STC608 2023

FEBRERO

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STC608-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC608-2023  

Radicación  nº 11001-02-30-000-2023-00048-00  

(Aprobado en  sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Se resuelve la  acción de tutela que Juan Felipe Ramos Silva instauró  contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la  Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.  

ANTECEDENTES  

1.        El  libelista pretende a través de la presente salvaguarda, que se  ordene a la entidad convocada «proceda  a dar respuesta clara, completa y de fondo frente a la solicitud de  expedición de Tarjeta Profesional de Abogado».  

En  sustento adujo, que pese a que han transcurrido más de 16 días  hábiles desde que radicó la petición relacionada  con el documento aludido en líneas anteriores, la entidad  convocada no se ha pronunciado, circunstancia que le impide «ejercer  su profesión».  

2.        El  Director (e) de la dependencia aludida puntualizó que  comoquiera que el actor no allegó la información  completa para el referido trámite, el 16 y 23 de enero fue  requerido para tal efecto, sin que hasta la fecha tuviera respuesta  alguna.  

CONSIDERACIONES  

1.        De  entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se  avizora  inexistente violación de los derechos fundamentales invocados  que  habiliten la intervención de esta justicia especial.  

En  efecto, revisadas las pruebas allegas y el informe de la entidad  accionada, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, se  observa que si bien el actor el 20 de diciembre de 2022 elevó  solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de  abogado y se confirmó el acuse de recibo el 26 del citado mes  y año, lo cierto es que, el 16 y 23 de enero de los corrientes  la Unidad convocada, requirió del petente, a través del  correo electrónico dispuesto para tal efecto, el «formulario  único para múltiples trámites debidamente  diligenciado con FIRMA Y HUELLA legibles»,  luego si tal como lo advierte la convocada, el actor no ha cumplido  con tal carga, inexorable resulta concluir que no existe la lesión  de las prerrogativas aludidas, pues está en manos de aquél  dar el alcance necesario para que una vez superado el impase, se dé  el pronunciamiento exigido.  

Al  punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás  ha señalado que:  

El  objeto de la acción de tutela es la protección  efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos  fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de  cualquier autoridad pública o de los particulares (…).  Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo  constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no  existe una actuación u omisión del agente accionado a  la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales en cuestión.  

En  el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o  la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una  interpretación sistemática, tanto de la Constitución,  como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de  1991], se deduce que la acción u omisión cometida por  los particulares o por la autoridad pública que vulnere o  amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico  para la procedencia de la acción tuitiva de derechos  fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea  procedente requiere como presupuesto necesario de orden  lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que  amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”,  ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración  a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u  omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.  

Y  lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas  acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de  acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y  que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico,  “ello resultaría violatorio del debido proceso de los  sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el  principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos,  podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que  se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites  y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico  como los adecuados para la obtención de determinados objetivos  específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo  constitucional en procura de sus derechos” (T-130  2014).  

Corolario  de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá  que desestimarse la protección reclamada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA por improcedente la  tutela  planteada por Juan  Felipe Ramos Silva.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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