AC 328 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC328-2023 (2023-00462-00)

        

AC328-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00462-00  

Bogotá  D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto Civil  Municipal de Cúcuta (Norte  de Santander)  y Primero Civil Municipal de Bucaramanga (Santander),  con ocasión de la demanda ejecutiva promovida por el Banco de  Occidente S.A., contra Andrés López Baldovino.  

I.        ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó librar mandamiento de pago con  fundamento en el pagaré allegado como base de recaudo.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía al Juzgado Civil  Municipal de Cúcuta por, «el  domicilio del demandado».  

2.        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta,  quien, en auto del 4 de noviembre de 2022, rechazó la demanda  con fundamento en que el domicilio del demandado es la ciudad de  Bucaramanga, por lo que debe aplicarse el numeral 1 del artículo  28 del Código General del Proceso.  

3.        El  expediente se remitió al Juzgado Primero  Civil Municipal de Bucaramanga, el  cual, mediante auto del 19 de enero de 2023, resolvió no  avocar conocimiento y, en consecuencia, formuló conflicto  negativo. Señaló que de la demanda se evidencia que el  domicilio del demandado es Cúcuta y, a pesar de que se indicó  en el acápite de notificaciones que era Bucaramanga, esto fue  un error de la accionante.  

II.        CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7 de la Ley 1285 de 2009.  

2.        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1 constituye la  regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).   

   

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num.  3 ídem,  subraya externa).   

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le  corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (CSJ  AC2738-2016 reiterado en AC5781-2021).   

   

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

   

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (CSJ  AC4412-2016 reiterado en AC5781-2021).   

3.        En  el caso en estudio, el  Banco de Occidente S.A., acudió  ante los jueces de Cúcuta, bajo la consideración de ser  allí el lugar de «domicilio  del demandado»,  con fundamento en lo previsto en el numeral 1º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

En cuanto a dicho  canon, la parte actora al inicio de la demanda indicó «(…)  allego  el presente escrito ante su Despacho con el objeto de promover  demanda contra ANDRES LOPEZ BALDOVINO (…), con domicilio  en el municipio de Cúcuta, Norte de Santander»  y, por su parte, en el acápite de notificaciones estableció  «ANDRES  LOPEZ BALDOVINO recibe notificación en su domicilio  ubicado en la Avenida 32 A DG 42E-20 barrio Santa Lucia del municipio  de Bucaramanga, Santander».  

Bajo este  entendido, el señor Andrés  López, tiene como domicilio la ciudad de Cúcuta y  Bucaramanga.  

En este tipo de  situaciones, el numeral 1 del artículo 28 del Código  General del Proceso, indica que será competente: «[s]i  son varios los demandados o  el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a  elección del demandante»  (resaltado  intencional)  

Por tanto, el  Banco  de Occidente S.A., podía elegir entre estas dos ciudades para  radicar la competencia del  proceso ejecutivo.  

4.        En  consecuencia, se enviará el diligenciamiento al Juzgado Quinto  Civil Municipal de Cúcuta,  por  ser el competente para conocer de la demanda y se informará  esta determinación al otro funcionario involucrado en la  colisión que aquí queda dirimida, así como a la  parte demandante.  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

PRIMERO:  Declarar que el Juzgado  Quinto  Civil Municipal de Cúcuta (Norte  de Santander),  es el competente para conocer el trámite de la referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:  Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil Municipal  de Bucaramanga (Santander), así como a la demandante.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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