Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC197-2023 (2022-02187-00)
AC197-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2022-02187-00
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la sociedad JP Asesores en Accidentes de Tránsito S.A.S. frente al auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia, negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se instauró contra la sentencia de 11 de marzo del 2022, dictada por la misma Magistratura, dentro del proceso de nulidad instaurado por la sociedad Clínica Santa Ana S.A. contra la impugnante.
I. ANTECEDENTES
1. La actora reclamó que se declarara la nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado el 24 de enero del 2017, entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad «Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia S.A.S., derivada de la incapacidad legal (funcional) del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez quien actuó como representante legal y/o gerente del contratante para la fecha de los hechos, quien en cumplimiento de normatividad civil, mercantil y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana S.A., en atención a los requisitos intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más aun, en representación de otra como sucede en el presente asunto». En consecuencia, pidió que se ordene la restitución «al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo».
2. Causa petendi: Aseveró que, mediante acta 622 del 04 de febrero del 2015, la Junta Directiva de la Clínica dispuso registrar en la Cámara de Comercio de Cúcuta, el nombramiento del representante legal principal del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez. Dentro de las facultades y prohibiciones obrantes en los estatutos sociales para dicho cargo se encuentra la de «transigir o comprometer toda clase de recursos, dar o recibir dinero en mutuo, i) cuidar de la recaudación e inversión de los fondos de la compañía, i) las demás funciones que le señalen los estatutos, la ley, la asamblea general y la junta directiva. PARAGRAFO: EL GERENTE REQUIERE DE AUTORIZACION PREVIA DE LA JUNTA DIRECTIVA PARA CELEBRAR CUALQUIER ACTO, OPERACIÓN O CONTRATO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA CUYA CUANTÍA EXEDA DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL MOMENTO DE LA OPERACIÓN, ACTO O CONTRATO».
El 24 de enero del 2017, el señor Vergel celebró con la demandada contrato de mandato con el fin de «ejercer las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de la totalidad de la cartera frente a las compañías aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través del SOAT a la CLÍNICA Santa Ana». Sin embargo, tal negocio jurídico fue celebrado sin contar con la autorización previa de la junta directiva, en desconocimiento del deber funcional en relación con su cargo y sin atender «los lineamientos internos y legales establecidos al momento de su nombramiento». Estimó que la cláusula penal que se pactó en el contrato de mandato es exagerada respecto del cumplimiento del contrato. Además, criticó que esta «solo compromete el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica Santa Ana S.A. más no del CONTRATISTA en el cumplimiento del objeto del contrato».
En ese orden de ideas, consideró que dicho negocio adolece de los requisitos necesarios para la validez del acuerdo, «respecto del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización para ello». O, lo que es lo mismo, el gerente carece de capacidad jurídica por incumplimiento de las funciones y prohibiciones establecidas en los estatutos.
3. Sentencia de primera instancia: El 12 de noviembre de 2020, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probadas las excepciones propuestas y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
4. Fallo de segundo grado: El 11 de marzo de 2022, el superior, al resolver la apelación formulada por el demandante, revocó la sentencia y declaró la nulidad relativa del contrato de mandato. A su turno, declaró que no había lugar a restituciones mutuas.
5. Recurso de casación: Lo formuló la sociedad JP Asesorías en Accidentes de Tránsito S.A.S.
6. Decisión sobre la concesión: El Tribunal, mediante proveído de 26 de abril de 2022, no accedió a tramitarlo.
Para el efecto, comenzó por precisar que «las pretensiones del líbelo introductor no son simplemente declarativas, toda vez que con la nulidad invocada, no solamente se instaba su declaración sino que además se anhelaba el restablecimiento o retorno al patrimonio de la actora de las sumas de dinero que se hubiesen cancelado con ocasión al contrato censurado. Por lo tanto, menester es, se insiste, consultar el justiprecio para acudir en casación».
Ahora bien, de conformidad con lo decidido en primera y segunda instancia, para el ad quem «emerge claro que al denegar el anterior reconocimiento -el de restituciones mutuas-, el desmedro que produce la decisión de segundo grado se concreta en la inejecución del objeto contractual abrogado, el cual, conforme fuera pactado, tenía previsto un valor y por supuesto forma de pago, siendo ahí donde ha de encontrarse en los medios suasorios el justiprecio para acudir en casación». Así las cosas, consultado el objeto y el precio pactado por las partes en el contrato de mandato, estimó que «los elementos de convicción debidamente aportados por las partes al decurso, dígase de una vez, que no puede establecer a cuánto asciende el valor de las “facturas presentadas, vencidas y adeudadas” a la Clínica Santa Ana S.A. “por la prestación de los servicios clínico-hospitalarios a pacientes del SOAT”».
