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ATC105-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
ATC105-2023
Radicación n.º 41001-22-14-000-2012-00122-01
(Aprobado en Sala de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto de la providencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva1, el 25 de enero de 2023.
ANTECEDENTES
1. En sentencia de 4 de diciembre de 2012, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva concedió el amparo de los derechos fundamentales reclamados por la Personería Municipal de esa ciudad, en favor de H.J.M.S.; y, en tal virtud, dispuso:
«(…) SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – Seccional Huila que, a través de la dependencia competente en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a suministrar a [H.J.M.S.], el medicamento CELECOXIB x 200 mg cápsula en la forma prescrita por el médico tratante de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al DIRECTOR DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL – Seccional Huila que se brinde la ATENCIÓN INTEGRAL incluyendo el examen de VIDEOMETRÍA ELECTROENCEFALOGRAMA y todos los servicios médicos y asistenciales y medios que requiera [H.J.M.S.] para recibir la atención en el lugar o lugares donde existan las ayudas diagnosticas o asistenciales para tratar la patología que requiere en esta acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia» (Se resalta).
2. Por su parte, el actual Personero Delegado para los Derechos Humanos de Neiva denunció la inobservancia de las disposiciones contenidas en esa providencia, toda vez que la entidad accionada «no ha autorizado los exámenes de laboratorio clínicos por segundo concepto, los cuales fueron ordenados por el especialista en Hematología el Dr., Luis Guillermo Saldarriaga, a raíz de su diagnóstico, en consecuencia se está generando un perjuicio total al derecho fundamental de salud, y a la vida de la paciente, pues se requiere descartar lo más pronto posible la COAGULOPATIA, teniendo en cuenta que su madre fue diagnosticada con enfermedad de VON WILLEBRAND, además ha presentado aparición de equimosis, hematomas con traumas leves y sangrado de encías. Por tal motivo, le ordenaron los exámenes de FACTOR VIII DE LA COAGULACION, FACTOR VON WILLEBAND, ACTIVIDAD DEL FACTOR WILLEBAND, COFACTOR DE RISTOCETINA (ACTIVIDAD DEL FACTOR VON WILLEBAND), FACTOR VON WILLEBAND PROTEASA DE CLIVAJE, UNION DE VON WILLEBAND A FACTOR VIII (VWF:FVIIIB), TIEMPO DE PROTROMBINA, TIEMPO DE SANGRIA ESTANDARIZADO, TIEMPO PARCIAL DE TROMBOPLASTINA».
3. El tribunal a quo, con auto de 9 de diciembre de 2022, requirió a la Directora de Sanidad de la Policía Nacional, Coronel Sandra Patricia Pinzón Camargo, para que informara en el término de cuarenta y ocho (48) horas las gestiones realizadas en procura de acatar el mandato constitucional, y para que individualizara a las personas encargadas de proceder de conformidad.
4. Con proveído del 14 siguiente, y en atención al oficio remitido por dicha dependencia2, se requirió previamente a la Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila; así como al Mayor José Fernando León Agudelo, como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 2, para que, en el mismo lapso, rindieran el informe respectivo.
5. La Capitana Mojica Serrano allegó escrito en el que expuso que «[H.J.M.S.] se encuentra en estado ACTIVO dentro del Subsistema de Salud de la Policía Nacional (…), y se procedió por parte de esta Unidad Prestadora de Salud a verificar con las dependencias pertinentes el cumplimiento (…), únicamente frente a la patología tratada en el respectivo fallo de tutela EPILEPSIA». En ese orden, recalcó que, «una vez efectuadas las verificaciones pertinentes, no se encuentran pendientes autorizaciones (…) por la patología de EPILEPSIA».
6. Con decisión de 13 de enero de 2023, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva inició formalmente el incidente de desacato contra los precitados funcionarios y les concedió el término de tres (3) días, para que se pronunciaran y allegaran los elementos suasorios que pretendieran hacer valer.
