, alimentación, hospedaje, traslados intermunicipales y traslados urbanos para el paciente Martin Emilio Carvajal y su acompañante NO SE ENCUENTRAN TUTELADOS (…) por tal motivo, solicito se le tutele y se le conceda de manera integral al paciente y a mi acompañante los viáticos de traslado intermunicipal, alimentación, hospedaje, transportes intermunicipales y transportes urbanos que requiere».
vi. «SANCIONE a la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, esto debido a que estos dos despachos judiciales le han vulnerado y le han violado al suscrito mis derechos fundamentales constitucionales, en lo que se refiere al debido tramite de Incidente de Desacato de Tutela bajo el Radicado Interno No. 96116 STP/5786-2018 CUI No. 54001220400020170075701».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Centro Médico Quirúrgico – La Riviera manifestó que «se le ha prestado una oportuna y eficiente calidad en el servicio sin ningún tipo de obstáculos [al aquí accionante]», razón por la cual pidió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta relató las actuaciones del asunto a su cargo.
3. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió que «se DESVINCULE a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez teniendo en cuenta que para el caso que nos ocupa, se considera que esta entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; además se deja claro que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez es independiente de las Entidades del Sistema General de Seguridad Social Integral y estas deben brindarles la respuesta a los requerimientos radicados en su dependencia».
Así mismo, agregó que «entre LA EQUIDAD SEGUROS DE VIDA ORGANISMO COOPERATIVO ARL y la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR sede HOSPITAL INTERNACIONAL, no existe contrato suscrito para atención de sus afiliados, razón por la cual su aseguradora es la responsable de re-direccionar a sus afiliados dentro de su red de prestadores de salud».
5. La Clínica Odontológica Sonría Feliz S.A.S. expuso que allí «se practic[ó] el procedimiento quirúrgico de implantes dentales nivel 36 y 46, el 7 de marzo de 2020 y la cementación de los provisionales de los mismos (36 y 46) fue realizada el 12 de junio de 2020, al hoy accionante, tratamientos que culminaría con la colocación de las respectivas coronas, posterior al proceso de cicatrización y culminación del tratamiento de ortodoncia el cual se encontraba activo y en curso. El hoy accionante insistió reiterativamente a esta clínica, que le colocaran las coronas pendientes en los implantes correspondientes a los dientes #s 36 y 46, a lo que esta clínica, le respondió, que no podía colocarle las coronas nivel 36 y 46 en razón, a que él se encontraba, en el proceso de cicatrización y estaba realizándose un tratamiento de ortodoncia el cual se encontraba activo y en curso, en la ciudad de Bucaramanga, tratamientos que conllevan a producir durante el mismo, un reacomodamiento dental, como resultado de los movimientos, desplazamientos de los dientes y esto ocasionaría el desprendimiento de las coronas por los contactos producidos por el reacomodamiento de los dientes, hacerlo sería antiético, profesionalmente reprochable, criticable y deshonesto».
De igual forma, resaltó que «esta entidad de salud, obró bajo los principios de la ética profesional, al no colocar las coronas 36 y 46, por tener en curso un tratamiento de ortodoncia, motivos por los cuales se efectuó la devolución de los dineros ya mencionados».
Por último, adujo que «esta entidad, no tiene ningún compromiso o convenio o contrato con la ARL SEGUROS LA EQUIDAD, ni con el hoy accionante, por cuanto, los dineros por la postura de las dos coronas pendientes la 36 y 46, fueron devueltos oportunamente a la ARL, como se está probando con la consignación que se adjunta».
6. La Sala de Casación Penal de esta Corporación indicó que «verificado el correo electrónico del despacho a mi cargo -despenal001dc@cortesuprema.gov.co-, canal de recepción de los asuntos relacionados con actuaciones judiciales, NO existe registro de que la Secretaría de Casación Penal haya ingresado algún escrito de incidente de desacato suscrito por Martín Emilio Carvajal Carvajal, ni tampoco de alguna radicación directa. Adicionalmente, verificados los correos electrónicos de los profesionales especializados encargados de las acciones de tutela (…) tampoco existe algún registro de ingreso del escrito que refiere el accionante. Lo anterior para señalar que, en ninguna vulneración de garantías fundamentales he incurrido, pues, no existe constancia de ingreso del escrito de incidente de desacato que menciona el accionante. Además, dentro de los documentos de los cuales se corrió traslado al despacho, no obra constancia de presentación del escrito referido».
