STC688 2023

FEBRERO

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STC688-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC688-2023  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00201-01       

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)   

   

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación que promovió Álvaro Ruíz  Sarmiento contra el fallo de 25 de noviembre de 2022, proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja, en la acción  de tutela que él instauró contra el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Miraflores, extensiva a las autoridades partes e  intervinientes en la acción de tutela No.  154553189001-2022-00013-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que se revoque la sentencia proferida por el Juzgado          Promiscuo Municipal de Miraflores en el proceso reivindicatorio No.          2020-0053-00 (16 febrero de 2022), con el fin que se ampare su          derecho de posesión.   También peticionó que se          deje sin valor y efecto el auto por medio del cual se fijó          fecha para realizar la diligencia de entrega del inmueble objeto de          la controversia.  

Como  soporte de sus pretensiones adujo que presentó acción  de tutela en contra del Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores  (Boyacá), con el fin de evidenciar que con la sentencia  emitida en el proceso reivindicatorio en comento se lesionaron sus  derechos fundamentales de poseedor. El asunto le correspondió  al Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, quien  inadmitió la acción de tutela para que corrigiera en el  término de un día una deficiencia (5 abril 2022); sin  embargo, la notificación de ese proveído se dio en una  dirección diferente a la que reportó, lo que condujo a  que no subsanara lo requerido y a que la autoridad judicial rechazara  la solicitud de amparo (8 abril 2022). Relató que, en vista de  lo anterior, formuló solicitud de nulidad, pero la misma fue  negada (25 abril 2022)  

A su  juicio, si la acción se hubiera admitido sin el requerimiento  de tantos «formalismos»  como la exigencia del juramento y los anexos, se hubiera evitado que  el Juzgado Promiscuo Municipal de Miraflores fijara como fecha el 26  de mayo de 2022 para la entrega del inmueble que ha poseído  por más de 25 años. También señaló  que el rechazo de su solicitud está en contravía de lo  previsto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y del  artículo 8º del Decreto 806 de 2022.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores hizo un recuento de las          actuaciones realizadas en la acción de tutela referida;          además, defendió la legalidad de su actuación y          precisó que el auto que inadmitió la solicitud d          amparo fue debidamente notificado al interesado a través de          su correo electrónico.  

2. La          Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja negó el          reguardo tras señalar que las actuaciones realizadas por la          autoridad judicial accionada fueron ajustadas a derecho; además,          señaló que las notificaciones de las decisiones          proferidas en la acción de tutela se realizaron en debida          forma. También precisó que el interesado no hizo uso          de los recursos que tenía a su alcance para ejercer la          defensa de sus intereses.  

            

2. El          gestor impugnó con fundamento en los mismos argumentos          expuestos en el escrito de tutela.  

CONSIDERACIONES  

El  proveído opugnado será revocado, toda vez que, en el  trámite de la acción de tutela en comento, fue  lesionado el derecho fundamental al debido proceso del solicitante.  

Para  decidir el asunto objeto de estudio, debe memorarse que, por  regla general, el ejercicio de una acción de esta naturaleza  es inviable contra la decisión adoptada en sede de tutela,  salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera  flagrante la garantía «al  debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida  notificación de las partes», coyuntura  donde se reconoce que es  «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre  y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad»  (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, CSJ  STC2841-2021).  

En  este caso el gestor cuestiona que en la acción de tutela que  instauró contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Miraflores no le fue debidamente notificado el auto por  medio del cual se inadmitió el amparo, lo que le impidió  presentar oportunamente la subsanación, amén que el  conteo de términos no se rigió por lo previsto en la  ley. En consecuencia, como lo alegado guarda relación con la  notificación de una providencia emitida en un trámite  de tutela, es procedente su estudio a través de esta vía.  

Ahora,  también resulta relevante señalar que, aunque el auto  que resolvió la solicitud de nulidad instaurada por el actor  data del 25 de abril de 2022, el amparo es tempestivo, toda vez que  el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores remitió por  competencia la acción constitucional a la oficina de reparto  el 19 de mayo de 2022; sin embargo, solo hasta el 10 noviembre 2022  fue enviado el asunto al Tribunal que tramitó la primera  instancia.  

Dilucidado  lo anterior, encuentra la Sala que el gestor promovió  solicitud de nulidad por la indebida notificación alegada,  efecto para el cual señaló, de un lado, que él  indicó una dirección física para ser notificado  y, a pesar de eso, el enteramiento de las providencias fue realizado  a su correo electrónico, el cual no es manejado por él  en razón a que está «dentro  del 53% de ignorantes informáticos de mi país, por este  motivo, a pesar de crearlo a ruego, por no tener computador aunado a  mis labores agrícolas y equinas, no lo consulto  permanentemente y las pocas veces que lo realizo le pido al señor  con correo danielhugomez@hotmail.com que me lo revisé».   De otro lado manifestó que, aunque el 6 de abril de 2022 el  «vecino»  que revisa su correo electrónico le comunicó la  existencia del auto que inadmitió el amparo, el Juzgado  accionado no contabilizó adecuadamente y conforme a lo  previsto en el artículo 17 del del Decreto 2591 de 1991 y en  el inciso 3, del artículo 8º del Decreto Legislativo 806  del 2020, el término que tenía para presentar la  subsanación, por lo que en auto de 8 de abril de 2022 rechazó  la demanda.  

El  Juzgado del Circuito mencionado negó la solicitud de nulidad  tras señalar que todas las providencias emitidas en el amparo  constitucional fueron comunicadas a través de la dirección  electrónica reportada por el gestor en otras acciones de  tutela que ha presentado. Al respecto el Juzgado consignó:  

«En  este asunto, no se configura la nulidad deprecada por el  Incidentante, por las siguientes razones:  

a)  El Incidentante no cumplió con la subsanación de la  acción que fuera ordenada en el auto que la inadmitió,  providencia sobre la cual no realizó pronunciamiento alguno,  pese a que fue notificada al correo electrónico autorizado por  el mismo accionante, como se evidencia desde la interposición  de la acción hasta la presentación del incidente que  nos ocupa.  De acuerdo con esto, lo que se evidencia es la evasión de las  cargas procesales que se imponen, alegando una nulidad por indebida  notificación, cuando en realidad, tal y como se anotó  en los antecedentemente, todas y cada una de las providencias fueron  notificadas al correo electrónico ruiz.s.alvaro1@gmail.com  ,  del que, se repite, el tutelante remitió su escrito  constitucional, debiéndose resaltar su deseo manifiesto de que  existen otros tramites adelantados desde la misma dirección,  como claramente se evidencia en la constancia secretarial que obra a  pdf 11.  

En  consecuencia, en acatamiento a lo dispuesto en el parágrafo 2,  artículo 8 del Decreto 806 de 2020 este juzgado, tomó  el correo indicado por el accionante y en un exceso de garantismo el  que en otra acción constitucional también había  suministrado para los mismos efectos de instaurar trámites  judiciales ante este mismo Estrado Judicial, lo que de ninguna  manera, puede ser utilizado por el ALVARO RUIZ para desconocer  olímpicamente las órdenes judiciales, ya que realmente  al correo que él autorizó para esta tutela, también  se le notificó. Actuaciones del interesado que dejan de lado  su aseveración sobre “ignorancia” del uso de las  tecnologías (…)».  

Analizada  la actuación surtida por el Juzgado Promiscuo  del Circuito de Miraflores (Boyacá),  se evidencia que los derechos fundamentales de debido proceso y  defensa del gestor fueron lesionados porque no fue atendida la  manifestación que realizó respecto de su  desconocimiento del uso de internet y específicamente del  correo electrónico, y, porque no le fue otorgado el término  que establece el Decreto 2591 de 1991 para subsanar la solicitud de  amparo.  

En lo  atinente al tema de las notificaciones es preciso memorar que la  jurisprudencia, a propósito de la expedición del  Decreto 806 de 2020 y de su implementación como legislación  permanente a través de la ley 2213 de 2022, ha establecido  que:  

«Esta  Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos  procesales tienen la libertad de optar por practicar sus  notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y  292-, o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.  

De  igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál  opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas  consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en  debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre  otras)» (STC16733-2022).  

