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STC688-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC688-2023
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00201-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Álvaro Ruíz Sarmiento contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción de tutela que él instauró contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores, extensiva a las autoridades partes e intervinientes en la acción de tutela No. 154553189001-2022-00013-00.
ANTECEDENTES
1. El gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores en el proceso reivindicatorio No. 2020-0053-00 (16 febrero de 2022), con el fin que se ampare su derecho de posesión. También peticionó que se deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se fijó fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de la controversia.
Como soporte de sus pretensiones adujo que presentó acción de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores (Boyacá), con el fin de evidenciar que con la sentencia emitida en el proceso reivindicatorio en comento se lesionaron sus derechos fundamentales de poseedor. El asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien inadmitió la acción de tutela para que corrigiera en el término de un día una deficiencia (5 abril 2022); sin embargo, la notificación de ese proveído se dio en una dirección diferente a la que reportó, lo que condujo a que no subsanara lo requerido y a que la autoridad judicial rechazara la solicitud de amparo (8 abril 2022). Relató que, en vista de lo anterior, formuló solicitud de nulidad, pero la misma fue negada (25 abril 2022)
A su juicio, si la acción se hubiera admitido sin el requerimiento de tantos «formalismos» como la exigencia del juramento y los anexos, se hubiera evitado que el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores fijara como fecha el 26 de mayo de 2022 para la entrega del inmueble que ha poseído por más de 25 años. También señaló que el rechazo de su solicitud está en contravía de lo previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y del artículo 8º del Decreto 806 de 2022.
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las actuaciones realizadas en la acción de tutela referida; además, defendió la legalidad de su actuación y precisó que el auto que inadmitió la solicitud d amparo fue debidamente notificado al interesado a través de su correo electrónico.
2. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el reguardo tras señalar que las actuaciones realizadas por la autoridad judicial accionada fueron ajustadas a derecho; además, señaló que las notificaciones de las decisiones proferidas en la acción de tutela se realizaron en debida forma. También precisó que el interesado no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance para ejercer la defensa de sus intereses.
2. El gestor impugnó con fundamento en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
CONSIDERACIONES
El proveído opugnado será revocado, toda vez que, en el trámite de la acción de tutela en comento, fue lesionado el derecho fundamental al debido proceso del solicitante.
Para decidir el asunto objeto de estudio, debe memorarse que, por regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad» (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ STC2841-2021).
En este caso el gestor cuestiona que en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores no le fue debidamente notificado el auto por medio del cual se inadmitió el amparo, lo que le impidió presentar oportunamente la subsanación, amén que el conteo de términos no se rigió por lo previsto en la ley. En consecuencia, como lo alegado guarda relación con la notificación de una providencia emitida en un trámite de tutela, es procedente su estudio a través de esta vía.
Ahora, también resulta relevante señalar que, aunque el auto que resolvió la solicitud de nulidad instaurada por el actor data del 25 de abril de 2022, el amparo es tempestivo, toda vez que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió por competencia la acción constitucional a la oficina de reparto el 19 de mayo de 2022; sin embargo, solo hasta el 10 noviembre 2022 fue enviado el asunto al Tribunal que tramitó la primera instancia.
Dilucidado lo anterior, encuentra la Sala que el gestor promovió solicitud de nulidad por la indebida notificación alegada, efecto para el cual señaló, de un lado, que él indicó una dirección física para ser notificado y, a pesar de eso, el enteramiento de las providencias fue realizado a su correo electrónico, el cual no es manejado por él en razón a que está «dentro del 53% de ignorantes informáticos de mi país, por este motivo, a pesar de crearlo a ruego, por no tener computador aunado a mis labores agrícolas y equinas, no lo consulto permanentemente y las pocas veces que lo realizo le pido al señor con correo danielhugomez@hotmail.com que me lo revisé». De otro lado manifestó que, aunque el 6 de abril de 2022 el «vecino» que revisa su correo electrónico le comunicó la existencia del auto que inadmitió el amparo, el Juzgado accionado no contabilizó adecuadamente y conforme a lo previsto en el artículo 17 del del Decreto 2591 de 1991 y en el inciso 3, del artículo 8º del Decreto Legislativo 806 del 2020, el término que tenía para presentar la subsanación, por lo que en auto de 8 de abril de 2022 rechazó la demanda.