7. La Fundación Oftalmológica de Santander – FOSCAL aclaró que «desconoce plenamente los hechos narrados en el libelo tutelar por la parte accionante, pues corresponden a actuaciones de un tercero, es por ello que no estamos legitimados para pronunciarnos sobre los hechos, ni asumir la responsabilidad en las pretensiones, nos atenemos a lo estipulado en historia clínica».
8. La Equidad Seguros de Vida O.C. relató las gestiones desplegadas por la entidad, y añadió que «la continuidad del proceso asistencial dependerá única y exclusivamente de la colaboración en el cumplimiento del deber como todo paciente del señor Martín. Adicionalmente, de acuerdo con el concepto médico se procederá con la continuidad del tratamiento una vez culmine el proceso CIRUGÍA DE REEMPLAZO TOTAL DE ARTICULACIÓN TEMPOROMANDIBULAR ATM BILATERAL CON PRÓTESIS PERSONALIZADA. Se autorizó la realización del procedimiento con la clínica Oftalmologíca de Peñaranda teniendo en cuenta que el señor Martín vive en la ciudad de Cúcuta y se tenía un convenio con la IPS».
Respecto de las pretensiones, replicó que: «en cuanto a la autorización “le autorice, le realice y le programe de manera inmediata al suscrito Martin Emilio Carvajal, todos los procedimientos médicos quirúrgicos en cirugía maxilofacial, cirugía de reemplazo de articulación, confección de prótesis ATM bilateral, confección de férula neuromiorelajante PRE y POST ortodoncia, ortodoncia quirúrgica, modelos de estudio, toxina botulínica, cirugía de implantes dentales y reconstrucción de bordes incisales de todos los dientes del paciente Martin Carvajal” Ya se autorizó el procedimiento diseñado por el proveedor Lopman, el cual es pendiente de realizar a la firma del consentimiento del señor Martín».
También precisó que «respecto a “le tutele de manera integral al suscrito Martin Emilio Carvajal mis derechos fundamentales constitucionales al Diagnostico Medico expedido mediante historia clínica por el Médico Tratante en cirugía maxilofacial expedido este diagnóstico médico el día 12 de julio de 2022 por el Dr. Carlos Alfaro M[é]dico Especialista en Cirugía Maxilofacial de la Clínica Equilibrio Dental y Facial en la ciudad de Montería” No es posible acceder a lo solicitado, debido a que la ARL no tiene convenio con dicha IPS, el procedimiento ya fue autorizado con el proveedor lopman plus, est[á] pendiente la firma del consentimiento, la IPS que solicita el señor Martín no queda en la ciudad que el reside».
Sumado a ello, recalcó que «la ARL no est[á] obligando al señor Martín a realizarse el procedimiento con el prestador Lopman Plus, bajo el criterio médico esta IPS cumple con el tratamiento médico que requiere el señor Martín (…) De la cirugía de estrabismo, ésta se autorizó y se canceló, pero el señor Martín No asistió (…). Para la autorización de la electromiografía se requiere que el señor Martín remita copia de la Historia clínica con el fin de remitir a un proveedor adscrito de la ARL (…). No es posible acceder a la autorización de la especialidad de Neurología debido que no allega historial clínico ni órdenes por estas especialidades, por lo cual, deberá aportar historia clínica completa y órdenes médicas expedidas por los médicos tratantes de nuestra entidad para su posterior revisión y pertenecía a la que haya lugar».
9. La Superintendencia Nacional de Salud estimó que «frente a la vinculación de [la entidad] al trámite de acción de tutela de la referencia, encuentro preciso indicar que resulta improcedente, lo anterior teniendo en cuenta que, una vez analizada la presente acción de tutela y las manifestaciones realizadas en el escrito de tutela por MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, pretende programación de procedimiento quirúrgico reemplazo de articulación maxilofacial, ordenada por el médico tratante, y el tratamiento requerido, para la patología diagnosticada y para su recuperación, de igual manera presentó PQRD ante la Superintendencia y está solicitando respuesta, pero las accionadas no suministra lo solicitado. Ante lo expuesto, es viable considerar que el derecho solo se viola o amenaza a partir de circunstancias que han sido ocasionadas por vinculación directa y específica entre las conductas de personas e instituciones y la situación materia de amparo judicial, situación que no se ha presentado entre el accionante y La Superintendencia Nacional De Salud, de manera que se evidencia que esta entidad no ha infringido los derechos fundamentales aquí deprecados a MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL».
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas incurrieron en presunta vía de hecho en el trámite de las acciones constitucionales promovidas por el libelista (rads. n.º 2017-00757 y 2015-00384), (i) por decretar el cumplimiento de las órdenes impartidas en esas causas; y (ii) por, supuestamente, no garantizar la adecuada prestación de los servicios médicos tutelados en el último de los asuntos enunciados.
2. Solución al caso concreto:
2.1. Sobre el trámite n.º 2017-00757: cumplimiento y archivo de las diligencias.
2.1.1. La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son:
«(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07).
Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de esos presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar.
Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario:
«(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
2.1.2. Revisados los planteamientos formulados –de forma confusa– por Martín Emilio Carvajal Carvajal, respecto del trámite adelantado por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta como a quo del proceso n.º 2017-00757, y conforme se observa de las piezas remitidas a este asunto por parte de la autoridad requerida, precisa la Sala que ninguna irregularidad se advierte en relación con la determinación de dar por cumplido el mandato impartido por la homóloga de Casación Penal; y, en consecuencia, archivar las diligencias.
En efecto, nótese que en la citada acción constitucional se conminó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta a resolver, en el término de 10 días, el incidente de desacato promovido por el gestor, aspecto que se acreditó desde el 24 de agosto de 2018, por lo que, en esas condiciones, no se puede colegir ninguna trasgresión actual, máxime si se tiene en cuenta que lo acontecido en el sub-lite es que el inconforme ha radicado, de forma reiterativa, memoriales en los que –etéreamente– requiere el cumplimiento de una orden que, como quedó visto, se observó desde hace más de cuatro años.
2.2. Sobre la causa n.º 2015-00384: decisión del Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta en el incidente de desacato.
2.2.1. En punto de la viabilidad del resguardo constitucional frente a decisiones proferidas al interior del incidente de desacato ha de acudirse al criterio reiterado por la jurisprudencia de la Sala, que refiere que la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante, resulta, por regla general improcedente:
«(…) la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones (…)» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC13840-2016, 29 sep.).
De otro lado, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la vulneración de derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
2.2.2. Con observancia en las citadas pautas, la Corte señala que el embate formulado por el gestor, en lo que respecta a la resolución del incidente que promovió ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, también se torna inviable, comoquiera que el trámite y la definición del desacato no comprenden alguna de las situaciones reseñadas en la jurisprudencia transcrita; y, en particular, porque la decisión censurada no incurrió en defecto específico de procedencia excepcional del amparo, ni vulneró las garantías reclamadas, como pasa a explicarse.
Verificado el contenido de proveído de 1 de noviembre de 2022, dictado por el estrado denunciado, a través del cual se abstuvo de imponer amonestación en contra del titular de la ARL Seguros La Equidad, se constata que, inicialmente, allí se anotó que «es claro que la protección integral dada en relación al accidente de trabajo sufrido por MARTIN CARVAJAL implica que se deba analizar si se ha[n] garantizado los servicios médicos ordenados, mas no abordar temas como la libre escogencia del proveedor lo cual escapa a la [ó]rbita de protección».
Seguidamente, expuso que «Seguros La Equidad demostró la contratación de los servicios, diferente es que el señor CARVAJAL desea que los mismos sean prestados con otro proveedor o por lo menos con uno diferente al ya contratado; luego si el actor considera que el proveedor contratado no es el idóneo y ante la negativa de Seguros La Equidad de variarlo como ya se le indicó puesto que informan que desde el área de medicina laboral se emitió respuesta dirigida al señor Martín en donde se informó que no se autorizaba el cambio de prestador, la cual fue debidamente notificada el 19 de octubre de 2022 al correo electrónico; est[á] habilitado a acudir a la acci[ó]n de tutela si considera que ello está vulnerando algún derecho fundamental, mas no pretender que este despacho entre a dilucidar si se dan los presupuestos jurisprudenciales para que se autorice el cambio de IPS, pues se insiste se escapa de la protección prodigada por el despacho y el desacato no es para valorar aspectos ajenos a la tutela, únicamente para presionar al cumplimiento del fallo, y de lo allegado es evidente que Seguros La Equidad est[á] brindando los servicios médicos y es el paciente quien no desea tomarlos por estar inconforme con el proveedor contratado».
Así mismo, la autoridad recalcó que, tal como se ha enfatizado en varias ocasiones, «los traslados de viáticos y demás no hacen parte de la tutela proferida con orden de tratamiento integral (…) posición [que] no ha variado, pues es evidente que esos trámites escapan de la protección de tutela emitida por el despacho, máxime si como se ha podido evidenciar son trámites administrativos que debe adelantar el usuario ante la entidad para su entrega y si es del caso que se le niegan lo cual hasta el momento no se ha evidenciado; pues puede acudir a la acción de tutela para que se defina su derecho y la forma y condiciones de su prestación, pero no pretender que el despacho entre a verificar todo lo relacionado con los viáticos cuando nada de ello fue analizado en el fallo de tutela que el aceptó pues no lo impugnó en su momento y cobró ejecutoria».
Por ello, en compendio, se estableció que:
«(i) La entidad accionada ARL SEGUROS LA EQUIDAD, ha cumplido con el fallo de tutela de fecha 07 de enero de 2016, pues ha garantizado la prestación de servicios, para el accionante MARTIN EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, quien en repetidas oportunidad impetra incidente de desacato, y puede demostrar la accionada, que ha dado cumplimiento.
(ii) Podemos concluir, de la respuesta que es el señor MARTIN EMILIO quien no ha asistido a los exámenes y a las citas que se le han programado. Respecto a los servicios en salud que debe garantizar LA EQUIDAD, puede concluirse que se han garantizado los mismos.
Teniendo en cuenta lo anterior y como quiera que no hay lugar a sancionar dentro del trámite incidental, atendiendo que como se vio en la jurisprudencia en cita la finalidad del incidente de desacato no es el de sancionar sino el de presionar el cumplimiento de la orden de protección constitucional, en consecuencia, se dispondrá el archivo del presente trámite incidental».
2.2.3. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto lo dispuesto fue contrario a sus expectativas.
En relación con lo expuesto, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
2.3. Precisiones adicionales: sobre los servicios médicos requeridos por el accionante.
De otra parte, en lo que atañe a los demás puntos aducidos por el inconforme, en especial, lo concerniente a la supuesta denegación de varios servicios médicos que, en su decir, le habrían prescrito los médicos tratantes5, señala la Corte que, ciertamente, todo lo relacionado con la atención integral por el accidente de trabajo que aquel padeció es objeto del reseñado trámite n.º 2015-00384, en el que se conminó a la ARL a «reali[zar] las gestiones necesarias para la debida atención en salud (…) en las condiciones prescritas por el médico tratante, y contin[uar] prestándole toda la asistencia integral que requiera, a raíz del accidente de trabajo que sufrió».
En consecuencia, cualquier inconformidad o presunto nuevo incumplimiento de la mentada orden deberá ser presentado ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, quien, como a quo constitucional, es el competente para pronunciarse sobre el particular, de acuerdo con las previsiones de los cánones 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991; sin que le sea dado que, a través de este nuevo auxilio, reabra la discusión de temáticas que ya fueron definidas en el marco de otra acción de tutela.
3. Conclusiones.
3.1. El resguardo propuesto por el libelista no está llamado a prosperar, pues, de las circunstancias expuestas respecto de la causa n.º 2017-00757, no se evidenció la vulneración endilgada.
3.2. De igual forma, la determinación dictada en el asunto n.º 2015-00384 se muestra razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
3.3. Frente a los demás tópicos planteados por el gestor, se constató que aquellos forman parte del objeto del mencionado trámite n.º 2015-00384 –en el que se concedió el tratamiento médico integral–, por lo que, ante eventuales nuevos incumplimientos, deberá ponerlos en conocimiento del competente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El presente trámite fue devuelto a esta Colegiatura por parte de la Sala de Casación Penal, tras considerar que el reproche se extendía a las actuaciones desplegadas por esa corporación. Lo anterior, mediante proveído de 11 de enero de 2023.
2 Al respecto, en la providencia mencionada se estableció que: « al haberse superado ampliamente no solamente el término antes señalado y no tenerse conocimiento sobre alguna situación particular que eventualmente justificara tal situación, se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, resuelva lo que en derecho corresponda frente al trámite incidental promovido por Martín Emilio Carvajal Carvajal».
3 El cual constituyó el objeto de protección en la primera tutela.
4 Incluso, en el citado proveído se resolvió: «CONMINAR AL ACCIONANTE para que realice las peticiones al despacho única y exclusivamente que sean derivadas del accidente de trabajo génesis de esta acción constitucional».
5 Negativa que atribuye a las demás entidades convocadas, a saber: la ARL Seguros La Equidad – La Equidad Seguros Generales O.C., la Clínica Oftalmológica Peñaranda S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la Superintendencia Nacional de Salud, la Clínica Odontológica Lopman Plus, la Clínica La Riviera, la Clínica Sonría Feliz y la Fundación Cardiovascular de Colombia Zona Franca S.A.S.