Ahora,  no puede negarse que la implementación de las tecnologías  de la información y la comunicación (TIC) en el proceso  judicial representa un avance importante en la modernización  de la prestación del servicio de justicia, el cual busca  optimizar los tiempos que tanto usuarios como servidores judiciales  destinan para la realización de los tramites de cada proceso;  sin embargo, nunca podrá perderse de vista que el uso de los  medios tecnológicos no puede poner en riesgo las garantías  del debido proceso de quienes intervienen en las actuaciones  judiciales, regla esta que fue fijada por el legislador en los  artículos 1º y 2º de la ley 2213 de 2022,  disposiciones normativas que a su tenor literal establecen:  

ARTÍCULO  1°. OBJETO. Esta  Ley tiene por objeto adoptar conde legislación permanente las  normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020 con el fin de  implementar el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el  trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción  ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, jurisdicción  de lo contencioso administrativo, jurisdicción constitucional  y disciplinaria, así como las actuaciones de las autoridades  administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales y en los  procesos arbitrales.  

Adicionalmente,  y sin perjuicio de la garantía de atención presencial  en los despachos judiciales, salvo casos de fuerza mayor, pretende  flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de  justicia con el uso de las herramientas tecnológicas e  informáticas como forma de acceso a la administración  de justicia.  

El  acceso a la administración de justicia a través de  herramientas tecnológicas e informáticas debe respetar  el derecho a la igualdad, por lo cual las mismas serán  aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales  y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos  idóneos para acceder de forma digital, no pudiendo, so pena de  su uso, omitir la atención presencial en los despachos  judiciales cuando el usuario del servicio lo requiera y brindando  especiales medidas a la población en condición de  vulnerabilidad o en sitios del territorio donde no se disponga de  conectividad por su condición geográfica.  

PARÁGRAFO  1. Los  sujetos procesales y la autoridad judicial competente deberán  manifestar las razones por las cuales no pueden realizar una  actuación judicial específica a través de las  tecnologías de la información y las comunicaciones de  lo cual se dejará constancia en el expediente y se realizará  de manera presencial.  

PARÁGRAFO  2. Las  disposiciones de la presente ley se entienden complementarias a las  normas contenidas en los códigos procesales propios de cada  jurisdicción y especialidad.  

PARÁGRAFO  3. El  Consejo Superior de la Judicatura en coordinación con el  ministerio de Justicia y del Derecho deberán realizar una  evaluación externa y periódica en la que se analice d  manera específica la implicaciones positivas y negativas de la  implementación de las disposiciones de esta ley frente al  acceso a la justicia de los ciudadanos, así con las  afectaciones al debido proceso en los diferentes procesos judiciales  que manifiesten los encuestados, La encuesta deberá incluir la  perspectiva de funcionarios y empleados de la rama, litigantes y  usuarios de la justicia.  

Los  resultados deberán ser públicos y permitirán la  realización de ajustes y planes de acción para la  implementación efectiva del acceso a la justicia por medios  virtuales.  

PARÁGRAFO  4.  El uso de las tecnologías de la información y las  comunicaciones en la especialidad penal de la jurisdicción  ordinaria y penal militar, será evaluada y decidida  autónomamente, mediante orden, contra la que no caben  recursos, conforme a la Ley Estatutaria de Administración de  Justicia, por el Juez o Magistrado a cargo del respectivo proceso o  actuación procesal.  

ARTÍCULO  2°. USO  DE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS  COMUNICACIONES. Se  podrán utilizar las tecnologías de la información  y de las comunicaciones, cuando se disponga de los mismos de manera  idónea, en la gestión y trámite de los procesos  judiciales y asuntos en curso, con el fin de facilitar y agilizar el  acceso a la justicia.  

Se  utilizarán los medios tecnológicos, para todas las  actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los  sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través  de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir  formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente  necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas  manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones  adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos.  

Las  autoridades judiciales darán a conocer en su página web  los canales oficiales de comunicación e información  mediante los cuales prestarán su servicio, así como los  mecanismos tecnológicos que emplearán.  

La  población rural, los grupos étnicos, las personas con  discapacidad y las demás personas que tengan alguna dificultad  para hacer uso de los medios digitales, podrán acudir  directamente a los despachos judiciales y gozarán de atención  presencial en el horario ordinario de atención al público;  Adicionalmente, las autoridades judiciales adoptarán las  medidas necesarias para asegurar a dichas personas el acceso y la  atención oportuna por parte del sistema judicial.  

PARÁGRAFO  1°. Se  adoptarán todas las medidas para garantizar el debido proceso,  la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación  de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones. Para el efecto, las autoridades judiciales procurarán  la efectiva comunicación virtual con los usuarios de la  administración de justicia y  adoptarán las medidas pertinentes para que puedan conocer las  decisiones  y ejercer sus derechos.  