El Juzgado del Circuito mencionado negó la solicitud de nulidad tras señalar que todas las providencias emitidas en el amparo constitucional fueron comunicadas a través de la dirección electrónica reportada por el gestor en otras acciones de tutela que ha presentado. Al respecto el Juzgado consignó:
«En este asunto, no se configura la nulidad deprecada por el Incidentante, por las siguientes razones:
a) El Incidentante no cumplió con la subsanación de la acción que fuera ordenada en el auto que la inadmitió, providencia sobre la cual no realizó pronunciamiento alguno, pese a que fue notificada al correo electrónico autorizado por el mismo accionante, como se evidencia desde la interposición de la acción hasta la presentación del incidente que nos ocupa. De acuerdo con esto, lo que se evidencia es la evasión de las cargas procesales que se imponen, alegando una nulidad por indebida notificación, cuando en realidad, tal y como se anotó en los antecedentemente, todas y cada una de las providencias fueron notificadas al correo electrónico ruiz.s.alvaro1@gmail.com , del que, se repite, el tutelante remitió su escrito constitucional, debiéndose resaltar su deseo manifiesto de que existen otros tramites adelantados desde la misma dirección, como claramente se evidencia en la constancia secretarial que obra a pdf 11.
En consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo 2, artículo 8 del Decreto 806 de 2020 este juzgado, tomó el correo indicado por el accionante y en un exceso de garantismo el que en otra acción constitucional también había suministrado para los mismos efectos de instaurar trámites judiciales ante este mismo Estrado Judicial, lo que de ninguna manera, puede ser utilizado por el ALVARO RUIZ para desconocer olímpicamente las órdenes judiciales, ya que realmente al correo que él autorizó para esta tutela, también se le notificó. Actuaciones del interesado que dejan de lado su aseveración sobre “ignorancia” del uso de las tecnologías (…)».
Analizada la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), se evidencia que los derechos fundamentales de debido proceso y defensa del gestor fueron lesionados porque no fue atendida la manifestación que realizó respecto de su desconocimiento del uso de internet y específicamente del correo electrónico, y, porque no le fue otorgado el término que establece el Decreto 2591 de 1991 para subsanar la solicitud de amparo.
En lo atinente al tema de las notificaciones es preciso memorar que la jurisprudencia, a propósito de la expedición del Decreto 806 de 2020 y de su implementación como legislación permanente a través de la ley 2213 de 2022, ha establecido que:
«Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras)» (STC16733-2022).
Ahora, no puede negarse que la implementación de las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) en el proceso judicial representa un avance importante en la modernización de la prestación del servicio de justicia, el cual busca optimizar los tiempos que tanto usuarios como servidores judiciales destinan para la realización de los tramites de cada proceso; sin embargo, nunca podrá perderse de vista que el uso de los medios tecnológicos no puede poner en riesgo las garantías del debido proceso de quienes intervienen en las actuaciones judiciales, regla esta que fue fijada por el legislador en los artículos 1º y 2º de la ley 2213 de 2022, disposiciones normativas que a su tenor literal establecen:
ARTÍCULO 1°. OBJETO. Esta Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los procesos arbitrales.
Adicionalmente, y sin perjuicio de la garantía de atención presencial en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia.
El acceso a la administración de justicia a través de herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de su uso, omitir la atención presencial en los despachos judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando especiales medidas a la población en condición de vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de conectividad por su condición geográfica.
PARÁGRAFO 1. Los sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una actuación judicial específica a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones de lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará de manera presencial.
PARÁGRAFO 2. Las disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las normas contenidas en los códigos procesales propios de cada jurisdicción y especialidad.
PARÁGRAFO 3. El Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una evaluación externa y periódica en la que se analice d manera específica la implicaciones positivas y negativas de la implementación de las disposiciones de esta ley frente al acceso a la justicia de los ciudadanos, así con las afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales que manifiesten los encuestados, La encuesta deberá incluir la perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y usuarios de la justicia.