Tampoco es posible acudir a las facturas allegadas por la casacionista para determinar la cuantía. Ello puesto que «se informa que se encuentran canceladas, pero lo más relevante es que está acreditado que la gestión jurídica contratada no se desarrolló por la sociedad JP Asesorías en Accidentes de Tránsito S.A.S., sino que lo fue por Juan Pablo Velandia Amaya, persona natural, como profesional del derecho que es. Tampoco es admisible el justiprecio pueda establecerse con la cláusula penal que por valor de $7.000’000.000,00 M/cte se previó, toda vez que tal circunstancia es accesoria al objeto contractual y tiene previstos otros fines».
7. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso el demandado. Adujo que, en el proceso de marras, «el objeto del litigio ha suscitado el debate sobre la validez del contrato de mandato celebrado entre las partes, de manera que lo pretendido sustancialmente por la demandante es la declaración de nulidad del mencionado negocio jurídico, y en ningún punto se encuentra una pretensión de condena o alguna solicitud que pueda connotar para el proceso un elemento pecuniario». Por ende, la valoración jurídica realizada por la juzgadora es equivocada, en tanto que le exige al recurrente demostrar unos elementos económicos que no fueron objeto de las pretensiones de la demanda ni de las excepciones propuestas.
Consideró injusto y carente de sentido el que se le exijan medios de prueba sobre hechos que no fueron parte del objeto de litigio, «máxime en el entendido de que esas pruebas habrían sido negadas ya que eran impertinentes con el centro del debate planteado. Por lo tanto, la decisión que se reprocha no solo es errónea, sino que es violatoria del derecho a la administración de justicia».
Ahora bien, si se pasara ello por alto, debe observarse que, en todo caso, al declararse nulo el negocio jurídico, «se priva a mi representada a ejercer las acciones contractuales mencionadas, que a priori ya se encontraban respaldadas por una cláusula penal estimada en SIETE MIL MILLONES DE PESOS MCTE (COP $7.000’000.000)». Estimó que se puede otorgar a la cláusula penal la connotación de un perjuicio causado con la sentencia denegatoria de las excepciones. Y es que la
«única interpretación posible es que, con la sentencia de primera instancia el a quo le reconoció el derecho o la posibilidad al demandante de reclamar por el incumplimiento y la indemnización de perjuicios del proceso, caso en el cual estos ya estaban tasados por las partes en una suma superior a los mil (1.000) smlmv.
En consecuencia, cuando el ad quem revocó esta providencia, le generó a mi representada la pérdida del beneficio reconocido en primera instancia».
8. Determinación frente al remedio horizontal: Se negó el 17 de junio de 2022. El Tribunal destacó que «al momento de la formulación del recurso extraordinario de casación, la parte demandada (casacionista), no se interesó por la segunda eventualidad, es decir, no aportó dictamen pericial. Por tanto, la valía para acudir debe emerger de los elementos de convicción obrantes en el proceso, y a ello se ciñó la Sala en el proveído objeto de embate como se pasa a revelar».
Ahora bien, frente al argumento esgrimido por el censor, el ad quem aseveró que «las pretensiones del líbelo introductor, a las cuales en efecto la parte demandada se resistió, además del pedimento declarativo contienen súplica de contenido económico en la medida que se rogó retrotraer las cosas al estado que se encontraban antes de acaecer el negocio jurídico que suscitó la controversia, o lo que es lo mismo, se instó el restablecimiento de las sumas de dinero que hubiesen sido canceladas con ocasión del mentado contrato». Tal consideración resulta suficiente, a juicio del Tribunal, para insistir en que las pretensiones debatidas tienen contenido monetario.
Teniendo en cuenta lo precedente, «correspondía tomar en cuenta el precio del contrato de mandato para de esa manera develar su cuantía, toda vez que, por la decisión finalmente adoptada en sede de segunda instancia, es ese beneficio económico el que se ve frustrado ante la imposibilidad de continuación de ejecución del negocio jurídico». En ese sentido, «la manera de establecer a cuánto ascienden los probables honorarios que el contratista percibiría, solo hay que ir a lo que se comprometió a recuperar, o sea, a “las facturas presentadas, vencidas” y por supuesto “adeudadas” a la Clínica Santa Ana “por la prestación de los servicios clínico hospitalarios a pacientes del SOAT” (Subraya y resalta la Sala). Y, como quedare discernido en el proveído objeto de embate, y que ahora se reitera, en el expediente no milita algún elemento de convicción que venga a poner de presente el valor de las facturas vencidas y entregadas al contratista para su recaudo. Siendo ello así, resulta imposible establecer la frustración de la que, por concepto de honorarios –precio–, la sentencia de segunda instancia privó al opugnador extraordinario de acrecentar su patrimonio».
