STC697 2023

FEBRERO

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STC697-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC697-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00183-00  

(Aprobado en sesión de  primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por  Gerardo  Herrera contra  la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa  Rosa de Cabal,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El promotor del amparo reclamó la protección  constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice  vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Gerardo  Herrera promovió  acción popular contra Sebastián Novoa Santa,  propietario del establecimiento de comercio Optilook, bajo  el radicado  2021-00234, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  el  que  dictó  sentencia el 14 de enero de 2022, en la que declaró fracasada  la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el  municipio de Santa Rosa de Cabal, amparó el derecho colectivo  invocado, ordenó garantizar el acceso de personas que se  movilizaran en silla de ruedas al establecimiento accionado con una  rampa que observara las normas técnicas, dispuso la  conformación de un comité para verificación de  cumplimiento, negó el incentivo deprecado, rechazó la  nulidad elevada y no condenó en costas.  

2.2. Tras ser  apelada la referida decisión, la Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira  en fallo de 23 de noviembre de 2022 confirmó la determinación  de primer grado y adicionó que Optilook debía prestar  garantía bancaria o póliza de seguros a fin de  garantizar el cumplimiento de la sentencia y no condenó en  costas.  

2.3. Indicó  el accionante que el 29 de septiembre de 2021, por correo  electrónico, le manifestó al Juzgado que no desistía  de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el  ente territorial, sin embargo, los falladores criticados  «reconocieron  agencias a [su] favor»,  desconociendo abiertamente el artículo 365-1 del Código  General del Proceso.  

3.  La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar  las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. La Sala  Civil – Familia del Tribunal Superior de  Pereira indicó que no había incurrido en violación  de los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó  conforme a las normas que regulaban la materia, respetando el debido  proceso.  

2. El Juzgado  Civil  del Circuito de Santa Rosa de Cabal  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que no conculcó las prerrogativas esenciales del gestor, le  dio el impulso correspondiente a la acción popular y las  providencias emitidas fueron notificadas.  Remitió el link del  expediente criticado.  

3. Al momento de  someterse a consideración de la Sala el presente asunto,  ninguno  de los convocados había efectuado manifestación alguna  frente a la solicitud de protección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a  la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de  segundo grado de la acción criticada, consideró que:  

…En  esencia, el objeto de apelación es referente a lo decidido  sobre las costas, pues el actor popular solicita, “…costas  contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su  territorio.” Igualmente, solicita, “…se le ordene  a la juzgadora que ordene póliza” y “SE DEMUESTRE  EN DERECHO QUE EL ART 34 INCISO FINAL, INCENTIVO FUE DEROGADO TACITO  O EXPRESAMENTE…”…  

Dicho lo  anterior, se resolverán los reparos del accionante, recordando  que se fundamentan en lo decidido sobre las costas, solicitando que,  se condene por dicho concepto a la entidad territorial; se ordene la  póliza que garantiza la orden y se de aplicación al art  34 inciso final ley 472 de 1998.  

10. Así  las cosas, dichos reparos no tiene vocación de prosperidad  porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho  colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y  pedía ordenar la construcción de una rampa al  propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en  este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si  bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus  obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para  convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien  se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos,  ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al  asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo  21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la  demanda “…Además, se le comunicará a la  entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés  colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un  interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la  calidad de ser parte.  

11. Se  comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera  instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio  de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la  calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de  “vinculado” tal como se explicó ampliamente al  inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial  el responsable de la vulneración del derecho colectivo  invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de  amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al  ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la  condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la  condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte  vencida en el proceso.  

De manera pues  que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo  del municipio de Santa Rosa de Cabal.  

12. De otro  lado, dispone el artículo 42 de la ley en cita, que “(…)  La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía  bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez  determine (…)”, de tal manera que se trata de una  decisión que el juez debe tomar de oficio, como consecuencia  de la prosperidad de sus pretensiones, por lo que se adicionará  el fallo de instancia, para la fijación de póliza de  cumplimiento a cargo de la parte pasiva por la suma de cinco millones  de pesos m/cte ($5.000.000).  

12. Por último  se pasa a pronunciarse sobre la aplicación del inciso final  del artículo 34 de la Ley 472/1998, que reza “(…)  Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular  (…)”, se ha dicho por esta Sala, es inviable considerar  su aplicación, toda vez que, el asunto, en contraste con el  nuevo ordenamiento jurídico, Ley 1425 de 2010, fue derogado,  al establecer en su artículo 2°, que “(..) deroga y  modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”  

Sobre sus  efectos – art. 34- el Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente  No. 2009-01566-01(AP) del 3-09-2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez,  expuso…  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4. Ahora bien, es  de advertirse que los  falladores no aceptaron el desistimiento de costas frente al  Municipio, sino que resolvieron no condenar a este último, por  ser un vinculado y no el responsable de la vulneración del  derecho colectivo, razón por la que el  hecho alegado por el promotor se torna inexistente.  

Entonces, teniendo  en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta  amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es  inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de  ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado  que:  

[S]i la  omisión por la cual la persona se queja no existe,  o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida  en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo  ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (subraya y  negrilla fuera de texto) (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov.  2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad.  2013-00184-01).  

5. Finalmente,  en cuanto a las pretensiones  relacionadas con la Procuraduría Delegada, es  necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho  en múltiples ocasiones, que si considera  que existe alguna actuación irregular de parte de esa entidad,  está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades  respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias  derivadas de ello, lo que también torna improcedente el  resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.  

6. Basta  lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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