Los resultados deberán ser públicos y permitirán la realización de ajustes y planes de acción para la implementación efectiva del acceso a la justicia por medios virtuales.
PARÁGRAFO 4. El uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida autónomamente, mediante orden, contra la que no caben recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o actuación procesal.
ARTÍCULO 2°. USO DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES. Se podrán utilizar las tecnologías de la información y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera idónea, en la gestión y trámite de los procesos judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia.
Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.
Las autoridades judiciales darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán.
La población rural, los grupos étnicos, las personas con discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención presencial en el horario ordinario de atención al público; Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la atención oportuna por parte del sistema judicial.
PARÁGRAFO 1°. Se adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la administración de justicia y adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las decisiones y ejercer sus derechos.
PARÁGRAFO 2°. Los municipios, personerías y otras entidades públicas, en la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.
En esa línea, es claro que es deber de los jueces adoptar las medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de quienes tengan limitaciones en el acceso a los medios digitales. Téngase en cuenta que cuando es el ciudadano quien manifiesta su imposibilidad física, material o intelectual para acceder a los medios tecnológicos, la labor del juzgador se hace más exigente, demandándole, incluso, que decrete pruebas a efecto de establecer las circunstancias reales en que se encuentra el ciudadano, sin que pueda presumir que, por la existencia de un correo electrónico a su nombre, tenga conocimiento y medios de acceso a los medios tecnológicos.
Bajo ese derrotero, debe resaltarse que en la solicitud de nulidad, el aquí gestor manifestó que en su escrito de tutela registró su dirección física de notificaciones en razón a que se dedica a las labores del agro, no tiene conocimiento suficiente sobre las nuevas tecnologías y solo le paga a un vecino para que, ocasionalmente, revise el correo electrónico que fue abierto a su nombre. Luego, ante esas manifestaciones, lo procedente era que el Juez dispusiera el decreto de pruebas a efecto de establecer la veracidad de lo informado y así determinar si el trámite estaba viciado por nulidad por indebida notificación o no; pero no sucedió así, por el contrario, al resolver la solicitud de nulidad, el Juzgador señaló que, en aras de ser más garantista, envío la notificación del actor al correo electrónico que el interesado había reportado en otro trámite judicial, afirmación que desconoce completamente lo aducido por el gestor frente a su imposibilidad material e intelectual de acceso a internet.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el término concedido para subsanar el amparo, se evidencia que el Juzgado accionado incurrió en defecto procedimental toda vez que, aunque el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia», la autoridad judicial únicamente le otorgó al interesado el término de un día y trascurrido el mismo rechazó el amparo. Es decir que la autoridad convocada pretermitió el término que legalmente tenía el promotor para subsanar su escrito de tutela.
De modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico, en el presente caso se hace necesaria la intervención excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma directa el derecho fundamental del actor al debido proceso y al acceso a la justicia dada la inobservancia de una norma procedimental aplicable al asunto sub examine.
Puestas así las cosa, es del caso revocar la decisión impugnada y, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se explicó en líneas anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, también debe señalarse que la irregularidad en que incurrió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) en la acción de tutela mencionada, no da lugar a que se deje sin valor y efecto lo actuado en el proceso reivindicatorio adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores, pues lo procedente es que se restablezca el término que le fue cercenado al actor para subsanar el escrito de tutela, para que allí se resuelva, previo el trámite pertinente, si hubo lesión de derechos fundamentales en el trámite civil.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo de los derechos de debido proceso y defensa de Álvaro Ruiz Sarmiento.
TERCERO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los autos por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) inadmitió y rechazó la acción de tutela No. 154553189001-2022-00013-00 (6 y 8 abril 2022).
CUARTO: ORDENAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) que, en el término de un día, proceda a resolver sobre la admisión o inadmisión del amparo instado por Álvaro Ruiz Sarmiento, efecto para el cual deberá atender las consideraciones expuestas en esta sentencia.
QUINTO: Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS