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STC591-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC591-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2022-02573-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2022, con la cual se concedió el amparo promovido por la sociedad Matrix Telcom Ltda, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2022-00260-00.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora -a través de apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial atacada al interior de la causa referida.
2. Narró que, Carlos Andrés Hernández Cardona y Marielina Vargas López, son titulares de las cuotas sociales de la compañía Matrix Telcom S.A., en un porcentaje del 50% cada uno. El primero funge como representante legal y la segunda como suplente del gerente.
2.1. El 20 de septiembre de 2021, en razón a problemas societarios que se venían presentando, se adelantó una junta extraordinaria con el objeto de promover una acción de responsabilidad contra el administrador -Hernández Cardona-, a la cual no asistió el citado. Inscrita la respectiva acta, se le removió del cargo.
2.2. Inconforme con ello, el afectado impetró demanda de impugnación de acta de asamblea en contra de la accionante. Asunto de conocimiento del Juzgado enjuiciado, quien la admitió el 26 de agosto de 2022.
2.3. La sociedad actora refirió que, ante tal determinación, el 1º de septiembre siguiente presentó recurso de reposición contra el auto que fijó una caución irrisoria para decretar las cautelas, sin que se hubiera corrido traslado, ni resuelto.
2.5. Manifestó su preocupación por un presunto tráfico de influencias por parte del exjuez Sexto Civil del Circuito de Bogotá en las decisiones cuestionadas.
3. Por lo expuesto, demandó la protección de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de reposición formulado el 1° de septiembre de 2022, contra el auto que fijó la caución. Y se pronuncia sobre las demás impugnaciones y la solicitud de nulidad.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá1, luego de narrar sus actuaciones, enfatizó que, en el presente asunto no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Mencionó que «no se puede pretender a través de la acción de tutela, dar impulso a un proceso que se viene tramitando en debida forma y respetando los términos judiciales y carga del despacho».
2. Ingrid Lorena Buriticá Rodríguez2, quien manifestó ser apoderada de Carlos Andrés Hernández, expresó que, al adoptarse la decisión de suspensión provisional de las decisiones adoptadas, no debe tenerse en cuenta el poder aportado en la acción de tutela por el apoderado Ochoa Cárdenas, puesto que dicho mandato no fue ratificado por su cliente, quien es el único representante legal y quien está facultado para defender los intereses de la sociedad. Finalmente, pidió denegar el amparo al carecer del requisito de subsidiariedad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. Consideró que «ante la evidente omisión en resolver sobre las impugnaciones en los términos legales y adelantar una actuación secretarial, se reitera, sin que estuviera ejecutoriado el auto que ordenó la cautela –artículo 302 del Código General del Proceso, lo cual resulta a todas luces censurable, si en cuenta se tiene los efectos que puede generar la suspensión de un acto societario que está en discusión. En otros términos, estando en curso los remedios horizontales y resolver sobre los verticales, no le era dable a la autoridad judicial, disponer sobre la materialización de las cautelas».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló Carlos Andrés Hernández a través de apoderada. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad. Además, destacó que «las actuaciones judiciales del Despacho accionado no le causan un perjuicio irremediable a la sociedad MATRIX TELCOM LTDA».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad accionante, al decretar las cautelas requeridas sin haber resuelto el recurso de reposición propuesto el 1° de septiembre de 2022, por medio del cual se atacaba la caución irrisoria decretada en auto del 26 de agosto de 2022.
2. Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala observa que la providencia impugnada habrá de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:
2.1. Aclarada por el a-quo constitucional la alegada falta legitimación, la Sala observa que, en el presente asunto, el juzgado atacado -con proveído del 26 de agosto de 2022-3 admitió la demanda verbal de impugnación de acta de asamblea promovida por el señor Hernández contra la sociedad accionante. Y ordenó «Notifíquese al extremo pasivo en la forma prevista en el art. 290 a 293 del C.G.P., en concordancia con la ley 2213 del 2022. Conforme lo previsto por el art. 590 del CGP., se fija caución por la suma de $20.000.000. m/cte., los que deberán ser prestado por la parte activa
2.2. Frente a tal decisión, la abogada de la parte demandante allegó la respectiva póliza, mientras que el apoderado de la parte demandada, el 1º de septiembre de 2022, formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, argumentando que el monto de la caución resultaba irrisorio.
2.3. Seguidamente, el 18 de octubre del mismo año, la autoridad debatida requirió a la parte demandante a fin de «que informe a este despacho si realizó trámite de notificación de la demandada; en caso positivo allegar la prueba de la notificación, en caso contrario manifestarlo». No obstante, lo anterior, mediante auto de la misma calenda ordenó lo siguiente:
La póliza allegada agréguese a los autos. Se ordena la inscripción de la demanda, que consiste en la suspensión provisional del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad Matrix Telcom Ltda. Llevada a cabo el 20 de septiembre del 2021; por secretaria líbrense los oficios correspondientes a la Cámara de Comercio de Bogotá y al Representante legal de la demandada para que no se ejecuten las decisiones adoptadas en dicha asamblea.
2.5. En la misma fecha, le fue remitido al abogado de la demandada el link del proceso, motivo por el cual, el 24 de octubre, el defensor comentó que «El día de hoy me acerque al despacho de manera presencial para que se notificara de manera presencial la representante legal de Matrix Telcom Ltda señora Marielina Vargas López y la secretaria dra Ruth Miranda, me manifiesta que no es posible por cuanto al suscrito se le envió el link del expediente constituyéndose la notificación desde el momento que se envió al mismo. Así las cosas y teniendo en cuenta que el link se me envió el pasado 21 de octubre de 2022, dejo la constancia que en caso que no se nos respete el término a partir de esa fecha se nos estaría vulnerando el debido proceso».
2.6. Luego de ello, procedió a formular recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto del 18 de octubre pasado, por medio del cual se decretó la cautela. Pese a que el togado de la parte demandada solicitó que no fuesen entregados los oficios que informan el decreto de las medidas cautelares, hasta tanto no fueran resueltos los recursos por él propuestos, tal actuación ya se encuentra inscrita en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad.
3. De lo narrado, se constata la vulneración al derecho invocado por la aquí promotora, pues a pesar de que la apoderada del demandante reconoció que no había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad demandada, no se observa en dicho trámite que la autoridad enjuiciada hubiese procedido a notificar a la misma por conducta concluyente. Y así proceder a resolver el recurso de reposición planteado contra el proveído del 26 de agosto de 2022.
Además, es evidente la afrenta de las prerrogativas reclamadas pues, como se anotó, el proveído que fijó la caución -el 26 de agosto de 2022- no se encontraba ejecutoriado ante la ausencia de resolución de los recursos impetrados, lo que a todas luces transgrede el debido proceso de la actora.
4. Ahora bien, en atención a la impugnación propuesta por Carlos Hernández respecto a la improcedencia de la acción tutelar al carecer del requisito de subsidiariedad, es claro su inviabilidad. Ello pues, como se destacó, es evidente la vulneración al debido proceso, no solo de la sociedad accionante sino también de los intervinientes en el trámite debatido, pues vale recordar que, se ordenó una medida cautelar sin estar ejecutoriado dicho auto ante la ausencia de resolución de los recursos impetrados frente al mismo.
Al respecto, esta Corporación ha precisado que la tutela «…no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud siliente del juez que conoce del reclamo dirigido a obtener su protección» (CSJ STC, de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01 citada en STC13781-2019).
5. Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-2. Anexo 19OficioRespuestaTutela.pdf
2 Folio 1-9. Anexo 14 Rta Fiduprevisora.pdf.
3 Folio 1. Anexo 07AutoAdmiteDemandaImpugnación.pdf. Cuaderno N°1-OneDrive. Expediente Juzgado.
4 Folio 1-5.Anexo 14 EscritoDandoCumplimientoAuto.pdf. Cuaderno N°1- One Drive. Expediente Juzgado