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STC697-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC697-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00183-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gerardo Herrera contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por las autoridades judiciales acusadas.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Gerardo Herrera promovió acción popular contra Sebastián Novoa Santa, propietario del establecimiento de comercio Optilook, bajo el radicado 2021-00234, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, el que dictó sentencia el 14 de enero de 2022, en la que declaró fracasada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el municipio de Santa Rosa de Cabal, amparó el derecho colectivo invocado, ordenó garantizar el acceso de personas que se movilizaran en silla de ruedas al establecimiento accionado con una rampa que observara las normas técnicas, dispuso la conformación de un comité para verificación de cumplimiento, negó el incentivo deprecado, rechazó la nulidad elevada y no condenó en costas.
2.2. Tras ser apelada la referida decisión, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira en fallo de 23 de noviembre de 2022 confirmó la determinación de primer grado y adicionó que Optilook debía prestar garantía bancaria o póliza de seguros a fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia y no condenó en costas.
2.3. Indicó el accionante que el 29 de septiembre de 2021, por correo electrónico, le manifestó al Juzgado que no desistía de las agencias en derecho contra la parte accionada ni contra el ente territorial, sin embargo, los falladores criticados «reconocieron agencias a [su] favor», desconociendo abiertamente el artículo 365-1 del Código General del Proceso.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que no había incurrido en violación de los derechos fundamentales del accionante, puesto que actuó conforme a las normas que regulaban la materia, respetando el debido proceso.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que no conculcó las prerrogativas esenciales del gestor, le dio el impulso correspondiente a la acción popular y las providencias emitidas fueron notificadas. Remitió el link del expediente criticado.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ninguno de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en el fallo de segundo grado de la acción criticada, consideró que:
…En esencia, el objeto de apelación es referente a lo decidido sobre las costas, pues el actor popular solicita, “…costas contra el alcalde del ente territorial que permite la amenaza en su territorio.” Igualmente, solicita, “…se le ordene a la juzgadora que ordene póliza” y “SE DEMUESTRE EN DERECHO QUE EL ART 34 INCISO FINAL, INCENTIVO FUE DEROGADO TACITO O EXPRESAMENTE…”…
Dicho lo anterior, se resolverán los reparos del accionante, recordando que se fundamentan en lo decidido sobre las costas, solicitando que, se condene por dicho concepto a la entidad territorial; se ordene la póliza que garantiza la orden y se de aplicación al art 34 inciso final ley 472 de 1998.
10. Así las cosas, dichos reparos no tiene vocación de prosperidad porque la acción popular estaba dirigida a proteger el derecho colectivo a la accesibilidad de las personas con dificultad motriz y pedía ordenar la construcción de una rampa al propietario del establecimiento de comercio accionado, quien es, en este caso, el único sujeto pasivo de la acción; y, si bien en la demanda se dice que la autoridad municipal incumple sus obligaciones legales, esa es una razón insuficiente para convertir al ente territorial en parte accionada, pues no fue a quien se le atribuyó la vulneración de derechos colectivos, ni fue la parte vencida en el proceso; su vinculación al asunto se hizo por expresa disposición legal (artículo 21 Ley 472 de 1998), el cual establece que, en el auto que admita la demanda “…Además, se le comunicará a la entidad administrativa encargada de proteger el derecho o el interés colectivo afectado.”, lo que lo convierte en un tercero, un interviniente que no es sujeto de pretensiones, diferente a tener la calidad de ser parte.
11. Se comparten entonces los argumentos de la funcionaria de primera instancia para desestimar la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal, solicitada en la demanda, porque, “…la calidad que éste (sic) ostenta en el proceso es la de “vinculado” tal como se explicó ampliamente al inicio de estas consideraciones, en efecto no es el ente territorial el responsable de la vulneración del derecho colectivo invocado, ni es frente a dicha entidad que se erige la orden de amparo que se emitirá; (…) pero no puede tenerse al ente territorial como parte vencida en el proceso y por ende la condena en costas resulta improcedente.”; sin duda alguna, la condena en costas aplica, única y exclusivamente, a la parte vencida en el proceso.
De manera pues que efectivamente debía negarse la condena en costas a cargo del municipio de Santa Rosa de Cabal.
12. De otro lado, dispone el artículo 42 de la ley en cita, que “(…) La parte vencida en el juicio deberá otorgar una garantía bancaria o póliza de seguros, por el monto que el juez determine (…)”, de tal manera que se trata de una decisión que el juez debe tomar de oficio, como consecuencia de la prosperidad de sus pretensiones, por lo que se adicionará el fallo de instancia, para la fijación de póliza de cumplimiento a cargo de la parte pasiva por la suma de cinco millones de pesos m/cte ($5.000.000).
12. Por último se pasa a pronunciarse sobre la aplicación del inciso final del artículo 34 de la Ley 472/1998, que reza “(…) Igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular (…)”, se ha dicho por esta Sala, es inviable considerar su aplicación, toda vez que, el asunto, en contraste con el nuevo ordenamiento jurídico, Ley 1425 de 2010, fue derogado, al establecer en su artículo 2°, que “(..) deroga y modifica todas las disposiciones que le sean contrarias”
Sobre sus efectos – art. 34- el Consejo de Estado, Sala Plena, Expediente No. 2009-01566-01(AP) del 3-09-2013, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expuso…
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia definitoria del asunto; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Ahora bien, es de advertirse que los falladores no aceptaron el desistimiento de costas frente al Municipio, sino que resolvieron no condenar a este último, por ser un vinculado y no el responsable de la vulneración del derecho colectivo, razón por la que el hecho alegado por el promotor se torna inexistente.
Entonces, teniendo en cuenta que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado que:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Finalmente, en cuanto a las pretensiones relacionadas con la Procuraduría Delegada, es necesario recordarle al quejoso, como insistentemente se le ha dicho en múltiples ocasiones, que si considera que existe alguna actuación irregular de parte de esa entidad, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello, lo que también torna improcedente el resguardo por insatisfacer el presupuesto de la subsidiariedad.
6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS