AC 197 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC197-2023 (2022-02187-00)

        

AC197-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2022-02187-00  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve  el recurso de queja interpuesto por  la  sociedad JP Asesores en Accidentes de Tránsito S.A.S. frente  al auto de 26 de abril de 2022, por medio del cual el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Sala Civil Familia,  negó conceder el recurso de casación. Tal remedio se  instauró contra la sentencia de 11 de marzo del 2022, dictada  por  la misma Magistratura, dentro del proceso de nulidad instaurado  por la sociedad Clínica Santa Ana S.A. contra la impugnante.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó que se declarara  la nulidad absoluta del contrato de mandato celebrado el 24 de enero  del 2017, entre la Clínica Santa Ana S.A. y la sociedad  «Asesoría  Jurídica en Accidentes de Tránsito Juan Pablo Velandia  S.A.S., derivada de la incapacidad legal (funcional) del señor  Hugo Ernesto Vergel Rodríguez quien actuó como  representante legal y/o gerente  del  contratante para la fecha de los hechos, quien en cumplimiento de  normatividad civil,  mercantil  y los estatutos sociales de la sociedad Clínica Santa Ana  S.A., en atención a los  requisitos  intrínsecos e ineludibles de capacidad para obligarse, más  aun, en  representación  de otra como sucede en el presente asunto».  En  consecuencia, pidió que se ordene la restitución «al  mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el  acto  o contrato nulo».  

2.  Causa  petendi:  Aseveró que, mediante acta 622 del 04 de febrero del 2015, la  Junta Directiva de la Clínica dispuso registrar en la Cámara  de Comercio de Cúcuta, el nombramiento del representante legal  principal del señor Hugo Ernesto Vergel Rodríguez.  Dentro de las facultades y prohibiciones obrantes en los estatutos  sociales para dicho cargo se encuentra la de «transigir  o comprometer toda clase de recursos, dar o recibir dinero en mutuo,  i) cuidar de la recaudación e inversión de los fondos  de la compañía, i) las demás funciones que le  señalen los estatutos, la ley, la asamblea general y la junta  directiva. PARAGRAFO: EL GERENTE REQUIERE DE AUTORIZACION PREVIA DE  LA JUNTA DIRECTIVA PARA CELEBRAR CUALQUIER ACTO, OPERACIÓN O  CONTRATO, CUALQUIERA QUE SEA SU NATURALEZA CUYA CUANTÍA EXEDA  DE CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES AL  MOMENTO DE LA OPERACIÓN, ACTO O CONTRATO».  

El  24 de enero del 2017, el señor Vergel celebró con la  demandada contrato de mandato con el fin de «ejercer  las acciones jurídicas tendientes a la recuperación de  la totalidad de la cartera frente a las compañías  aseguradoras que adeuden facturas por servicios prestados a través  del SOAT a la CLÍNICA Santa Ana».  Sin embargo, tal negocio jurídico fue celebrado sin contar con  la autorización previa de la junta directiva, en  desconocimiento del deber funcional en relación con su cargo y  sin atender «los  lineamientos internos y legales establecidos al momento de su  nombramiento».  Estimó que la cláusula penal que se pactó en el  contrato de mandato es exagerada respecto del cumplimiento del  contrato. Además, criticó que esta «solo  compromete el incumplimiento de las obligaciones de la Clínica  Santa Ana S.A. más no del CONTRATISTA en el cumplimiento del  objeto del contrato».  

En  ese orden de ideas, consideró que dicho negocio adolece de los  requisitos necesarios para la validez del acuerdo, «respecto  del vicio del consentimiento por incapacidad absoluta del  Representante Legal y/o Gerente para realizar negocios jurídicos  en nombre de la Clínica Santa Ana S.A. sin autorización  para ello».  O, lo que es lo mismo, el gerente carece de capacidad jurídica  por incumplimiento de las funciones y prohibiciones establecidas en  los estatutos.  

3.  Sentencia  de primera instancia:  El  12  de noviembre  de  2020,  el Juzgado  Quinto Civil del Circuito de Cúcuta declaró probadas  las excepciones propuestas y, en consecuencia, negó las  pretensiones de la demanda.  

4.  Fallo  de segundo grado:  El  11 de marzo de 2022, el  superior, al  resolver la apelación formulada por el demandante, revocó  la sentencia y declaró la nulidad relativa del contrato de  mandato. A su turno, declaró que no había lugar a  restituciones mutuas.  

5.  Recurso  de casación:  Lo formuló la sociedad JP  Asesorías en Accidentes de Tránsito S.A.S.  

6.  Decisión  sobre  la concesión:  El Tribunal, mediante proveído de 26  de abril de 2022, no accedió a tramitarlo.  

Para  el efecto, comenzó por precisar que «las  pretensiones del líbelo introductor no son simplemente  declarativas, toda vez que con la nulidad invocada, no solamente se  instaba su declaración sino que además se anhelaba el  restablecimiento o retorno al patrimonio de la actora de las sumas de  dinero que se hubiesen cancelado con ocasión al contrato  censurado. Por lo tanto, menester es, se insiste, consultar el  justiprecio para acudir en casación».  

