STC591 2023

FEBRERO

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STC591-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC591-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2022-02573-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 1° de diciembre de 2022, con la cual  se concedió el amparo promovido por la sociedad Matrix Telcom  Ltda, contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en  el proceso de radicado 2022-00260-00.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora -a través de apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la administración  de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  atacada al interior de la causa referida.  

2.  Narró que, Carlos Andrés Hernández Cardona y  Marielina Vargas López, son titulares de las cuotas sociales  de la compañía Matrix Telcom S.A., en un porcentaje del  50% cada uno. El primero funge como representante legal y la segunda  como suplente del gerente.  

2.1.  El 20 de septiembre de 2021, en razón a problemas societarios  que se venían presentando, se adelantó una junta  extraordinaria con el objeto de promover una acción de  responsabilidad contra el administrador -Hernández Cardona-, a  la cual no asistió el citado. Inscrita la respectiva acta, se  le removió del cargo.  

2.2.  Inconforme con ello, el afectado impetró demanda de  impugnación de acta de asamblea en contra de la accionante.  Asunto de conocimiento del Juzgado enjuiciado, quien la admitió  el 26 de agosto de 2022.  

2.3.  La sociedad actora refirió que, ante tal determinación,  el 1º de septiembre siguiente presentó recurso de  reposición contra el auto que fijó una caución  irrisoria para decretar las cautelas, sin que se hubiera corrido  traslado, ni resuelto.  

2.5.  Manifestó su preocupación por un presunto tráfico  de influencias  por parte del exjuez Sexto Civil del Circuito de Bogotá en las  decisiones cuestionadas.  

3.  Por lo expuesto, demandó la protección de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, solicitó que se  ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de reposición  formulado el 1° de septiembre de 2022, contra el auto que fijó  la caución. Y se pronuncia sobre las demás  impugnaciones y la solicitud de nulidad.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Cuarto Civil Circuito de Bogotá1,  luego de narrar sus actuaciones, enfatizó que, en el presente  asunto no ha vulnerado derecho alguno del accionante. Mencionó  que «no  se puede pretender a través de la acción de tutela, dar  impulso a un proceso que se viene tramitando en debida forma y  respetando los términos judiciales y carga del despacho».  

2.  Ingrid Lorena Buriticá Rodríguez2,  quien manifestó ser apoderada de Carlos Andrés  Hernández, expresó que, al adoptarse la decisión  de suspensión provisional de las decisiones adoptadas, no debe  tenerse en cuenta el poder aportado en la acción de tutela por  el apoderado Ochoa Cárdenas, puesto que dicho mandato no fue  ratificado por su cliente, quien es el único representante  legal y quien está facultado para defender los intereses de la  sociedad. Finalmente, pidió denegar el amparo al carecer del  requisito de subsidiariedad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá concedió el amparo. Consideró  que «ante  la evidente omisión en resolver sobre las impugnaciones en los  términos legales y adelantar una actuación secretarial,  se reitera, sin que estuviera ejecutoriado el auto que ordenó  la cautela –artículo 302 del Código General del  Proceso, lo cual resulta a todas luces censurable, si en cuenta se  tiene los efectos que puede generar la suspensión de un acto  societario que está en discusión. En otros términos,  estando en curso los remedios horizontales y resolver sobre los  verticales, no le era dable a la autoridad judicial, disponer sobre  la materialización de las cautelas».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló Carlos Andrés Hernández a través  de apoderada. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su  juicio no se cumplía con el presupuesto de subsidiariedad.  Además, destacó que «las  actuaciones judiciales del Despacho accionado no le causan un  perjuicio irremediable a la sociedad MATRIX TELCOM LTDA».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad judicial cuestionada  vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad  accionante, al decretar las cautelas requeridas sin haber resuelto el  recurso de reposición propuesto el 1° de septiembre de  2022, por medio del cual se atacaba la caución irrisoria  decretada en auto del 26 de agosto de 2022.  

2.  Sobre el particular y escrutado el material probatorio obrante en el  expediente, la Sala observa que la providencia impugnada habrá  de ser confirmada por las razones que se pasan a exponer:  

2.1.  Aclarada por el a-quo constitucional la alegada falta legitimación,  la Sala observa que, en el presente asunto, el juzgado atacado -con  proveído del 26 de agosto de 2022-3  admitió la demanda verbal de impugnación de acta de  asamblea promovida por el señor Hernández contra la  sociedad accionante. Y ordenó «Notifíquese  al extremo pasivo en la forma prevista en el art. 290 a 293 del  C.G.P., en concordancia con la ley 2213 del 2022. Conforme lo  previsto por el art. 590 del CGP., se fija caución por la suma  de $20.000.000. m/cte., los que deberán ser prestado por la  parte activa  

2.2.  Frente a tal decisión, la abogada de la parte demandante  allegó la respectiva póliza, mientras que el apoderado  de la parte demandada, el 1º de septiembre de 2022, formuló  recurso de reposición y en subsidio apelación,  argumentando que el monto de la caución resultaba irrisorio.  