7. En documento posterior, la Capitana Mojica Serrano señaló que «los exámenes mencionados [por el Personero Municipal de Neiva] corresponden a la prestación de servicios de UNA PATOLOGÍA DIFERENTE a la abordada en la sentencia fundamento del presente incidente, pues de lo relacionado resulta claro que el fallo (…) ordenó ATENCIÓN INTEGRAL por la enfermedad y tratamiento actual, es decir, el que recibía en ese momento que corresponde a “EPILEPSIA primaria generalizada, por corrección de MENINGOCELE”, mientras que la solicitud que nos ocupa en este momento corresponde a COAGULOPATIA, teniendo en cuenta que su madre fue diagnosticada con enfermedad de VON WILLEBRAND».
Pese a lo anterior, indicó que, en lo que concierne a los exámenes clínicos que motivaron la reclamación, el 1 de diciembre de 2022 se autorizaron los siguientes: «factor VIII de coagulación», «antígeno del factor Von Willebrand», «factor Von Willebrand proteasa de clivaje» y «actividad del factor Von Willebrand». También refirió que en la Clínica de la Policía la paciente podrá tomar los correspondientes a «tiempo de protrombina [TP]», «tiempo de sangría estandarizado» y «tiempo de trombo plastina parcial [PTT]».
8. Con auto de 20 de enero hogaño, el tribunal a quo abrió a pruebas el incidente de desacato y tuvo como tales las aportadas hasta ese momento.
9. A través de providencia de 25 de enero de 2023, el órgano colegiado sancionó por desacato a la Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su condición de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con arresto de un (1) día y multa de un (1) SMMLV. De igual forma, advirtió al Mayor José Fernando León Agudelo que, como superior jerárquico de aquella, deberá iniciar los trámites disciplinarios de rigor.
10. Después de proferida la amonestación, la Capitana Mojica Serrano pidió que se revocara, comoquiera que «en mi calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud – Huila he desplegado las labores tendientes al cumplimiento de la correspondiente orden constitucional, sin haber sido renuente ni incurrir en actitud omisita alguna tendiente al desobedecimiento de la sentencia de tutela proferida el 4 de diciembre de 2012».
Sobre el particular, añadió que ha dado cumplimiento a las órdenes de tutela, en tanto que «he realizado las gestiones a mi alcance dentro de la órbita de mi competencia (…), que pueden resumirse en: entregar el medicamento CELOCOXIB X 200MG CAPSULA, practicar el EXAMEN DE VIDEOMETRÍA ELECTROENCEFALOGRAMA y brindarle la ATENCIÓN INTEGRLA a la usuaria, que se insiste respetuosamente, se entiende emitida respecto de la patología EPILEPSIA primaria generalizada».
Con todo, reiteró que se autorizaron los exámenes de «factor VIII de coagulación», «antígeno del factor Von Willebrand», «factor Von Willebrand proteasa de clivaje» y «actividad del factor Von Willebrand», razón por la cual se le comunicó al progenitor de la paciente en su oportunidad.
Finalmente, explicó que, el pasado 27 de enero de 2023, y en coordinación con las áreas encargadas, fueron emitidas y/o actualizadas todas las órdenes de laboratorio dispuestas por el médico especialista desde el 3 de agosto de 2022.
11. Remitido el expediente a la Corte para resolver la consulta de dicha determinación, se procede a su estudio.
CONSIDERACIONES
1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no solo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.
Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.
Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no solo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación.
2. De acuerdo con las premisas que anteceden, está autorizada legalmente la imposición de sanciones cuando quien está llamado a cumplir la orden que se le imparte, no acata tal mandato en la forma y término señalados por el juez de tutela. Empero, esa desatención debe estar plenamente demostrada, de forma tal que el destinatario de la acción haya desobedecido por capricho, incuria, negligencia o por otra cualquiera razón semejante que revele su falta de disposición para atender lo resuelto en el amparo.
Así las cosas, el análisis que la Corte debe realizar se ciñe a efectuar un ejercicio de comparación o cotejo, entre lo dispuesto en la decisión emitida dentro del memorado proceso constitucional y la conducta, calificada como indiferente, negligente o insuficiente, que se reprocha, dado que como lo indicara esta Sala en oportunidad anterior al resolver un asunto de igual naturaleza al que ahora se examina: «el desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional» (CSJ ATC de 13 de ene. de 2000, rad. 8150, se subraya, reiterado entre otras, en ATC3599-2016, 9 jun.).
