AC 133 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC133-2023 (2018-00006-01)

        

AC133-2023  

Radicación  n° 15001-31-03-004-2018-00006-01  

Bogotá  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Procede la  Corte a resolver lo que corresponde sobre la admisión del  recurso de casación propuesto por el demandado usucapiente,  frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja  dentro del proceso verbal reivindicatorio del Banco de Occidente S.A.  contra Jaime Atalivar Bohórquez, en el que este reconvino en  pertenencia e intervinieron como terceros interesados Karen Eliana  Ramírez Saavedra, Olga Inés Romero de Casallas,  Margarita María Zorro Zorro, Lisandro Suárez y Nevardo  Alfonso Gaona Muñoz, además del curador ad litem de los  indeterminados.  

1.-ANTECEDENTES  

2.-La promotora, en su calidad de propietaria  inscrita, pidió la entrega por el poseedor de un inmueble  urbano localizado en la carrera 9 # 9-22 de Villa de Leyva, con folio  de matrícula 070-14284 y un área de 1.999,60 m²,  sin lugar al reconocimiento de mejoras (fl. 68 cno. 1, anotación  2 primera instancia del expediente digitalizado).  

3.-El convocado se opuso y planteó como  defensas las de «ausencia de requisitos para la prosperidad  de la acción reivindicatoria» por la indebida  individualización del predio a usucapir, «ausencia de  título para demandar en reivindicación»,  «ausencia de mala fe», «ausencia de causa  para demandar», «ausencia de solemnidades para la  enajenación del bien inmueble a favor del reivindicante»,  «prescripción de la acción reivindicatoria»,  «prescripción adquisitiva de dominio»,  «inexistencia de posesión violenta y de mala fe»,  «derechos del poseedor vencido» y «mejoras»  (fls. 83 a 93 cno. 1, anotación 11 primera instancia  expediente digitalizado).  

Simultáneamente  contrademandó para obtener la usucapión extraordinaria  del mismo inmueble en virtud de los actos de señor y dueño  ejercidos «sobre parte del  inmueble el lote de terreno junto con la edificación en él  construida» (se resalta),  con la consecuente citación de personas que pudieran resultar  afectadas con dicha aspiración (fls. 90 a 96 cno. 2, anotación  2 archivos reconvención expediente digitalizado).  

4.-La reconvenida se pronunció  rechazando el pedimento prescriptivo y excepcionó  «inexistencia de los elementos legales que  estructuran la prescripción adquisitiva de dominio tanto  ordinaria como extraordinaria», «inexistencia de  los elementos que configura la prescripción adquisitiva  ordinaria de dominio», «inexistencia de los  elementos que configura la prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio» y «tenencia del  accionante en reconvención de mala fe» (fls. 116 a  127 cno. 2, anotación 15 id).  

5.-En atención al  emplazamiento de personas indeterminadas que pudieran resultar  afectadas con la pertenencia, comparecieron Karen Eliana Ramírez  Saavedra, Olga Inés Romero de Casallas, Margarita María  Zorro Zorro, Lisandro Suárez y Nevardo Alfonso Gaona Muñoz  como terceros interesados, manifestando renuencia por la «falta  de identidad sobre lo que se posee»  (fls. 145 a 212 cno. 2, anotaciones 16 a 18 id).  

6.-El Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Oralidad de Tunja, en audiencia llevada a cabo el 28 de  junio de 2021, profirió sentencia en la que desestimó  las defensas del poseedor y accedió a la reivindicación  del inmueble cuyos linderos actualizó, con la precisión  de que cuenta con una cabida de 852 m²; se abstuvo de condenar  al pago de mejoras; declaró probada la «inexistencia  de los presupuestos de la prescripción adquisitiva  extraordinaria de dominio»; negó  las aspiraciones de la reconvención y exoneró «de  toda pretensión de usucapión de Jaime Atalivar  Bohórquez Ibáñez frente a los terceros Nervado  Alfonso Gaona Muñoz, Margarita María Zorro de Zorro,  Karen Eliana Ramírez de Saavedra, Lisandro Suarez y Olga Inés  Romero de Casallas» (anotaciones  47 y 53 cno. 1 primera instancia expediente digitalizado).  

7.-El vencido apeló en  esa oportunidad y allí mismo esgrimió como puntos de  inconformidad que no se apreciaron en debida forma los elementos de  convicción que acreditaban los actos posesorios ejercidos  sobre el bien inmueble y la «declaración  de Alfonso Ramírez en lo relacionado con la identificación  del bien inmueble por sus áreas»,  así como «el dictamen, la  valla y la declaración de William Escandón respecto a  la identificación plena del inmueble objeto de pertenencia,  entendiendo en todo caso que este comprende el área de 854 m²  y no como lo indicó el Banco erradamente en su demanda»,  lo que impedía acceder a las pretensiones del libelo. También  se lamentó de que no fue computado en debida forma el término  de prescripción por 10 años, que ya se había  cumplido al reconvenir, y se pasó por alto que las mejoras  fueron implantadas por el reclamante, quien actuó de buena fe.  Por último insistió en que se ordenó la  reivindicación tomando en cuenta los linderos iniciales, pero  aclarando más adelante que se actualizan conforme aparecen en  la valla y el dictamen, lo que era imposible por tratarse de un tema  a tratar ante «el Instituto  Geográfico Agustín Codazzi a través de una ficha  catastral y no a través del dictamen pericial»,  por lo que la resolución tomada «resulta  ambigua pues estaría perjudicando los intereses de los  intervinientes»  (minuto 25:50 diligencia de fallo, anotación 47 cno. 1  expediente digitalizado).  

Posteriormente,  al sustentar los reparos ante el superior desarrolló esos  puntos para concluir que «el a quo  de manera arbitraria se tomó atribuciones que no le  corresponden en relación con la actualización y  rectificación de linderos, sobrepasando la potestad legal y  reglamentaria encomendada, con el único fin de beneficiar los  intereses del Banco de Occidente»,  mientras que él si «logró  identificar con certeza el bien inmueble respecto del cual se  pretende haber adquirido el derecho de dominio por prescripción,  pues se individualizó el mismo desde el mismo instante en que  se aportó el dictamen pericial con la subsanación de la  demanda» y que «corresponde  a un lote de terreno con área de 852 mts2 junto con la  edificación en él construida con todas sus mejoras,  anexidades, dependencias y servidumbres»  (anotación 05.0 del expediente digital de segunda instancia).  

8.-El superior confirmó  la providencia el 8 de junio de 2022, notificada por estado el día  siguiente, y el poseedor solicitó corrección el 16  próximo, que le fue negada por auto de 26 de octubre de esa  anualidad toda vez que «no se incurrió en  error aritmético, ni tampoco en algún tipo de error por  omisión o cambio de palabras o alteración de estas»,  fuera de que «la parte resolutiva está en un todo  armónica con los argumentos expuestos en su parte motiva»  (anotaciones 14 a 17.1 ejusdem).  

9.-El apelante interpuso  recurso de casación el 8 de noviembre de esa anualidad y  solicitó «la suspensión  del cumplimiento de la providencia impugnada, ofreciendo caución  para garantizar el pago de los perjuicios que dicha suspensión  cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales  que puedan percibirse durante aquella»  (anotaciones 18.0 y 18.1 id.)  

10.-El Magistrado Ponente lo  concedió en proveído de 21 siguiente, limitándose  a señalar que «se interpuso  dentro del término que establece el artículo 337 del  C.G.P.» (anotación 20.1  id.).  

11.-CONSIDERACIONES  

            

1. Las normas procesales consagran varios          supuestos a observar al momento de conceder el recurso          extraordinario de casación, ya que solo procede contra          determinadas sentencias, cuando lo interpone en tiempo un litigante          legitimado para hacerlo y, en caso de tratarse de reclamaciones          netamente económicas, si la resolución desfavorable al          opugnador excede de 1.000 salarios mínimos legales mensuales          vigentes, a lo que se suman los ordenamientos consecuenciales a la          ejecutabilidad de las mismas, conforme las instrucciones dadas por          los artículos 334 y siguientes del Código General del          Proceso.  

Por ende, la  labor del encargado de establecer su viabilidad exige un estudio  concienzudo que, de resultar insuficiente y así advertirlo la  Corte en un riguroso examen preliminar, amerita el retorno de las  actuaciones al remitente para su escrutinio en forma o su inadmisión  en los casos expresamente previstos en el artículo 342 ibídem  si «la providencia no es susceptible de casación, por  ausencia de legitimación, por extemporaneidad, o por no  haberse pagado las copias necesarias para su cumplimiento, si fuera  el caso».  

Ahora bien,  en relación con los pleitos meramente patrimoniales el  artículo 339 ibídem consagra que cuando «sea  necesario fijar el interés económico afectado con la  sentencia, su cuantía deberá establecerse con los  elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el  recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera  necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la  concesión», precepto que contiene una carga para el  opugnador de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el  pronunciamiento, salvo que lo estime determinable con los elementos  obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario  constatarlo, con la advertencia de que el opugnador asume los efectos  adversos de su desidia.  

Y aun cuando  el inciso final del artículo 342 ejusdem indica que «la  cuantía del interés para recurrir en casación  fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación  por la Corte», eso no quiere decir que las falencias de  quien concede la opugnación queden salvadas puesto que  pasarlas por alto sería tanto como permitir que la Corporación  ejerza competencia sobre asuntos que en realidad le están  vedados, en desmedro del debido proceso.  

            

2. Si bien el artículo 337 de la          compilación adjetiva previene que el «recurso podrá          interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la          notificación de la sentencia», con el añadido          que «cuando se haya pedido oportunamente adición,          corrección o aclaración, o estas se hicieren de          oficio, el término se contará desde el día          siguiente al de la notificación de la providencia          respectiva», no puede pasarse por alto que esta          impugnación extraordinaria es ajena a los pronunciamientos en          firme y de ahí que su formulación debe hacerse dentro          de los plazos de ejecutoria, no después.  

Por lo  anterior cobra relevancia el artículo 302 del mismo cuerpo  normativo que fija como reglas para el efecto que si son proferidas  en audiencia se surte de manera instantánea cuando no admiten  recursos y en caso contrario al no interponerlos dentro de la  oportunidad de rigor, con el añadido de que «cuando  se pida aclaración o complementación de una  providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la  solicitud», excluyendo para el efecto cualquier otra clase  de petición. En cuanto a las escritas, la ejecutoria opera  «tres (3) días después de notificadas, cuando  carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse  interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda  ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».  

Bajo esos  parámetros las únicas solicitudes ajenas a los recursos  que cumplen el efecto de impedir que entre en rigor una sentencia,  son las de «aclaración» y «complementación»  a que aluden los artículos 285 y 287 del Código General  del Proceso, que en ambos casos deben plantearse «dentro del  término de ejecutoria» y de allí que en el  primero señale que la «providencia que resuelva sobre  la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria  podrán interponerse los que procedan contra la providencia  objeto de aclaración» y en similares términos  el segundo prevé que «[d]entro del término de  ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación  podrá recurrirse también la providencia principal».  

Caso muy  distinto es el de los escritos de «corrección»  de que trata el artículo 286 ibídem, puesto que su  viabilidad tanto de oficio como por intervención de las partes  procede «en cualquier tiempo», sin que al  proferirse un auto en ese sentido se confiera una nueva oportunidad  para opugnar la determinación que esclarece, por cuanto no  implica modificaciones sustanciales en la solución del pleito.  

Tal  afirmación no es novedosa ya que aún desde la vigencia  del Código de Procedimiento Civil, que trataba la materia en  idénticos términos a los actuales, en CSJ SC2776-2018  se precisó que:  

(…)  cuando se trata de la ejecutoria de providencias de segundo grado, es  claro que de no proceder más recursos, su ejecutoria se  predica una vez notificado el proveído y finiquitado el  término previsto en la norma, que puede ser usado, valga  recordarlo, para solicitar la corrección, la aclaración  o la complementación del veredicto, caso en el cual la  ejecutoria aplica una vez emitida la decisión correspondiente.  

En  todo caso, no sobra mencionar que el evento de procedencia de una  impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los  recursos ordinarios e incluso también a la casación;  pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente  proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el  recurso de casación, de proceder, normativamente no se  circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas  -se resalta-, cual brota de consultar el derogado artículo  366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del  Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se  presentaría cuando no procede la casación o cuando, de  proceder, no se interpone o se resuelve.  

El  artículo 331 del Código de procedimiento Civil, vigente  para cuando se profirió la sentencia recurrida, disponía  «las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días  después de notificadas, cuando carecen de recursos o han  vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que  fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que  resuelva los interpuestos. No obstante, en caso de que se pida  aclaración o complementación de una providencia, su  firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que  la resuelva».  

De  lo anterior se desprende que la ejecutoria de una decisión  emitida en vigencia del C. de P. Civil podía presentarse en el  acto de su notificación, cuando carecía de recursos, a  menos que oportunamente se hubiera solicitado su aclaración o  adición, evento en el cual, la indicada figura jurídica  se extendería hasta el momento en que la providencia  resolutoria de la respectiva petición, cobrara firmeza.  

Si bien  dicho precedente es en materia de revisión, eso no significa  que el tratamiento en casación difiera, puesto que no podría  decirse que la ejecutoria de una sentencia dependa del medio de  impugnación a ejercer, sino que opera de una sola manera.  

3. En esta oportunidad, la formulación          del recurso de casación por el demandado reconviniente, muy a          pesar de sus manifestaciones al proponerlo, resultó          extemporánea y tal hecho fue inadvertido en el Tribunal de          origen, donde no se llevó a cabo el análisis          exhaustivo necesario para la concesión del ataque desde los          diferentes aspectos a tomar en consideración.  

Como la  sentencia fue proferida por escrito y se notificó el 9 de  junio de 2022, el inconforme contaba hasta el 16 para opugnar por  esta senda excepcional. No obstante, en esa fecha solo acudió  para exigir la «corrección», que por demás  resultó inviable y sin lograr interrumpir ni suspender la  ejecutoria en los términos del artículo 302 del Código  General del Proceso que la convertía en inimpugnable.  

Muy a pesar  de lo expuesto, ya encontrándose en firme el fallo del ad  quem, el perdedor interpuso casación el  8 de noviembre aduciendo que era tempestivo por hacerlo «dentro  de los cinco (5) días siguientes a la notificación de  la providencia del 26 de octubre de 2022, mediante el cual resolvió  la solicitud de adición, corrección y aclaración»,  lo que es impreciso ya que si bien la «adición»  o «aclaración»  hubieran logrado tal cometido, lo que expresamente pidió y  obtuvo respuesta adversa fue la «corrección»  del pronunciamiento, como debió advertirlo el Magistrado  Ponente y pasó por alto al darle paso a una censura que el  interesado dejó precluir, lo que obliga a su inadmisión  por la Corte.  

En reciente  CSJ SC2962-2022, también en un evento de revisión en  materia de restitución de tierras que guarda coincidencia con  lo acá ocurrido, se señaló como:  

(…)  el escrito del 12 de febrero de 2016 de la UAEGRTD no impidió  la firmeza del veredicto, pues en el mismo se deprecó «la  corrección de la sentencia de fecha 03 de febrero de  2016» (negrilla fuera de texto), al abrigo del artículo  310 del Código General del Proceso -corrección de  errores aritméticos y otros- (…). Y, como el citado  artículo 302 dispone que «cuando se pida aclaración  o complementación de una providencia, solo quedará  ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» (negrilla fuera de  texto), sin hacer una afirmación equivalente para la  corrección, es claro que el memorial en comentario carece de  incidencia en el carácter definitivo del proveído  judicial.  

Colofón  con asidero, no sólo en el criterio de interpretación  gramatical, reconocido en el artículo 27 del Código  Civil, sino en el carácter restrictivo de las excepciones  legales, condición que precisamente tiene el canon 302 de  marras al consagrar los casos en que se difiere en el tiempo la  ejecutoria.  

Más  aún, el criterio sistemático también soporta la  conclusión antes expresada, en tanto la corrección  puede ser realizada «en cualquier tiempo», esto es, «aun  con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia», directriz  inaplicable a la aclaración o adición, por cuanto ambas  deben realizarse antes de que la decisión alcance  definitividad, precisamente para impedir su configuración, en  tanto «una vez en firme o ejecutoriada es intocable por el  juez… ya que culmina la actividad jurisdiccional».  

No  en vano, la Sala ha sido consistente en señalar que, «cuando  el proveído no es susceptible de impugnación[,] el mero  transcurso del tiempo logra su firmeza, independientemente de que se  interpongan en su contra ataques ante el desacuerdo de las partes,  salvo que se trate de solicitudes de aclaración o adición»  (negrilla fuera de texto, AC, 19 jun. 2012; en el mismo  sentidoSC2776, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00).  

            

4. Es de resaltar que esa no fue la única          pifia al concederse el ataque, pues no se tuvo en cuenta la          trascendencia pecuniaria del debate, ni se analizaron las          repercusiones por no allegar con el escrito de impugnación          experticia idónea para acreditar el perjuicio sufrido por el          perdedor con el fallo objeto de descontento; mucho menos se          sopesaron los medios de convicción obrantes en el expediente,          bajo el tamiz de que lo que quedaba en disputa era un área de          852 m², probanzas que por demás          presentan ostensibles contradicciones que exigían un          minucioso escudriñamiento a fin de establecer la presencia o          no de interés para disentir. Ni siquiera mereció          pronunciamiento la oferta de constituir garantía para          suspender la ejecutabilidad de la sentencia.  

Si bien  tales deficiencias que hubieran tornado prematura la concesión  del recurso pierden relevancia ante su extemporaneidad, se traen a  colación para el enteramiento del funcionario y su observancia  con posterioridad.  

            

5. Por lo expuesto, al haberse interpuesto la          impugnación extraordinaria estando en firme el          pronunciamiento confutado, no es posible darle vía.  

12.-DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar inadmisible, por extemporáneo, el recurso de casación  propuesto frente a la sentencia de 8 de junio de 2022, proferida por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja dentro del proceso verbal reivindicatorio del Banco de  Occidente S.A. contra Jaime Atalivar Bohórquez, en el que este  reconvino en pertenencia.  

Segundo:  Informar lo decidido a la oficina de origen con copia digitalizada de  este procedimiento para que proceda como le compete.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

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