PARÁGRAFO  2°. Los  municipios, personerías y otras entidades públicas, en  la medida de sus posibilidades, facilitarán que los sujetos  procesales puedan acceder en sus sedes a las actuaciones virtuales.  

En  esa línea, es claro que es deber de los jueces adoptar las  medidas necesarias para garantizar el acceso a la justicia de quienes  tengan limitaciones en el acceso a los medios digitales. Téngase  en cuenta que cuando es el ciudadano quien manifiesta su  imposibilidad física, material o intelectual para acceder a  los medios tecnológicos, la labor del juzgador se hace más  exigente, demandándole, incluso, que decrete pruebas a efecto  de establecer las circunstancias reales en que se encuentra el  ciudadano, sin que pueda presumir que, por la existencia de un correo  electrónico a su nombre, tenga conocimiento y medios de acceso  a los medios tecnológicos.  

Bajo  ese derrotero, debe resaltarse que en la solicitud de nulidad, el  aquí gestor manifestó que en su escrito de tutela  registró su dirección física de notificaciones  en razón a que se dedica a las labores del agro, no tiene  conocimiento suficiente sobre las nuevas tecnologías y solo le  paga a un vecino para que, ocasionalmente, revise el correo  electrónico que fue abierto a su nombre. Luego, ante esas  manifestaciones, lo procedente era que el Juez dispusiera el decreto  de pruebas a efecto de establecer la veracidad de lo informado y así  determinar si el trámite estaba viciado por nulidad por  indebida notificación o no; pero no sucedió así,  por el contrario, al resolver la solicitud de nulidad, el Juzgador  señaló que, en aras de ser más garantista, envío  la notificación del actor al correo electrónico que el  interesado había reportado en otro trámite judicial,  afirmación que desconoce completamente lo aducido por el  gestor frente a su imposibilidad material e intelectual de acceso a  internet.  

De  otro lado, en lo que tiene que ver con el término concedido  para subsanar el amparo, se evidencia que el Juzgado accionado  incurrió en defecto procedimental toda vez que, aunque el  artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 establece que «Si  no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la  solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la  corrija en el término  de tres días,  los cuales deberán señalarse concretamente en la  correspondiente providencia»,  la autoridad judicial únicamente le otorgó al  interesado el término de un día y trascurrido el mismo  rechazó el amparo.  Es decir que la autoridad convocada pretermitió el término  que legalmente tenía el promotor para subsanar su escrito de  tutela.  

De  modo que aunque los jueces ordinarios gozan de una discreta y  razonable libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico,  en el presente caso se hace necesaria la intervención  excepcional de un segundo Juez de tutela con el fin de remediar el  quebrantamiento constitucional advertido, pues el desacierto  evidenciado en líneas precedentes transgredió de forma  directa el derecho fundamental del actor al debido proceso y al  acceso a la justicia dada la inobservancia de una norma procedimental  aplicable al asunto sub examine.  

Puestas  así las cosa, es del caso revocar la decisión impugnada  y, en su lugar, acceder a la protección implorada conforme se  explicó en líneas anteriores.  

Sin  perjuicio de lo anterior, también debe señalarse que la  irregularidad en que incurrió el  Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) en la  acción de tutela mencionada, no da lugar a que se deje sin  valor y efecto lo actuado en el proceso reivindicatorio adelantado  por el Juzgado  Promiscuo Municipal de Miraflores, pues lo procedente es que se  restablezca el término que le fue cercenado al actor para  subsanar el escrito de tutela, para que allí se resuelva,  previo el trámite pertinente, si hubo lesión de  derechos fundamentales en el trámite civil.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, resuelve:  

PRIMERO:  REVOCAR la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

SEGUNDO:  CONCEDER el  amparo de los derechos de debido proceso y defensa de Álvaro  Ruiz Sarmiento.  

TERCERO:  DEJAR SIN VALOR Y EFECTO los  autos por medio de los cuales el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Miraflores (Boyacá) inadmitió y rechazó la  acción de tutela No.  154553189001-2022-00013-00 (6 y 8 abril 2022).  

CUARTO:  ORDENAR al  Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá) que, en  el término de un día, proceda a resolver sobre la  admisión o inadmisión del amparo instado por Álvaro  Ruiz Sarmiento, efecto para el cual deberá atender las  consideraciones expuestas en esta sentencia.  

QUINTO:  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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