STC755 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC755-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC755-2023  

Radicación  nº 66001 22 13 000 2022 00457 01  

(Aprobado en Sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y  en aras de cumplir los mandatos que propenden por la guarda de la  intimidad y bienestar de los niños, niñas y  adolescentes, en  esta providencia paralela,  los  nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Hecha  la anterior advertencia, se resuelve la  impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,  en la tutela que la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de  Bienestar Familiar – Natalia Rojas Escobar – como agente  oficioso del menor Alejandro Ruiz López, le  instauró a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de  Pereira, extensiva a la Oficina Judicial – Reparto, la  Procuraduría Veintiuno Judicial II para la Defensa de Derechos  de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pereira y  demás  intervinientes en el consecutivo 66001 31 10 002 2022 00208 00.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, en la calidad indicada, invocó la guarda de las  prerrogativas del niño a la «dignidad  humana», «igualdad», «debido proceso»,  «a tener una familia» y  «al acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, «fallar  de manera inmediata (…), el asunto por el cual las diligencias  de  restablecimiento  de derechos [le] fueron remitidas (…)».  

En sustento adujo  que el 6 de diciembre de 2021 envió a los «Juzgados  de Familia de Pereira»  el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que  adelantó en nombre de Alejandro  Ruiz López,  para que resolviera sobre la «pérdida  de competencia»  en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006  y, «revisara  la declaratoria de adoptabilidad» de  conformidad con el numeral 11 del canon 21 del Código General  del Proceso (Resolución nº. 021 del 19 jun. 2019).  

Manifestó  que, para el mes de mayo de 2022, las diligencias no habían  sido asignadas a ningún despacho. Posteriormente, correspondió  al Juzgado Primero de Familia; sin embargo, luego, «sin  razón alguna»,  fueron trasladadas al Segundo de Familia, quien a  la fecha de interponer este remedio no ha emitido pronunciamiento  alguno.  

2.-  El  Juzgado  Primero de Familia de Pereira señaló que la lid  objetada fue repartida «en  formato de procesos verbales y la remisión del correo se  efectu[ó] como adopción» el  23 de mayo de 2022, razón por la cual la devolvió a la  Oficina Judicial para que corrigiera tal falencia, de modo que  correspondió su conocimiento al Segundo de Familia como  «restablecimiento  de derechos – homologación».  

El Segundo  de Familia informó que dictó la sentencia anhelada el  13 de diciembre de 2022, revocando la «resolución  n°. 021 de 19 de junio de 2019».  

La Procuraduría  Veintiuno Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres  adveró que el «Juzgado  Segundo de Familia de Pereira incurrió en una mora  injustificada, pues dejó pasar más de 4 meses sin que a  la fecha haya resuelto el respectivo trámite (…),  generando dicho retardo una pérdida de competencia (…)»  y, pidió que se investigara disciplinariamente la actuación  surtida.  

La Dirección  Seccional de Administración Judicial comunicó que envió  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda la  queja que la interesada presentó contra el funcionario  judicial adscrito a la «oficina  de reparto» por «mora  en el reparto del proceso del asunto en debate».  

3.-  La Sala  Civil Familia del Tribunal de Pereira denegó  el resguardo,  comoquiera que, si bien, el iudex  censurado «incurrió  en la mora endilgada»,  cierto es que, «satisfizo  la pretensión en el transcurso de este amparo»,  decisión que no dejó sin efectos para remitir el  paginario al siguiente estrado, ya que ello comportaría una  dilación de la solución de la situación jurídica  del  «niño».  No obstante, «compuls[ó]  copias»  a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda  para que estudiara la posibilidad de adelantar una «investigación  disciplinaria»  frente al Juez moroso.  

Además,  precisó que a pesar de que la Oficina Judicial también  demoró la definición de la controversia, dicha  irregularidad se superó antes de promover el auxilio.  

4.-  El titular del Juzgado Segundo de Familia replicó,  subrayando que la «compulsa  de copias»  es ajena a la salvaguarda, porque no está «diseñada  para establecer si un funcionario público incurrió en  alguna falta disciplinaria»  y, corresponde a la impulsora formular la denuncia que estime  pertinente ante la autoridad competente (STC14801-2019).  

CONSIDERACIONES  

1.-  Circunscrita  la Corte a los planteamientos de la impugnación, de entrada,  se anuncia la convalidación del veredicto refutado, por las  razones que pasan a exponerse.  

1.1.-  En  torno a la crítica efectuada por la «compulsa  de copias»  que dispuso el a  quo  constitucional ante la Comisión Seccional de Disciplina  Judicial de Risaralda, para que, en el marco de sus «competencias»,  «estudie  la posibilidad de iniciar investigación disciplinaria»  frente al comportamiento del Juez Segundo de Familia de Pereira,  «producto de la mora en que incurrió en tramitar»  el rito administrativo de «restablecimiento  de derechos»  en beneficio del «menor»  Alejandro  Ruiz López,  se evidencia que tal mandato resulta procedente, en tanto no  desborda el objeto de la acción tuitiva implorada.  

Ello, en atención  a que el Tribunal Superior de Pereira obró en ese sentido, en  ejercicio de la facultad – deber (constitucional y legal) que  ostenta todo servidor público de enterar a las «autoridades»  de los hechos o conductas cuya comisión advierta en ejercicio  de sus funciones y, entienda pueden llegar a constituir faltas  disciplinarias o tipos penales.  

Sobre el  particular, esta Corporación predicó  

(…)  no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional  sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta  Corporación ha indicado que:  

«3. Esta Corporación,  mediante pronunciamientos CSJ  AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017,  AP1286-2017, CSJ  ATP184-2018,  ha  señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar  la compulsa de copias, por las siguientes razones:  

3.1. No  hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación  de mero impulso que no es susceptible de recursos; y  

3.2. No  significa la imposición de una sanción de naturaleza  disciplinaria, pues será  la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus  competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación  alguna con fundamento en las copias compulsadas.  

4.  Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 –  2014, se expresó:  

[C]uando  en el trámite de los procesos los operadores judiciales  encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su  criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias  investigables de oficio,  resulta  viable que informen  tal situación  a la autoridad competente a través de la compulsa de copias,  decisión que no es recurrible, “no  sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque  cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción  a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente  y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita   simplemente a informarlo”  (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril  de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de  agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ  ATP1375-2018,  5 jul. 2018, rad. 98978).  

En esa  misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en  atención a que la decisión cuestionada no constituye  parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber  de los servidores públicos de poner en conocimiento las  irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el  cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien  compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva  investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la  Nación» (CSJ ATP2215-2018,  21 nov. 2018, rad. 101388).  

Ahora bien, si el  impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta  irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió  el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme  a derecho al interior del trámite constitucional» podrá  dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo  su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas  que considere pertinentes.  

Sobre lo anterior, la Corte  en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es  competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que,  en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la  autoridad disciplinaria –decisión del juez  constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha  destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado  podrá ‘ejercer su derecho de contradicción  rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que  tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera  conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia  de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la  sanción que se sigue como consecuencia de ella».  (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada  en STC4575-2021).  

2.- Lo  discurrido conlleva a refrendar el desenlace opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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