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AC133-2023 (2018-00006-01)
AC133-2023
Radicación n° 15001-31-03-004-2018-00006-01
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Procede la Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado usucapiente, frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso verbal reivindicatorio del Banco de Occidente S.A. contra Jaime Atalivar Bohórquez, en el que este reconvino en pertenencia e intervinieron como terceros interesados Karen Eliana Ramírez Saavedra, Olga Inés Romero de Casallas, Margarita María Zorro Zorro, Lisandro Suárez y Nevardo Alfonso Gaona Muñoz, además del curador ad litem de los indeterminados.
1.-ANTECEDENTES
2.-La promotora, en su calidad de propietaria inscrita, pidió la entrega por el poseedor de un inmueble urbano localizado en la carrera 9 # 9-22 de Villa de Leyva, con folio de matrícula 070-14284 y un área de 1.999,60 m², sin lugar al reconocimiento de mejoras (fl. 68 cno. 1, anotación 2 primera instancia del expediente digitalizado).
3.-El convocado se opuso y planteó como defensas las de «ausencia de requisitos para la prosperidad de la acción reivindicatoria» por la indebida individualización del predio a usucapir, «ausencia de título para demandar en reivindicación», «ausencia de mala fe», «ausencia de causa para demandar», «ausencia de solemnidades para la enajenación del bien inmueble a favor del reivindicante», «prescripción de la acción reivindicatoria», «prescripción adquisitiva de dominio», «inexistencia de posesión violenta y de mala fe», «derechos del poseedor vencido» y «mejoras» (fls. 83 a 93 cno. 1, anotación 11 primera instancia expediente digitalizado).
Simultáneamente contrademandó para obtener la usucapión extraordinaria del mismo inmueble en virtud de los actos de señor y dueño ejercidos «sobre parte del inmueble el lote de terreno junto con la edificación en él construida» (se resalta), con la consecuente citación de personas que pudieran resultar afectadas con dicha aspiración (fls. 90 a 96 cno. 2, anotación 2 archivos reconvención expediente digitalizado).
4.-La reconvenida se pronunció rechazando el pedimento prescriptivo y excepcionó «inexistencia de los elementos legales que estructuran la prescripción adquisitiva de dominio tanto ordinaria como extraordinaria», «inexistencia de los elementos que configura la prescripción adquisitiva ordinaria de dominio», «inexistencia de los elementos que configura la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio» y «tenencia del accionante en reconvención de mala fe» (fls. 116 a 127 cno. 2, anotación 15 id).
5.-En atención al emplazamiento de personas indeterminadas que pudieran resultar afectadas con la pertenencia, comparecieron Karen Eliana Ramírez Saavedra, Olga Inés Romero de Casallas, Margarita María Zorro Zorro, Lisandro Suárez y Nevardo Alfonso Gaona Muñoz como terceros interesados, manifestando renuencia por la «falta de identidad sobre lo que se posee» (fls. 145 a 212 cno. 2, anotaciones 16 a 18 id).
6.-El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Oralidad de Tunja, en audiencia llevada a cabo el 28 de junio de 2021, profirió sentencia en la que desestimó las defensas del poseedor y accedió a la reivindicación del inmueble cuyos linderos actualizó, con la precisión de que cuenta con una cabida de 852 m²; se abstuvo de condenar al pago de mejoras; declaró probada la «inexistencia de los presupuestos de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio»; negó las aspiraciones de la reconvención y exoneró «de toda pretensión de usucapión de Jaime Atalivar Bohórquez Ibáñez frente a los terceros Nervado Alfonso Gaona Muñoz, Margarita María Zorro de Zorro, Karen Eliana Ramírez de Saavedra, Lisandro Suarez y Olga Inés Romero de Casallas» (anotaciones 47 y 53 cno. 1 primera instancia expediente digitalizado).
7.-El vencido apeló en esa oportunidad y allí mismo esgrimió como puntos de inconformidad que no se apreciaron en debida forma los elementos de convicción que acreditaban los actos posesorios ejercidos sobre el bien inmueble y la «declaración de Alfonso Ramírez en lo relacionado con la identificación del bien inmueble por sus áreas», así como «el dictamen, la valla y la declaración de William Escandón respecto a la identificación plena del inmueble objeto de pertenencia, entendiendo en todo caso que este comprende el área de 854 m² y no como lo indicó el Banco erradamente en su demanda», lo que impedía acceder a las pretensiones del libelo. También se lamentó de que no fue computado en debida forma el término de prescripción por 10 años, que ya se había cumplido al reconvenir, y se pasó por alto que las mejoras fueron implantadas por el reclamante, quien actuó de buena fe. Por último insistió en que se ordenó la reivindicación tomando en cuenta los linderos iniciales, pero aclarando más adelante que se actualizan conforme aparecen en la valla y el dictamen, lo que era imposible por tratarse de un tema a tratar ante «el Instituto Geográfico Agustín Codazzi a través de una ficha catastral y no a través del dictamen pericial», por lo que la resolución tomada «resulta ambigua pues estaría perjudicando los intereses de los intervinientes» (minuto 25:50 diligencia de fallo, anotación 47 cno. 1 expediente digitalizado).