3. Para establecer si en el asunto los incidentados incurrieron en el desacato que se les enrostra, y comoquiera que el alcance de la orden de protección constitucional constituye la base para valorar si los receptores de ese mandato han entrado en franca rebeldía con lo decidido, es preciso remitirse a la sentencia de tutela y a los informes rendidos dentro de esta causa, si los hubiere.
En el presente caso, el trámite incidental fue abierto en contra de la Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila; así como del Mayor José Fernando León Agudelo, como Jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud n.º 2, siendo sancionada únicamente la primera funcionaria, con arresto de (1) día y multa de un (1) SMMLV.
4. Ciertamente, de la verificación de la orden que originó la actuación, esto es, que la entidad accionada «brinde la ATENCIÓN INTEGRAL (…) y todos los servicios médicos y asistenciales y medios que requiera [H.J.M.S.] para recibir la atención en el lugar o lugares donde existan las ayudas diagnósticas o asistenciales para tratar la patología que requiere en esta acción de tutela, de conformidad con las consideraciones de esta providencia», deviene diáfano el cumplimiento del mandato impartido, como pasa a explicarse.
Nótese que, a pesar de que, a la fecha de iniciar este asunto, de acuerdo con la información suministrada por la Personería Municipal de Neiva –y según se acreditó con las órdenes adosadas–, no se habían autorizado los exámenes prescritos por el médico tratante en favor de H.J.M.S., en el curso del trámite de consulta de la amonestación impuesta, la Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional allegó informe en el que indicó que ya se habilitaron los enunciados servicios, de la siguiente manera:
Aunado a lo anterior, la encargada del acatamiento del mandato de protección integral reconocido en la providencia que acaba de verse enfatizó en que «el examen denominado 902019 factor von willerbrand corresponde al mismo autorizado como antígeno del factor von willebrand», «el examen denominado MIC902051 cofactor de ristocetina (actividad del factor von willebrand) hace parte del examen autorizado como actividad del factor von willerbrand»; razón por la cual adosó los soportes respectivos.
Lo anterior permite concluir que la Capitana Mojica Serrano dio cumplimiento –aunque de forma tardía– a la orden impartida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en el sub-lite, en lo que atañe a la autorización de los servicios médicos prescritos desde el 3 de agosto de 2022 –aspecto que motivó el inicio de esta causa–, por lo que, en esas condiciones, se encuentra actualmente conjurada la amenaza y/o vulneración iusfundamental argüida respecto de H.J.M.S.
5. Conforme con ello, en eventos como el presente, en los que aún extemporáneamente se acató el fallo, la Corte ha dejado sin efectos las sanciones impuestas a los incidentados bajo la óptica de que el fin perseguido con el trámite del desacato ya se cumplió; y, para tal efecto, se ha indicado que,
«Cabe acotar, que la Corte Constitucional sobre el tema ha precisado que se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció.
La imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia.
En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando (subrayado fuera del texto, sentencia T-421 de 23 de mayo de 2003)» (citada en CSJ ATC, 21 sep. 2011 rad. 01940-00; ATC, 5 jul. 2012, rad. 01313-00; ATC, 3 oct. 2013, rad. 00068-02, ATC101-2016 y, ATC1555-2016, 17 mar. rad. 00485-01, entre otras).
6. Entonces, comoquiera que la finalidad del incidente de desacato es la eficacia de las órdenes tendientes a proteger el derecho fundamental reclamado, considera la Sala que, ante la circunstancia de haberse cumplido la orden impartida, no resulta justificado aplicar la sanción impuesta en el proveído materia de análisis, por lo que la decisión consultada habrá de revocarse.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, REVOCA la resolución sancionatoria impuesta el 25 de enero de 2023, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, a la Capitana Mónica María Mojica Serrano, en su calidad de Jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Huila – Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
Previa notificación por el medio más expedito a las partes, devuélvase la actuación surtida a la oficina judicial de origen, para que forme parte del respectivo expediente. Ofíciese.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo anterior, en virtud del reparto que se efectuó para conocer de dicho asunto, por primera vez, en sede de consulta.
2 Quien manifestó que «(…) la competencia recae sobre la Regional de Aseguramiento en Salud N° 2 y la Unidad Prestadora de Salud Huila para dar trámite a lo requerido en el incidente de desacato».