Ahora  bien, de conformidad con lo decidido en primera y segunda instancia,  para el ad  quem  «emerge  claro que al denegar el anterior reconocimiento  -el de restituciones mutuas-,  el desmedro que produce la decisión de segundo grado se  concreta en la inejecución del objeto contractual abrogado, el  cual, conforme fuera pactado, tenía previsto un valor y por  supuesto forma de pago, siendo ahí donde ha de encontrarse en  los medios suasorios el justiprecio para acudir en casación».  Así las cosas, consultado el objeto y el precio pactado por  las partes en el contrato de mandato, estimó que «los  elementos de convicción debidamente aportados por las partes  al decurso, dígase de una vez, que no puede establecer a  cuánto asciende el valor de las “facturas presentadas,  vencidas y adeudadas” a la Clínica Santa Ana S.A. “por  la prestación de los servicios clínico-hospitalarios a  pacientes del SOAT”».  

Tampoco  es posible acudir a las facturas allegadas por la casacionista para  determinar la cuantía. Ello puesto que «se  informa que se encuentran canceladas, pero lo más relevante es  que está acreditado que la gestión jurídica  contratada no se desarrolló por la sociedad JP Asesorías  en Accidentes de Tránsito S.A.S., sino que lo fue por Juan  Pablo Velandia Amaya, persona natural, como profesional del derecho  que es. Tampoco es admisible el justiprecio pueda establecerse con la  cláusula penal que por valor de $7.000’000.000,00 M/cte  se previó, toda vez que tal circunstancia es accesoria al  objeto contractual y tiene previstos otros fines».  

7.  Reposición  y recurso de queja:  Lo interpuso el demandado. Adujo que, en el proceso de marras, «el  objeto del litigio ha suscitado el debate sobre la validez del  contrato de mandato celebrado entre las partes, de manera que lo  pretendido sustancialmente por la demandante es la declaración  de nulidad del mencionado negocio jurídico, y en ningún  punto se encuentra una pretensión de condena o alguna  solicitud que pueda connotar para el proceso un elemento pecuniario».  Por ende, la valoración jurídica realizada por la  juzgadora es equivocada, en tanto que le exige al recurrente  demostrar unos elementos económicos que no fueron objeto de  las pretensiones de la demanda ni de las excepciones propuestas.  

Consideró  injusto y carente de sentido el que se le exijan medios de prueba  sobre hechos que no fueron parte del objeto de litigio, «máxime  en el entendido de que esas pruebas habrían sido negadas ya  que eran impertinentes con el centro del debate planteado. Por lo  tanto, la decisión que se reprocha no solo es errónea,  sino que es violatoria del derecho a la administración de  justicia».  

Ahora  bien, si se pasara ello por alto, debe observarse que, en todo caso,  al declararse nulo el negocio jurídico, «se  priva a mi representada a ejercer las acciones contractuales  mencionadas, que a priori ya se encontraban respaldadas por una  cláusula penal estimada en SIETE MIL MILLONES DE PESOS MCTE  (COP $7.000’000.000)».  Estimó que se puede otorgar a la cláusula penal la  connotación de un perjuicio causado con la sentencia  denegatoria de las excepciones. Y es que la  

«única  interpretación posible es que, con la sentencia de primera  instancia el a quo le reconoció el derecho o la posibilidad al  demandante de reclamar por el incumplimiento y la indemnización  de perjuicios del proceso, caso en el cual estos ya estaban tasados  por las partes en una suma superior a los mil (1.000) smlmv.  

En  consecuencia, cuando el ad quem revocó esta providencia, le  generó a mi representada la pérdida del beneficio  reconocido en primera instancia».  

8.  Determinación  frente al remedio horizontal:  Se negó el 17 de junio de 2022. El Tribunal destacó que  «al  momento de la formulación del recurso extraordinario de  casación, la  parte demandada (casacionista),  no se interesó por la segunda eventualidad, es decir, no  aportó dictamen pericial.  Por tanto, la  valía para acudir  debe  emerger de los elementos de convicción obrantes en el proceso,  y a ello se ciñó la Sala en el proveído objeto  de embate como se pasa a revelar».  

Ahora  bien, frente al argumento esgrimido por el censor, el ad  quem  aseveró que «las  pretensiones del líbelo introductor, a  las cuales en efecto la parte demandada se resistió,  además del pedimento declarativo  contienen  súplica de contenido económico en la medida que se rogó  retrotraer las  cosas  al estado que se encontraban antes de acaecer el negocio jurídico  que suscitó  la  controversia, o lo que es lo mismo, se instó el  restablecimiento de las sumas de  dinero  que hubiesen sido canceladas con ocasión del mentado  contrato».  Tal consideración resulta suficiente, a juicio del Tribunal,  para insistir en que las pretensiones debatidas tienen contenido  monetario.  

Teniendo  en cuenta lo precedente, «correspondía  tomar en cuenta el precio del contrato de mandato para de esa manera  develar su cuantía, toda vez que, por la decisión  finalmente adoptada en sede de segunda instancia, es ese beneficio  económico el que se ve frustrado ante la imposibilidad de  continuación de ejecución del negocio jurídico».  En ese sentido, «la  manera de establecer a cuánto ascienden los probables  honorarios que el contratista percibiría, solo hay que ir a lo  que se comprometió a recuperar, o sea, a “las facturas  presentadas, vencidas”  y por supuesto “adeudadas” a la Clínica Santa Ana  “por la prestación de los servicios clínico  hospitalarios a pacientes del SOAT” (Subraya y resalta la  Sala). Y, como quedare discernido en el proveído objeto de  embate, y que ahora se reitera, en  el expediente  no  milita algún elemento de convicción que venga a poner  de presente el valor  de  las facturas vencidas y entregadas al contratista para su recaudo.  Siendo ello así, resulta imposible establecer la frustración  de la que, por concepto de honorarios –precio–, la  sentencia de segunda instancia privó al opugnador  extraordinario de acrecentar su patrimonio».  

Finalmente,  señaló que no es posible tomar en cuenta la cláusula  penal para la determinación del perjuicio irrogado por la  sentencia de segunda instancia. Ello toda vez que «lo  que impide la determinación objeto de embate extraordinario es  la continuidad de la relación contractual y no su eventual  incumplimiento».  En tal sentido, no es preciso hacer operar la cláusula penal  como valía del justiprecio pues «esa  situación –incumplimiento– no es del resorte de  este asunto como para abrir paso a esa estimación anticipada  de perjuicios de estirpe accesoria ante el incumplimiento de una  obligación principal, toda vez que, precisamente, ésta  última es la que termina menoscabada con la sentencia  proferida».  

9.  Pronunciamiento  del opositor:  En oportunidad, el apoderado de la Clínica Santa Ana S.A.  manifestó que «en  el sub examine no se encuentran reunidos los presupuestos formales  que viabilicen la concesión de la casación, ante la  ausencia clara de existencia y determinación de la cuantía  para el arribo de la actuación a esa magistratura, como  acertadamente lo estableció el A quo».  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con los artículos 352 y 353 del Código  General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que  deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como  derrotero que la Corte examine el si proveído impugnado y  ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no  ajustado al ordenamiento.  

2.  Pues bien, al  tenor del artículo 333 del Código General del Proceso,  el recurso de casación se distingue por su carácter  extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se  anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de  las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda  instancia»,  «en  toda clase de procesos declarativos»;  «en  las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción  ordinaria»,  y «las  dictadas para liquidar una condena en concreto»,  con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae,  únicamente, en las de «impugnación  o reclamación de estado y la declaración de uniones  maritales de hecho».  

El  artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del  litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede  si «el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»  excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes,  lo que carece de incidencia en «sentencias  dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el  estado civil».  Ello, por supuesto, sin olvidar que la jurisprudencia de esta Sala ha  reconocido la posibilidad de que el recurso de casación  proceda en aquellos casos en que el litigio no tiene connotaciones  económicas, por cuanto las pretensiones son simplemente  declarativas. Casos en los cuales no será necesario probar el  valor actual de la resolución desfavorable al recurrente. Al  respecto, los Magistrados de esta Corporación han sostenido  que:  

«Son  pasibles de este recurso los fallos proferidos en segunda instancia  por los Tribunales Superiores de Distritos Judiciales en procesos  declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condenas en  concreto. Debe anotarse que si el trámite versó sobre  el estado civil, el mecanismo extraordinario se abre camino cuando  las pretensiones recaigan sobre su impugnación, reclamación  o declaratoria de uniones maritales de hecho (art. 334 CGP).  

Cuando  las pretensiones sean «esencialmente económicas»,  es necesario que «el valor actual de la resolución  desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV. Esta  exigencia es inaplicable cuando los pedimentos no sean patrimoniales  y, si lo son, estarán exentos solamente cuando versen sobre el  estado civil, las acciones populares y las de grupo (art. 338 CGP).  (…)  

Así  las cosas, valga reiterar que sólo cuando las pretensiones no  sean esencialmente económicas o, aún siéndolo,  versen sobre el estado civil, acciones populares o de grupo, el  recurrente no tiene la carga de probar el valor del «agravio»  y será procedente la casación.  De lo contrario, ese quantum deberá establecerse so pena de no  conceder el recurso»  (AC5134-2021).  