Posteriormente, al sustentar los reparos ante el superior desarrolló esos puntos para concluir que «el a quo de manera arbitraria se tomó atribuciones que no le corresponden en relación con la actualización y rectificación de linderos, sobrepasando la potestad legal y reglamentaria encomendada, con el único fin de beneficiar los intereses del Banco de Occidente», mientras que él si «logró identificar con certeza el bien inmueble respecto del cual se pretende haber adquirido el derecho de dominio por prescripción, pues se individualizó el mismo desde el mismo instante en que se aportó el dictamen pericial con la subsanación de la demanda» y que «corresponde a un lote de terreno con área de 852 mts2 junto con la edificación en él construida con todas sus mejoras, anexidades, dependencias y servidumbres» (anotación 05.0 del expediente digital de segunda instancia).
8.-El superior confirmó la providencia el 8 de junio de 2022, notificada por estado el día siguiente, y el poseedor solicitó corrección el 16 próximo, que le fue negada por auto de 26 de octubre de esa anualidad toda vez que «no se incurrió en error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas», fuera de que «la parte resolutiva está en un todo armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva» (anotaciones 14 a 17.1 ejusdem).
9.-El apelante interpuso recurso de casación el 8 de noviembre de esa anualidad y solicitó «la suspensión del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquella» (anotaciones 18.0 y 18.1 id.)
10.-El Magistrado Ponente lo concedió en proveído de 21 siguiente, limitándose a señalar que «se interpuso dentro del término que establece el artículo 337 del C.G.P.» (anotación 20.1 id.).
11.-CONSIDERACIONES
1. Las normas procesales consagran varios supuestos a observar al momento de conceder el recurso extraordinario de casación, ya que solo procede contra determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones netamente económicas, si la resolución desfavorable al opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por los artículos 334 y siguientes del Código General del Proceso.
Por ende, la labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las actuaciones al remitente para su escrutinio en forma o su inadmisión en los casos expresamente previstos en el artículo 342 ibídem si «la providencia no es susceptible de casación, por ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuera el caso».
Ahora bien, en relación con los pleitos meramente patrimoniales el artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión», precepto que contiene una carga para el opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo, con la advertencia de que el opugnador asume los efectos adversos de su desidia.
Y aun cuando el inciso final del artículo 342 ejusdem indica que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de quien concede la opugnación queden salvadas puesto que pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están vedados, en desmedro del debido proceso.
2. Si bien el artículo 337 de la compilación adjetiva previene que el «recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia», con el añadido que «cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva», no puede pasarse por alto que esta impugnación extraordinaria es ajena a los pronunciamientos en firme y de ahí que su formulación debe hacerse dentro de los plazos de ejecutoria, no después.
Por lo anterior cobra relevancia el artículo 302 del mismo cuerpo normativo que fija como reglas para el efecto que si son proferidas en audiencia se surte de manera instantánea cuando no admiten recursos y en caso contrario al no interponerlos dentro de la oportunidad de rigor, con el añadido de que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud», excluyendo para el efecto cualquier otra clase de petición. En cuanto a las escritas, la ejecutoria opera «tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Bajo esos parámetros las únicas solicitudes ajenas a los recursos que cumplen el efecto de impedir que entre en rigor una sentencia, son las de «aclaración» y «complementación» a que aluden los artículos 285 y 287 del Código General del Proceso, que en ambos casos deben plantearse «dentro del término de ejecutoria» y de allí que en el primero señale que la «providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración» y en similares términos el segundo prevé que «[d]entro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal».
Caso muy distinto es el de los escritos de «corrección» de que trata el artículo 286 ibídem, puesto que su viabilidad tanto de oficio como por intervención de las partes procede «en cualquier tiempo», sin que al proferirse un auto en ese sentido se confiera una nueva oportunidad para opugnar la determinación que esclarece, por cuanto no implica modificaciones sustanciales en la solución del pleito.
Tal afirmación no es novedosa ya que aún desde la vigencia del Código de Procedimiento Civil, que trataba la materia en idénticos términos a los actuales, en CSJ SC2776-2018 se precisó que:
(…) cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado, valga recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación del veredicto, caso en el cual la ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.
En todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas -se resalta-, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve.
El artículo 331 del Código de procedimiento Civil, vigente para cuando se profirió la sentencia recurrida, disponía «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva».
De lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o adición, evento en el cual, la indicada figura jurídica se extendería hasta el momento en que la providencia resolutoria de la respectiva petición, cobrara firmeza.
Si bien dicho precedente es en materia de revisión, eso no significa que el tratamiento en casación difiera, puesto que no podría decirse que la ejecutoria de una sentencia dependa del medio de impugnación a ejercer, sino que opera de una sola manera.
3. En esta oportunidad, la formulación del recurso de casación por el demandado reconviniente, muy a pesar de sus manifestaciones al proponerlo, resultó extemporánea y tal hecho fue inadvertido en el Tribunal de origen, donde no se llevó a cabo el análisis exhaustivo necesario para la concesión del ataque desde los diferentes aspectos a tomar en consideración.
Como la sentencia fue proferida por escrito y se notificó el 9 de junio de 2022, el inconforme contaba hasta el 16 para opugnar por esta senda excepcional. No obstante, en esa fecha solo acudió para exigir la «corrección», que por demás resultó inviable y sin lograr interrumpir ni suspender la ejecutoria en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso que la convertía en inimpugnable.
Muy a pesar de lo expuesto, ya encontrándose en firme el fallo del ad quem, el perdedor interpuso casación el 8 de noviembre aduciendo que era tempestivo por hacerlo «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia del 26 de octubre de 2022, mediante el cual resolvió la solicitud de adición, corrección y aclaración», lo que es impreciso ya que si bien la «adición» o «aclaración» hubieran logrado tal cometido, lo que expresamente pidió y obtuvo respuesta adversa fue la «corrección» del pronunciamiento, como debió advertirlo el Magistrado Ponente y pasó por alto al darle paso a una censura que el interesado dejó precluir, lo que obliga a su inadmisión por la Corte.
En reciente CSJ SC2962-2022, también en un evento de revisión en materia de restitución de tierras que guarda coincidencia con lo acá ocurrido, se señaló como:
(…) el escrito del 12 de febrero de 2016 de la UAEGRTD no impidió la firmeza del veredicto, pues en el mismo se deprecó «la corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de 2016» (negrilla fuera de texto), al abrigo del artículo 310 del Código General del Proceso -corrección de errores aritméticos y otros- (…). Y, como el citado artículo 302 dispone que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (negrilla fuera de texto), sin hacer una afirmación equivalente para la corrección, es claro que el memorial en comentario carece de incidencia en el carácter definitivo del proveído judicial.
Colofón con asidero, no sólo en el criterio de interpretación gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la ejecutoria.
Más aún, el criterio sistemático también soporta la conclusión antes expresada, en tanto la corrección puede ser realizada «en cualquier tiempo», esto es, «aun con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia», directriz inaplicable a la aclaración o adición, por cuanto ambas deben realizarse antes de que la decisión alcance definitividad, precisamente para impedir su configuración, en tanto «una vez en firme o ejecutoriada es intocable por el juez… ya que culmina la actividad jurisdiccional».
No en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que, «cuando el proveído no es susceptible de impugnación[,] el mero transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes, salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición» (negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo sentidoSC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00).
4. Es de resaltar que esa no fue la única pifia al concederse el ataque, pues no se tuvo en cuenta la trascendencia pecuniaria del debate, ni se analizaron las repercusiones por no allegar con el escrito de impugnación experticia idónea para acreditar el perjuicio sufrido por el perdedor con el fallo objeto de descontento; mucho menos se sopesaron los medios de convicción obrantes en el expediente, bajo el tamiz de que lo que quedaba en disputa era un área de 852 m², probanzas que por demás presentan ostensibles contradicciones que exigían un minucioso escudriñamiento a fin de establecer la presencia o no de interés para disentir. Ni siquiera mereció pronunciamiento la oferta de constituir garantía para suspender la ejecutabilidad de la sentencia.
Si bien tales deficiencias que hubieran tornado prematura la concesión del recurso pierden relevancia ante su extemporaneidad, se traen a colación para el enteramiento del funcionario y su observancia con posterioridad.
5. Por lo expuesto, al haberse interpuesto la impugnación extraordinaria estando en firme el pronunciamiento confutado, no es posible darle vía.
12.-DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación propuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja dentro del proceso verbal reivindicatorio del Banco de Occidente S.A. contra Jaime Atalivar Bohórquez, en el que este reconvino en pertenencia.
Segundo: Informar lo decidido a la oficina de origen con copia digitalizada de este procedimiento para que proceda como le compete.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE