STC592 2023

FEBRERO

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STC592-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC592-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00140-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Eduin  Samuel Durán Colina contra  la Homóloga  de Casación Penal,  trámite al cual fueron vinculados los Ministerios de  Relaciones Exteriores y de Justicia y del Derecho, la Fiscalía  General de la Nación y demás intervinientes en el  trámite judicial de extradición distinguido con  radicación 2021-00966 (NI 59562).  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando en su propio nombre, acude al presente mecanismo  buscando la protección de los derechos fundamentales «de  presunción de mi inocencia, legítima defensa, petición  y debido proceso administrativo acceso a la administración de  justicia».  

2.        De  la demanda y las pruebas recaudadas se extracta que Eduin Samuel  Durán Colina fue solicitado en extradición para  responder, ante las autoridades judiciales de los Estados Unidos de  Norteamérica, por los delitos de tráfico  de narcóticos y concierto para delinquir.  

Formalizada  la petición por el gobierno requirente, el expediente fue  remitido a la Sala de Casación Penal para adelantar la etapa  judicial  que  culminó con el concepto CP134 de 17 de agosto de 2022, a  través del cual se autorizó la entrega de Durán  Colina.  

En  el término de ejecutoria el procesado, por conducto de su  apoderada, pidió la aclaración de la anterior  providencia  judicial  la que fue declarada improcedente mediante auto AP5325 de 15 de  noviembre siguiente.  

Posteriormente  el actor remitió un correo electrónico a la Homóloga  de Casación Penal solicitando la «revocatoria  directa del concepto CP134-2022 y del acto administrativo del 15 de  noviembre de 2022, aprobado mediante acta 267, el cual resuelve  extemporáneamente el proceso Extradición 59562 [SIC]».  

Con  proveído del pasado 9 de diciembre, la Corporación  cognoscente desestimó el anterior pedimento dada su manifiesta  improcedencia.  

3.        El  actor acusa las providencias emitidas por la Sala de Casación  Penal, las que asegura son «actos  administrativos [SIC]»,  de adolecer de «falsa  motivación»,  «desviación  de poder» y  de no haber analizado correctamente el material probatorio allegado a  la actuación.  

Por  ello, solicita se ordene a la autoridad querellada «responda…  de fondo sobre la petición radicada… sobre la  revocatoria directa pero en sala plena no unitaria como lo produjo un  solo magistrado de la corte por falsa motivación desviación  de poder en el contenido de los actos administrativos que ordenan mi  extradición [SIC]».  

RESPUESTAS  DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

1.        El  Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de las  determinaciones cuestionadas, tras efectuar un recuento de las  actuaciones adelantadas en el asunto bajo estudio, se opuso a la  prosperidad de la salvaguarda habida consideración que «lo  pretendido… es insistir en aspectos que fueron oportunamente  resuelto[s] por el juez natural, con el ánimo de que por vía  de tutela se aborde nuevamente el debate y se deje sin efectos el  trámite de extradición válidamente concluido».  

2.        El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la  Cancillería pidió la «desvinculación»  de  ese organismo «porque  no obra hecho alguno atribuible… que permita inferir una  acción u omisión generadora de amenaza o puesta en  peligro de los derechos fundamentales del accionante».  

3.        El  Director de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio  de Justicia y del Derecho dio cuenta del trámite dado a la  solicitud de extradición del acá gestor y advirtió  que éste, por conducto de su apoderada, impetró la  revocatoria directa de los actos administrativos que concedieron su  entrega a las autoridades norteamericanas, sobre la que existe  proyecto de resolución que se encuentra pendiente de ser  suscrita por el presidente de la República.  

Pidió  desestimar la salvaguarda, por desatender el presupuesto de la  subsidiariedad en tanto los cuestionamientos de Durán Colina  deben «ser  debatidos ante la autoridad respectiva, la cual sería la  jurisdicción de lo contencioso administrativo».  

4.        Similar  solicitud formuló el Procurador Primero Delegado para la  Casación Penal, quien agregó que su actuación en  el trámite fustigado «y  el concepto emitido por la Sala de Casación Penal… se  ajusta a las normas constitucionales y legales del caso [y] no se  evidencia violación de algún derecho fundamental, ya  que se dieron los elementos estructurales para el concepto favorable  a la extradición».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer, preliminarmente, si la presente salvaguarda satisface el  presupuesto de la subsidiariedad y, de superarse lo anterior, si la  Sala convocada vulneró las prerrogativas invocadas por Eduin  Samuel Durán Colina, al interior del trámite judicial  de extradición 2021-00966 (NI 59562) al declarar improcedente  la solicitud de «revocatoria  directa»  formulada contra el concepto CP134 de 17 de agosto de 2022, a través  del cual se autorizó su extradición hacia los Estados  Unidos de Norteamérica.  

2.        La  subsidiariedad  

La  Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo excepcional,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades o de  los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el  interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.  

En  consideración a ése carácter, se ha dicho que no  puede emplearse como un medio alternativo o supletorio en la solución  de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo  puede ser coetánea con los procedimientos judiciales o  administrativos estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma  paralela a éstos, tampoco ser tomada como un recurso adicional  de los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales con los  cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes  en dichas actuaciones.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        Del  caso concreto  

En  el asunto bajo estudio, el actor dirige su ataque contra las  providencias judiciales emitidas por la Homóloga de Casación  Penal dentro del trámite de extradición rad. 2021-00966  que allí cursó en su contra, por adolecer de una  supuesta «falsa  motivación»,  «desviación  de poder» y  de una adecuada valoración probatoria, buscando la  invalidación de lo actuado.  

Sin  embargo, bajo la anterior perspectiva, para la Sala las pretensiones  expuestas no están llamadas a prosperar, más  allá de la discusión que se plantea en  torno a la hermenéutica de la Sala Convocada o la viabilidad  de la «revocatoria  directa» frente  a sus decisiones,  dado que, el tutelante aún cuenta con mecanismos de defensa a  través de los cuales puede formular los reproches que trae a  esta senda, pues aunque la Homóloga acusada conceptuó  favorablemente la solicitud de extradición presentada por los  Estados Unidos de Norteamérica, todavía se  encuentran a su alcance, en primer lugar, los recursos frente a la  resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así  como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante  la jurisdicción de lo contencioso administrativo para alegar  la ilegalidad de dicho acto administrativo (que eventualmente la  conceda de forma definitiva), que le corresponde proferir al  Presidente de la República de Colombia.  

Además,  memórese que dicho concepto no tiene efectos vinculantes sobre  el pedido de extradición cuando éste es aprobatorio,  conforme a lo  reglado por el artículo 501 del Código de Procedimiento  Penal, Ley 906 de 2004, según  el cual «(…)  el concepto  negativo de la Corte Suprema de Justicia obligará al gobierno;  pero si fuere  favorable a la extradición, lo dejará en libertad de  obrar según las conveniencias nacionales  (…)»  (Resalta la sala).  

De  suerte que, la decisión final acerca de conceder la entrega  del acá accionante al Estado requirente radica exclusivamente  en el Gobierno Nacional, quien tiene la última palabra en el  asunto.  

En  un caso de idéntica situación fáctica al  presente, la Sala consideró que,  

(…)  los  cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades  acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de  los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede  expresarlos el gestor por vía de reposición ante el  Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones  contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la  República decida acoger el concepto favorable de la Corte  Suprema de Justicia.  

Sobre  la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la  extradición, expuso la Corte Constitucional:  

“(…)  [E]l acto administrativo expedido por el Presidente de la República,  en el que concluye el procedimiento especial de extradición,  cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye  una decisión respecto de la cual proceden las acciones  contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y  restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del  código contencioso administrativo,  sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas  decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando  se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86  de la Constitución Política (…)”, (se  resalta).  

Bajo  ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente  facultades que no le corresponden, no siendo la acción de  tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se  adopten decisiones que suplanten al funcionario competente  (CSJ STC2451-2017).  

De  este modo, por lo precisado se advierte la improcedencia de la  presente tutela, pues pendiente se encuentran otros mecanismos de  salvaguarda a los que podrá acudir el promotor en procura del  amparo de las garantías invocadas, sin que pueda el juez  constitucional interferir en competencias ajenas para pronunciarse  sobre un asunto que aún no ha cobrado firmeza.  

Finalmente,  dada la existencia de otro medio de defensa judicial, tampoco  se abre paso la acción como mecanismo transitorio, por cuanto  para que se esté en presencia de un  perjuicio irremediable, se requiere que el daño «(…)  revista cierta  gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela»  (CSJ  STC 1º sep. 2011, rad. 2011-00194-01, reiterada entre otras en  STC11415-2017, 3 ag. 2017, rad. 00294-01), elementos  determinantes que por demás acá no fueron ni siquiera  alegados.  

4.        Conclusión  

Devienen  improcedente las garantías reclamadas, comoquiera que es  evidente que el actor cuenta con otras vías judiciales idóneas  para procurar la defensa adecuada de sus derechos, si es que la  resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional  corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación  Penal atinente al pedido de extradición en su contra.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  DECLARA IMPROCEDENTE  el amparo incoado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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