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STC755-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC755-2023
Radicación nº 66001 22 13 000 2022 00457 01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo nº 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la guarda de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes comprendidas en el presente asunto son reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Hecha la anterior advertencia, se resuelve la impugnación del fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Natalia Rojas Escobar – como agente oficioso del menor Alejandro Ruiz López, le instauró a los Juzgados Primero y Segundo de Familia de Pereira, extensiva a la Oficina Judicial – Reparto, la Procuraduría Veintiuno Judicial II para la Defensa de Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer de Pereira y demás intervinientes en el consecutivo 66001 31 10 002 2022 00208 00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, en la calidad indicada, invocó la guarda de las prerrogativas del niño a la «dignidad humana», «igualdad», «debido proceso», «a tener una familia» y «al acceso a la administración de justicia», para que se ordenara al Juzgado Segundo de Familia de Pereira, «fallar de manera inmediata (…), el asunto por el cual las diligencias de restablecimiento de derechos [le] fueron remitidas (…)».
En sustento adujo que el 6 de diciembre de 2021 envió a los «Juzgados de Familia de Pereira» el proceso administrativo de restablecimiento de derechos que adelantó en nombre de Alejandro Ruiz López, para que resolviera sobre la «pérdida de competencia» en los términos del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 y, «revisara la declaratoria de adoptabilidad» de conformidad con el numeral 11 del canon 21 del Código General del Proceso (Resolución nº. 021 del 19 jun. 2019).
Manifestó que, para el mes de mayo de 2022, las diligencias no habían sido asignadas a ningún despacho. Posteriormente, correspondió al Juzgado Primero de Familia; sin embargo, luego, «sin razón alguna», fueron trasladadas al Segundo de Familia, quien a la fecha de interponer este remedio no ha emitido pronunciamiento alguno.
2.- El Juzgado Primero de Familia de Pereira señaló que la lid objetada fue repartida «en formato de procesos verbales y la remisión del correo se efectu[ó] como adopción» el 23 de mayo de 2022, razón por la cual la devolvió a la Oficina Judicial para que corrigiera tal falencia, de modo que correspondió su conocimiento al Segundo de Familia como «restablecimiento de derechos – homologación».
El Segundo de Familia informó que dictó la sentencia anhelada el 13 de diciembre de 2022, revocando la «resolución n°. 021 de 19 de junio de 2019».
La Procuraduría Veintiuno Judicial II Infancia, Adolescencia, Familia y Mujeres adveró que el «Juzgado Segundo de Familia de Pereira incurrió en una mora injustificada, pues dejó pasar más de 4 meses sin que a la fecha haya resuelto el respectivo trámite (…), generando dicho retardo una pérdida de competencia (…)» y, pidió que se investigara disciplinariamente la actuación surtida.
La Dirección Seccional de Administración Judicial comunicó que envió a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda la queja que la interesada presentó contra el funcionario judicial adscrito a la «oficina de reparto» por «mora en el reparto del proceso del asunto en debate».
3.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira denegó el resguardo, comoquiera que, si bien, el iudex censurado «incurrió en la mora endilgada», cierto es que, «satisfizo la pretensión en el transcurso de este amparo», decisión que no dejó sin efectos para remitir el paginario al siguiente estrado, ya que ello comportaría una dilación de la solución de la situación jurídica del «niño». No obstante, «compuls[ó] copias» a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda para que estudiara la posibilidad de adelantar una «investigación disciplinaria» frente al Juez moroso.
Además, precisó que a pesar de que la Oficina Judicial también demoró la definición de la controversia, dicha irregularidad se superó antes de promover el auxilio.
4.- El titular del Juzgado Segundo de Familia replicó, subrayando que la «compulsa de copias» es ajena a la salvaguarda, porque no está «diseñada para establecer si un funcionario público incurrió en alguna falta disciplinaria» y, corresponde a la impulsora formular la denuncia que estime pertinente ante la autoridad competente (STC14801-2019).
CONSIDERACIONES
1.- Circunscrita la Corte a los planteamientos de la impugnación, de entrada, se anuncia la convalidación del veredicto refutado, por las razones que pasan a exponerse.
1.1.- En torno a la crítica efectuada por la «compulsa de copias» que dispuso el a quo constitucional ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, para que, en el marco de sus «competencias», «estudie la posibilidad de iniciar investigación disciplinaria» frente al comportamiento del Juez Segundo de Familia de Pereira, «producto de la mora en que incurrió en tramitar» el rito administrativo de «restablecimiento de derechos» en beneficio del «menor» Alejandro Ruiz López, se evidencia que tal mandato resulta procedente, en tanto no desborda el objeto de la acción tuitiva implorada.
Ello, en atención a que el Tribunal Superior de Pereira obró en ese sentido, en ejercicio de la facultad – deber (constitucional y legal) que ostenta todo servidor público de enterar a las «autoridades» de los hechos o conductas cuya comisión advierta en ejercicio de sus funciones y, entienda pueden llegar a constituir faltas disciplinarias o tipos penales.
Sobre el particular, esta Corporación predicó
(…) no corresponde a un punto susceptible de desatar en esta excepcional sede, aspecto sobre el cual la homóloga Penal de esta Corporación ha indicado que:
«3. Esta Corporación, mediante pronunciamientos CSJ AP2747–2014, CSJ ATP4913–2015, CSJ STP072–2017, AP1286-2017, CSJ ATP184-2018, ha señalado sistemáticamente la improcedencia de impugnar la compulsa de copias, por las siguientes razones:
3.1. No hace parte del decisum del fallo atacado, pues es una actuación de mero impulso que no es susceptible de recursos; y
3.2. No significa la imposición de una sanción de naturaleza disciplinaria, pues será la autoridad correspondiente, dentro del ámbito de sus competencias, la encargada de definir si adelanta o no investigación alguna con fundamento en las copias compulsadas.
4. Además, sobre ese aspecto, en sentencia CSJ SP5200 – 2014, se expresó:
[C]uando en el trámite de los procesos los operadores judiciales encuentran hechos diferentes a los investigados o juzgados que en su criterio pueden configurar delitos o faltas disciplinarias investigables de oficio, resulta viable que informen tal situación a la autoridad competente a través de la compulsa de copias, decisión que no es recurrible, “no sólo por constituir un aspecto colateral, sino porque cualquier controversia sobre la viabilidad de iniciar o no la acción a que hubiere lugar, corresponde dirimirla al funcionario competente y no al que, en cumplimiento de su deber legal, se limita simplemente a informarlo” (Cfr. CSJ AP del 6 de septiembre de 2000, Rad. No. 16725; 28 de abril de 1992, Rad. No. 3525; 11 de mayo de 1994, Rad. No. 8989; 17 de agosto de 2000, Rad. No. 15862, énfasis agregado)» (CSJ ATP1375-2018, 5 jul. 2018, rad. 98978).
En esa misma línea, posteriormente expuso que: «(…) en atención a que la decisión cuestionada no constituye parte esencial de la providencia de tutela, pues se trata del deber de los servidores públicos de poner en conocimiento las irregularidades que advierta en el ejercicio de sus funciones, en el cual no puede intervenir el superior funcional, toda vez que a quien compete determinar si hay lugar o no a iniciar la respectiva investigación es, en este caso, al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y la Fiscalía General de la Nación» (CSJ ATP2215-2018, 21 nov. 2018, rad. 101388).
Ahora bien, si el impugnante, a su juicio, no ha incurrido en alguna falta o conducta irregular por cuanto «no fue el funcionario que concedió el amparo que fue objeto de anomalías y actuó conforme a derecho al interior del trámite constitucional» podrá dilucidar tales situaciones ante la autoridad competente, ejerciendo su derecho de defensa y contradicción, y aportando las pruebas que considere pertinentes.
Sobre lo anterior, la Corte en otra oportunidad, expuso: «(…) por una parte, es competencia de cualquier autoridad dar a conocer las situaciones que, en su criterio, estime irregulares y que ameriten el examen de la autoridad disciplinaria –decisión del juez constitucional a quo que la Sala respeta- y, por otra, como lo ha destacado esta Sala, es ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitades, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considera conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella». (CSJ. STC de 2 nov. 2010, Exp. 2010-00279-01, STC9268-2020, reiterada en STC4575-2021).
2.- Lo discurrido conlleva a refrendar el desenlace opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS