STC1420 2023

FEBRERO

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STC1420-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1420-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00528-00  

(Aprobado  en Sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  desata la tutela que Mónica Sofía Insignares Insignares  le instauró a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior  y al Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de  Barranquilla, extensiva a la Sociedad Alianza Fiduciaria S.A. como  Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso  UAU La Loma, y demás intervinientes en el consecutivo  2022-00106-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista reclamó la protección del derecho al  debido proceso, para que se ordenara «decretar  la medida cautelar de inscripción de demanda en la Matrícula  Inmobiliaria n.°  040-438508».  

En  compendió adujo que  es dueña del referido bien, con tradición que procede  de su familia desde 1942, del cual la Sociedad  Alianza Fiduciaria S. A. como Vocera y Administradora del Fideicomiso  UAU La Loma, el  26 de septiembre de 2019 obtuvo la «POSESION  de los CINCUENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS;  por medio de una diligencia de Restitución de Bien Fiscal,  desalojando a mis poseedores (…) Al día siguiente de la  diligencia de septiembre  26 de 2019 me  entero que mis poseedores que se encontraban en el inmueble de mi  propiedad (040-388282)  fueron  desalojados por “geográficamente” encontrarse en  el inmueble con matricula (040-438508)»,  es  decir que  el  fundo tiene dos títulos de propiedad en parte de su extensión.  

Por  lo anterior, promovió proceso reivindicatorio  a la  citada sociedad, en el que pidió como medida cautelar la  inscripción de la demanda en  los folios de matrícula Inmobiliaria n.º 040-438508  y n.º 040388282; no obstante, el Juzgado Dieciséis Civil  del Circuito de Barranquilla la decretó sólo respecto  del «folio  de Matricula Nro.  040-388282»  y la  negó «sobre  el 040-438508»  (29  ag. 2022),  porque,  «no  se encuentra solicitando su reivindicación ni mucho menos en  este trámite se está solicitando el reconocimiento de  frutos o perjuicios, por lo cual no es aplicable el artículo  590 del C. G del P. (…)», determinación  que recurrió en reposición y en subsidio apelación,  empero aquél la mantuvo (14 sep.) y el superior la refrendó  (13 en. 2023).  

Aseguró  que en su calidad de «propietaria  de mejor derecho  real» ,  fue desalojada el 26 de septiembre de 2019 «por  medio de un Título de Propiedad Pública, creado en el  año 2006  (ABRIL 7) y  hoy por esta demanda reivindicatoria demanda al actual poseedor con  título; a efecto de que la JUSTICIA confronte los dos (2)  títulos y la posesión, a fin de determinar quién  tiene el mejor derecho» y,  por esa razón es necesario el registro de la acción en  la «matrícula  inmobiliaria»  que  ostenta el  «poseedor  demandado».  

2.-  El  Juzgado  Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla defendió  la legalidad de su proceder y allegó  link  de acceso al expediente objetado.  

Alianza  Fiduciaria S.A. como Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo  Fideicomiso UAU La Loma se opuso al resguardo y dijo que  «los inmuebles referidos (040-388282 y 040-438508), poseen  folios de matrícula totalmente independientes, diferentes y  autónomos, e incluso, si se realiza un estudio de títulos  de ambos predios, podrá corroborarse que no existe ninguna  relación entre ellos».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se observa el decaimiento del amparo, debido a que el  interlocutorio de 13 de enero de 2023 emitido por la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que  ratificó «el  numeral 3° de la providencia de fecha 29 de agosto de 2022,  emitida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de  Barranquilla, a través del cual se denegó el decretó  de la medida de inscripción de la demanda en el folio de  matrícula No. 040-438508 de la Oficina de Instrumentos  Públicos de Barranquilla»,  no  luce antojadizo, ni caprichoso;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, inicialmente precisó que Mónica Sofía  Insignares requirió que «se  decretara como medida cautelar la inscripción de la demanda en  el folio de matrícula No. 040-438508 de la Oficina de  Instrumentos Públicos de Barranquilla», conforme  al literal a) del artículo 590 del Código General del  Proceso.  

Señaló  que la recurrente alegó que, contrario a lo manifestado por el  a  quo;  sí pretende la reivindicación en relación con el  inmueble nº 040-438508 de «propiedad  de la demandada»  y que al momento de subsanar el escrito genitor así lo  expresó:  

«PRIMERA:  Declarar que pertenece a la señora MONICA SOFIA INSIGNARES  INSIGNARES el dominio pleno y absoluto del bien inmueble denominado  “Lote la Loma”, ubicado en la ciudad de Barranquilla,  identificado con el folio de matrícula No. 040-388282 de la  Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Barranquilla (…).  

SEGUNDA:  Ordenar a la parte demandada ALIANZA FIDUCIARIA S. A. COMO VOCERA Y  ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTONOMO FIDEICOMISO UAU LA LOMA NIT.  830.053.812-2, la Restitución Física, del predio  identificado con folio de matrícula inmobiliaria No.  040-388282 de la Oficina de Instrumentos Públicos de  Barranquilla que pertenece a la señora MÓNICA SOFÍA  INSIGNARES INSIGNARES, el cual forma parte del área de terreno  del predio con Matricula Inmobiliaria No 040-438508 en posesión  del demandado».  

El  despacho esbozó que el artículo 590 ibídem,  consagra «los  supuestos bajo los cuales procede el decreto de la medida de  inscripción de la demanda al interior de los procesos  declarativos, limitándola, en principio, a los asuntos  contemplados en ella, a saber: i) en los asuntos en los que la  demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal y ii)  cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de  responsabilidad civil contractual o extracontractual».  

Agregó  que el 592 ídem  contempla, que  «En los procesos de pertenencia, deslinde y amojonamiento,  servidumbres, expropiaciones y división de bienes comunes, el  juez ordenará de oficio la inscripción de la demanda  antes de la notificación del auto admisorio al demandado. Una  vez inscrita, el oficio se remitirá por el registrador al  juez, junto con un certificado sobre la situación jurídica  del bien.” En esta clase de procesos la medida debe ordenarse  de manera oficiosa.  

Advirtió  que, en este caso, se busca:  

«La  reivindicación del inmueble identificado con folio de  matrícula inmobiliaria No. 040- 388282 de la Oficina de  Instrumentos Público, al tiempo que señala que éste  forma “parte del área de terreno del predio con  Matricula Inmobiliaria No 040-438508”. No obstante, examinado  los documentos aducidos, el Despacho puede advertir que se trata de  inmuebles distintos, cada uno identificado con un folio de matrícula  inmobiliaria, lo cual permite su individualización. No sobra  recordar que de conformidad con el inciso 1° del artículo  8º de la Ley 1579 de 2012, la matricula inmobiliaria “es  un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y  providencias relacionados en el artículo 4°, referente a  un bien raíz, el cual se distinguirá con un código  alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno  de cada oficina y de la sucesión en que se vaya sentando».  

Luego  de analizar los documentos aducidos, coligió que de los mismos  no se logró establecer que el predio nº 040-388282 emane  o haga parte de un lote de mayor extensión que se identifique  con el folio nº 040-438508, por lo que, en su sentir, se trata  de dos terrenos claramente individualizados.  

Indicó  que si bien la actora arguyó que sí «pretende  la reivindicación del inmueble matricula inmobiliaria No  040-438508, sin embargo, esta no se encontraría legitimada  para tal fin, como quiera que no ostenta la calidad de titular del  derecho real de dominio sobre el referido predio».  

Recordó  que la «acción  de dominio es la que tiene el dueño de una cosa singular, de  que no está en posesión, para que el poseedor de ella  sea condenado a restituirla»  (artículo 946), lo que significa, que para su prosperidad se  requiere: «a)  ser el demandante titular del derecho de propiedad sobre la cosa cuya  restitución se demanda; b) estar la cosa a reivindicar  singularizada; c) identidad entre lo poseído y lo pretendido;  y, d) que el demandado tenga la calidad jurídica de poseedor»  

Finalmente  concluyó,  

«Atendiendo  a la naturaleza nominada de la medida cautelar, ésta solo  procede en los casos expresamente contemplados en la ley, de modo  que, en virtud de esta condición, resulta inaplicable la  disposición consagrada en el literal c. del artículo  590 del C.G.P., habida cuenta de que esta norma se encargar de  regular la procedencia de las medidas cautelares innominadas, dentro  de las cuales claramente no se encuentra contemplada la medida de  inscripción deprecada».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca la querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia  para rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018 y STC2544-2021).  

3.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela promovida por Mónica  Sofía Insignares Insignares.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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