3.  En el sub  examine,  se observa que, tal como lo arguyo el recurrente, las pretensiones  que suscitaron la presente controversia no son esencialmente  económicas. Por ende, no era menester exigirle la acreditación  de la cuantía del interés para recurrir. Tal como se  verifica a continuación.  

3.1.  Sea lo primero indicar que esta  Sala ha explicado que la frase contenida en el artículo 338  del Código General del Proceso relativa al calificativo de las  pretensiones «esencialmente  económicas»  refiere a:  

«(…)  [e]special detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio,  en punto a establecer lo que debe entenderse por “pretensiones  esencialmente económicas”, con miras a no incurrir en un  posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión  que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su  real dimensión.  

En  ese sentido, conviene memorar que la pretensión está  conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los  sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y  resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella  que encarna al órgano jurisdiccional del Estado con potestad  para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro  objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido  en el juicio a “la cosa o el bien y la declaración del  derecho que se reclama o persigue”1,  y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de  derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica,  Devis Echandía alude a ese último elemento como la  razón de la pretensión, indicando que es,  

(…)  el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento  se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el  conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las  circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la  afirmación de su conformidad con el derecho en virtud de  determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad  de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o  sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la  demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de  todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se  distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de  la pretensión se identifica con la causa petendi de la  demanda2.  

Surge  de las anteriores premisas, que el calificativo de las pretensiones  como “esencialmente económicas” no faculta al  juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el  cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y  llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente  para eximirse de su obligación de acreditar su interés  económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o  no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión  amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que  involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de  la pretensión y aún del objeto perseguido con el  ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su  posible esencia patrimonial.  

En  otras palabras, no  basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante  son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión  no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que  específicamente no se reclame la imposición de condenas  estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso,  ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”,  mirada desde todos  los elementos que la conforman.  (subraya intencional)»  (AC390-2019, citada en AC1739-2020).  

3.2.  Con mira en lo anterior, de la causa  petendi  y las pretensiones esgrimidas en el libelo inicial, se observa que la  controversia se circunscribió a discutir la legalidad y  validez de un acuerdo de voluntades celebrado entre la demandante y  la sociedad Asesoría Jurídica en Accidentes de Tránsito  S.A.S. Ello comoquiera que, supuestamente, el contrato fue suscrito  con incapacidad legal funcional del representante legal de la Clínica  Santa Ana S.A. Actuación que, de conformidad con lo expuesto  en los hechos de la demanda, implicó comprometer la  sostenibilidad presupuestal, financiera y social de la persona  jurídica, además de que fue efectuada «en  contra vía innegable de los intereses de la sociedad;  desacatando de forma directa lo que se observa en las prohibiciones  descritas en los Estatutos Sociales».  

Tales  pedimentos fueron acogidos por el Tribunal al dictar la sentencia de  segunda instancia, en la cual, declaró la nulidad relativa del  contrato de mandato, indicó que no había lugar a  restituciones mutuas y condenó en costas. Como se aprecia, la  acción impetrada solo propugnó por la declaratoria de  invalidez del mencionado acuerdo de voluntades para mantener el  estado de cosas anterior. Ello comporta, por ende, una controversia  sobre la conformidad de ese acto jurídico con las  disposiciones legales y estatutarias3.  

En  ese orden de ideas, es paladino que las pretensiones invocadas no  tienen cariz económico. Por el contrario, únicamente  entrañan un problema de legalidad del negocio jurídico  celebrado por quien no tenía capacidad para ello.  

4.  En consideración a lo expuesto en precedencia, dada la  naturaleza del asunto, en este caso no era exigible a la recurrente  en casación que acreditara la desventaja patrimonial derivada  de la resolución adversa. Lo anterior puesto que tal exigencia  es ajena a esta causa por no contener pretensiones esencialmente  económicas, presupuesto indispensable del artículo 338  del Código General del Proceso.  

5.  De acuerdo con lo discurrido, se declarará mal denegado el  recurso extraordinario de casación. A su turno, de conformidad  con el inciso final del canon 353 del estatuto adjetivo, se procederá  a concederlo. No habrá condena en costas ante la prosperidad  del recurso.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto  contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  en el proceso referenciado. En su lugar, CONCEDER la referida  impugnación extraordinaria formulada por la demandada JP  Asesores en Accidentes de Tránsito S.A.S.  

SEGUNDO:        Comunicar  lo resuelto al Tribunal de origen para que proceda a remitir el  expediente a esta Corporación, previo cumplimiento de las  gestiones pertinentes de conformidad con el artículo 341 del  Código General del Proceso.  

TERCERO:  Sin lugar a condena en costas por el trámite de la queja.  

NOTIFÍQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256.  

2          Ibídem.          pág. 258  

3          En lo          relativo a la capacidad del representante legal.      

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