Finalmente, señaló que no es posible tomar en cuenta la cláusula penal para la determinación del perjuicio irrogado por la sentencia de segunda instancia. Ello toda vez que «lo que impide la determinación objeto de embate extraordinario es la continuidad de la relación contractual y no su eventual incumplimiento». En tal sentido, no es preciso hacer operar la cláusula penal como valía del justiprecio pues «esa situación –incumplimiento– no es del resorte de este asunto como para abrir paso a esa estimación anticipada de perjuicios de estirpe accesoria ante el incumplimiento de una obligación principal, toda vez que, precisamente, ésta última es la que termina menoscabada con la sentencia proferida».
9. Pronunciamiento del opositor: En oportunidad, el apoderado de la Clínica Santa Ana S.A. manifestó que «en el sub examine no se encuentran reunidos los presupuestos formales que viabilicen la concesión de la casación, ante la ausencia clara de existencia y determinación de la cuantía para el arribo de la actuación a esa magistratura, como acertadamente lo estableció el A quo».
II. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.
2. Pues bien, al tenor del artículo 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».
El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede si «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil». Ello, por supuesto, sin olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha reconocido la posibilidad de que el recurso de casación proceda en aquellos casos en que el litigio no tiene connotaciones económicas, por cuanto las pretensiones son simplemente declarativas. Casos en los cuales no será necesario probar el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente. Al respecto, los Magistrados de esta Corporación han sostenido que:
«Son pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).
Cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas», es necesario que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP). (…)
Así las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no sean esencialmente económicas o, aún siéndolo, versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio» y será procedente la casación. De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no conceder el recurso» (AC5134-2021).
3. En el sub examine, se observa que, tal como lo arguyo el recurrente, las pretensiones que suscitaron la presente controversia no son esencialmente económicas. Por ende, no era menester exigirle la acreditación de la cuantía del interés para recurrir. Tal como se verifica a continuación.
3.1. Sea lo primero indicar que esta Sala ha explicado que la frase contenida en el artículo 338 del Código General del Proceso relativa al calificativo de las pretensiones «esencialmente económicas» refiere a:
«(…) [e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.
En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue”1, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es,
(…) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda2.
Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones como “esencialmente económicas” no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial.
En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman. (subraya intencional)» (AC390-2019, citada en AC1739-2020).
3.2. Con mira en lo anterior, de la causa petendi y las pretensiones esgrimidas en el libelo inicial, se observa que la controversia se circunscribió a discutir la legalidad y validez de un acuerdo de voluntades celebrado entre la demandante y la sociedad Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito S.A.S. Ello comoquiera que, supuestamente, el contrato fue suscrito con incapacidad legal funcional del representante legal de la Clínica Santa Ana S.A. Actuación que, de conformidad con lo expuesto en los hechos de la demanda, implicó comprometer la sostenibilidad presupuestal, financiera y social de la persona jurídica, además de que fue efectuada «en contra vía innegable de los intereses de la sociedad; desacatando de forma directa lo que se observa en las prohibiciones descritas en los Estatutos Sociales».
Tales pedimentos fueron acogidos por el Tribunal al dictar la sentencia de segunda instancia, en la cual, declaró la nulidad relativa del contrato de mandato, indicó que no había lugar a restituciones mutuas y condenó en costas. Como se aprecia, la acción impetrada solo propugnó por la declaratoria de invalidez del mencionado acuerdo de voluntades para mantener el estado de cosas anterior. Ello comporta, por ende, una controversia sobre la conformidad de ese acto jurídico con las disposiciones legales y estatutarias3.
En ese orden de ideas, es paladino que las pretensiones invocadas no tienen cariz económico. Por el contrario, únicamente entrañan un problema de legalidad del negocio jurídico celebrado por quien no tenía capacidad para ello.
4. En consideración a lo expuesto en precedencia, dada la naturaleza del asunto, en este caso no era exigible a la recurrente en casación que acreditara la desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa. Lo anterior puesto que tal exigencia es ajena a esta causa por no contener pretensiones esencialmente económicas, presupuesto indispensable del artículo 338 del Código General del Proceso.
5. De acuerdo con lo discurrido, se declarará mal denegado el recurso extraordinario de casación. A su turno, de conformidad con el inciso final del canon 353 del estatuto adjetivo, se procederá a concederlo. No habrá condena en costas ante la prosperidad del recurso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso referenciado. En su lugar, CONCEDER la referida impugnación extraordinaria formulada por la demandada JP Asesores en Accidentes de Tránsito S.A.S.
SEGUNDO: Comunicar lo resuelto al Tribunal de origen para que proceda a remitir el expediente a esta Corporación, previo cumplimiento de las gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 341 del Código General del Proceso.
TERCERO: Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.
2 Ibídem. pág. 258
3 En lo relativo a la capacidad del representante legal.