2.3.  Seguidamente, el 18 de octubre del mismo año, la autoridad  debatida requirió a la parte demandante a fin de «que  informe a este despacho si realizó trámite de  notificación de la demandada; en caso positivo allegar la  prueba de la notificación, en caso contrario manifestarlo».  No  obstante, lo anterior, mediante auto de la misma calenda ordenó  lo siguiente:  

La  póliza allegada agréguese a los autos. Se ordena la  inscripción de la demanda, que consiste en la suspensión  provisional del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la  sociedad Matrix Telcom Ltda. Llevada a cabo el 20 de septiembre del  2021; por secretaria líbrense los oficios correspondientes a  la Cámara de Comercio de Bogotá y al Representante  legal de la demandada para que no se ejecuten las decisiones  adoptadas en dicha asamblea.  

2.5.  En la misma fecha, le fue remitido al abogado de la demandada el link  del proceso, motivo por el cual, el 24 de octubre, el defensor  comentó que «El  día de hoy me acerque al despacho de manera presencial para  que se notificara de manera presencial la representante legal de  Matrix Telcom Ltda señora Marielina Vargas López y la  secretaria dra Ruth Miranda, me manifiesta que no es posible por  cuanto al suscrito se le envió el link del expediente  constituyéndose la notificación desde el momento que se  envió al mismo.  Así  las cosas y teniendo en cuenta que el link se me envió el  pasado 21 de octubre de 2022, dejo la constancia que en caso que no  se nos respete el término a partir de esa fecha se nos estaría  vulnerando el debido proceso».  

2.6.  Luego de ello, procedió a formular recurso de reposición  y en subsidio apelación contra el auto del 18 de octubre  pasado, por medio del cual se decretó la cautela. Pese a que  el togado de la parte demandada solicitó que no fuesen  entregados los oficios que informan el decreto de las medidas  cautelares, hasta tanto no fueran resueltos los recursos por él  propuestos, tal actuación ya se encuentra inscrita en el  certificado de existencia y representación legal de la  sociedad.  

3.  De lo narrado, se constata la vulneración al derecho invocado  por la aquí promotora, pues a pesar de que la apoderada del  demandante reconoció que no había realizado la  notificación personal del auto admisorio de la demanda a la  sociedad demandada, no se observa en dicho trámite que la  autoridad enjuiciada hubiese procedido a notificar a la misma por  conducta concluyente. Y así proceder a resolver el recurso de  reposición planteado contra el proveído del 26 de  agosto de 2022.  

Además,  es evidente la afrenta de las prerrogativas reclamadas pues, como se  anotó, el proveído que fijó la caución  -el 26 de agosto de 2022- no se encontraba ejecutoriado ante la  ausencia de resolución de los recursos impetrados, lo que a  todas luces transgrede el debido proceso de la actora.  

4.  Ahora bien, en atención a la impugnación propuesta por  Carlos Hernández respecto a la improcedencia de la acción  tutelar al carecer del requisito de subsidiariedad, es claro su  inviabilidad. Ello pues, como se destacó, es evidente la  vulneración al debido proceso, no solo de la sociedad  accionante sino también de los intervinientes en el trámite  debatido, pues vale recordar que, se ordenó una medida  cautelar sin estar ejecutoriado dicho auto ante la ausencia de  resolución de los recursos impetrados frente al mismo.  

Al  respecto, esta Corporación ha precisado que la tutela «…no  puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque no se  pone en duda que su viabilidad está supeditada a la  verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la  jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de  un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no  puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del  goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su  quebranto con la actitud siliente del juez que conoce del reclamo  dirigido a obtener su protección»  (CSJ STC, de 13 de agosto de 2013. Exp. 2013-093-01 citada en  STC13781-2019).  

5.  Por estas razones, se confirmará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio 1-2.          Anexo          19OficioRespuestaTutela.pdf  

2          Folio 1-9.          Anexo 14          Rta Fiduprevisora.pdf.  

3          Folio 1. Anexo          07AutoAdmiteDemandaImpugnación.pdf. Cuaderno N°1-OneDrive.          Expediente Juzgado.  

4          Folio          1-5.Anexo 14 EscritoDandoCumplimientoAuto.pdf. Cuaderno N°1- One          Drive. Expediente Juzgado      

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