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STC608-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC608-2023
Radicación nº 11001-02-30-000-2023-00048-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Se resuelve la acción de tutela que Juan Felipe Ramos Silva instauró contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través de la presente salvaguarda, que se ordene a la entidad convocada «proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo frente a la solicitud de expedición de Tarjeta Profesional de Abogado».
En sustento adujo, que pese a que han transcurrido más de 16 días hábiles desde que radicó la petición relacionada con el documento aludido en líneas anteriores, la entidad convocada no se ha pronunciado, circunstancia que le impide «ejercer su profesión».
2. El Director (e) de la dependencia aludida puntualizó que comoquiera que el actor no allegó la información completa para el referido trámite, el 16 y 23 de enero fue requerido para tal efecto, sin que hasta la fecha tuviera respuesta alguna.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, se advierte la denegación del amparo, porque se avizora inexistente violación de los derechos fundamentales invocados que habiliten la intervención de esta justicia especial.
En efecto, revisadas las pruebas allegas y el informe de la entidad accionada, que se entiende rendido bajo la gravedad de juramento, se observa que si bien el actor el 20 de diciembre de 2022 elevó solicitud para la expedición de su tarjeta profesional de abogado y se confirmó el acuse de recibo el 26 del citado mes y año, lo cierto es que, el 16 y 23 de enero de los corrientes la Unidad convocada, requirió del petente, a través del correo electrónico dispuesto para tal efecto, el «formulario único para múltiples trámites debidamente diligenciado con FIRMA Y HUELLA legibles», luego si tal como lo advierte la convocada, el actor no ha cumplido con tal carga, inexorable resulta concluir que no existe la lesión de las prerrogativas aludidas, pues está en manos de aquél dar el alcance necesario para que una vez superado el impase, se dé el pronunciamiento exigido.
Al punto, el máximo Tribunal Constitucional de tiempo atrás ha señalado que:
El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares (…). Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión.
En el mismo sentido lo han expresado sentencias como la SU-975 de 2003 o la T-883 de 2008, al afirmar que “partiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del [Decreto 2591 de 1991], se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales (…) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (…)”, ya que “sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (…)”.
Y lo anterior resulta así, ya que si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipotéticas, y que por tanto no se hayan concretado en el mundo material y jurídico, “ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se permitiría que el peticionario pretermitiera los trámites y procedimientos que señala el ordenamiento jurídico como los adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, para acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos” (T-130 2014).
Corolario de lo expuesto y sin más razones por innecesarias, habrá que desestimarse la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA por improcedente la tutela planteada por Juan Felipe Ramos Silva.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS