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AC134-2023 (2022-03368-00)
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03368-00
AC134-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-03368-00
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la queja interpuesta por la apoderada judicial de María Cristina Álvarez Bruegger, Marlies Álvarez Geb Bruegger, Sociedad de Inversiones Macris S.A.S. y Sociedad de Inversiones Calma S.A.S., frente al auto del 8 de julio de 2022, por medio del cual el magistrado ponente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, denegó la concesión del recurso de casación formulado frente a la sentencia del 18 de marzo del mismo año, dentro del proceso que en su contra, y de Francisco Alfredo Álvarez Martínez y Ludwig Stunkel García, promovió Miguel Ángel Álvarez Martínez.
ANTECEDENTES
1. El accionante, en el escrito genitor del litigio, solicitó que se declarara el incumplimiento de las obligaciones de Ludwig Stunkel García, como administrador y liquidador de la sociedad Trefilería Colombiana Trefilco S.A., así como el abuso del derecho de voto de los demás accionados en la asamblea del 23 de marzo de 2012.
Como consecuencia, pidió se le reconocieran indemnizaciones por un total de $1.085.330.305,79, junto a los intereses moratorios.
2. Una vez agotadas las fases de rigor, se profirió determinación de primer grado en la que se negaron los pedimentos.
4. El 28 de marzo los convocados pidieron la aclaración del veredicto preanotado, súplica rechazada por auto del 8 de abril por extemporaneidad, en tanto «el término de ejecutoria de tres días a que se refiere el inciso final del precepto 302 del estatuto adjetivo, venció el 25 de marzo siguiente».
5. María Cristina Álvarez Bruegger, Marlies Álvarez Geb Bruegger, Sociedad de Inversiones Macris S.A.S. y Sociedad de Inversiones Calma S.A.S., por conducto de su apoderado común, acudieron al remedio casacional el 25 de abril, pero el juzgador de segundo grado denegó su concesión con auto del 8 de julio, tras considerar que su radicación fue inoportuna.
En sustento señaló: «si bien mediante auto del 8 de abril de esta anualidad se rechazó la petición de aclaración del fallo de segundo grado por extemporaneidad, dicha circunstancia no conllevó a que los términos para interponer el recurso de casación se interrumpieran, puesto que el artículo 337 de Código General del Proceso dispone que ‘cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva’; sin embargo, comoquiera que la solicitud de aclaración no fue oportuna, la impugnación extraordinaria debía ‘interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia’, de acuerdo con la norma citada, en otras palabras, los interesados contaban hasta el 29 de marzo de 2022 para presentar aquel medio defensivo».
5. La última decisión fue criticada por los recurrentes extraordinarios, por medio de los recursos de reposición y subsidiariamente queja, alegando que «la solicitud de aclaración no se presentó extemporáneamente» por cuanto «la ejecutoria de la sentencia no es de tres (3) días sino de cinco (5) porque se trata… de una providencia que fue dictada por fuera de audiencia y está sometida a recursos», en aplicación de los artículos 285 y 337 del Código General del Proceso.
6. El 5 de septiembre posterior, el magistrado ponente se abstuvo de reponer el proveído censurado, bajo la consideración de que «en este proceso la sentencia de segunda instancia emitida fue notificada en el estado electrónico del 22 de marzo de 2022, por lo que el plazo de su ejecutoria se descorrió en los días 23, 24 y 25 de marzo de esta anualidad. Entonces, emerge… que la petición de aclaración del 28 de marzo… fue intempestiva, a lo que se aúna que el expediente ingresó al despacho el 1.° de abril de 2022, esto es, después de que transcurriera el término para interponer el recurso extraordinario de casación, que venció el 29 de marzo hogaño», en fundamento de lo cual citó un precedente de la Corte Suprema de Justicia.
Como consecuencia ordenó dar trámite a la queja propuesta de forma subsidiaria, la cual se decide en lo subsiguiente.
CONSIDERACIONES
1. Cuestión de primer orden es señalar que el presente remedio deberá decidirse de forma unipersonal, en tanto el artículo 35 del Código General del Proceso prescribe que las salas de decisión dictarán «las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella», siendo deber del «magistrado sustanciador [dictar] los demás autos que no correspondan a la sala de decisión».
En el sub lite, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó la concesión del remedio extraordinario, debe aplicarse la última de las reglas transcritas, al no haberse asignado dicha competencia a la Sala de Casación.
2. La queja, por disposición de los artículos 352 y 353 ídem, tiene como finalidad primordial que se revise si la decisión de negar la concesión de un recurso vertical, en este caso del casacional, se emitió con apego a la normatividad vigente o, por el contrario, se apartó de sus postulados.
En esa dirección, determinar el acierto o desacierto del fallador impone, primeramente, sopesar las razones que tuvo y que, expuestas como fundamento de lo decidido, responden a los mandatos vigentes o a la realidad procesal, y con posterioridad evaluar si objetivamente se cumplen la totalidad de los requisitos para conceder el mecanismo de control.
3. En el presente caso anticípese que la decisión se mantendrá, aunque por razones diferentes a las expuestas por el juez ad quem, dado que no se cumple con uno de los presupuestos objetivos para abrirle paso, como se explicará a continuación.
3.1. Temporalidad para promover la casación
3.1.1. Según el artículo 338 del C.G.P., el remedio extraordinario debe interponerse «dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración… el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia» (negrilla fuera de texto).
Ahora bien, la aclaración y/o la adición deben formularse dentro del término de ejecutoria de la providencia (artículos 285 y 287 del C.G.P.), que, tratándose de sentencias proferidas fuera de audiencia, sólo se alcanza después de «tres (3) días… de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fuera procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos» (artículo 302 del C.G.P.)
En cuanto se refiere a la corrección, como la misma puede promoverse en cualquier momento (artículo 286 ibidem), esto es, incluso después de la definitividad de lo decidido, la jurisprudencia decantó que su proposición carece de incidencia frente a la ejecutoria, como recientemente se doctrinó en sentencia del 3 de octubre de 2022 (SC2962, rad. n.° 2018-00565-00).
3.1.2. Luego, para que la casación sea oportuna, el interesado debe formularla dentro de los cinco (5) días siguientes al enteramiento del veredicto de segundo grado, siempre que ninguno de los sujetos procesales invoque tempestivamente los institutos de la aclaración o adición; de deprecarse oportunamente la aclaración o adición, el plazo se contará desde la notificación del auto que los resuelva.
Para determinar el momento de la aclaración o adición, tratándose de sentencias de segunda instancia susceptibles del remedio casacional, se han propuesto dos (2) tesis, amén de la disarmonía existente entre los términos de tres (3) días para la ejecutoria del fallo -contenido en el inciso final del artículo 302 del C.G.P.- y de cinco (5) para la promoción del recurso extraordinario -según el canon 337 ejusdem-:
(I) La primera señala que después de notificado el veredicto únicamente se tienen tres (3) días para el fin denunciado, en tanto los recursos extraordinarios no tienen incidencia en la ejecutoria, por su carácter excepcional y porque su proposición no impide el cumplimiento del fallo cuestionado.
Así lo indicó la Corte en proveído del 23 de julio de 2018, en los siguientes términos:
[L]a notificación del fallo se produjo por anotación en estado del 28 de febrero de 2018, luego, la ejecutoria descorrió durante los días 1º, 2 y 5 de marzo siguiente; la petición de adición fue allegada el 6 del mismo mes y el expediente únicamente ingresó al despacho hasta el 20 de marzo siguiente, lo que muestra sin asomo de duda que el término de 5 días para presentar el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 337 del Código General del Proceso, transcurrió sin interrupción en la secretaría del Tribunal y feneció el 7 de marzo, sin que la parte afectada lo hubiera planteado dentro de ese espacio temporal. Lo anterior, por cuanto, la solicitud de adición no logró interrumpir dicho plazo, dado que se presentó cuando había expirado la oportunidad para tal garantía procesal (AC3030, rad. n.° 2003-00290-01).
(II) La segunda sostiene que el tiempo de ejecutoria -que corresponde al mismo para promover la aclaración-, es el dispuesto para promover la casación, pues como todo recurso, salvo el de revisión, sirve para el control de las decisiones judiciales, difiriendo en el tiempo su intangibilidad.
Tal fue la directriz sentada en la providencia del 17 de julio de 2018:
[E]l evento de procedencia de una impugnación, no propuesta o ya resuelta, hace referencia a los recursos ordinarios e incluso también a la casación; pues, si bien, los recursos extraordinarios teóricamente proceden contra sentencias ejecutoriadas, como regla general, el recurso de casación, de proceder, normativamente no se circunscribe al ataque de sentencias ejecutoriadas, cual brota de consultar el derogado artículo 366 del Código de Procedimiento Civil e igualmente el 334 del Código General del Proceso. De ese modo, la ejecutoria se presentaría cuando no procede la casación o cuando, de proceder, no se interpone o se resuelve (SC2779, 17 jul. 2018, rad. n.° 2016-01535-00).
Reiterada recientemente, al referirse a los efectos de la proposición de la casación: «[E]l fallo de segunda instancia no [tiene] la aptitud de finiquitar el trámite judicial, por fuerza de la interposición del remedio extraordinario, y la imposibilidad de que la sentencia alcance ejecutoria» (AC5903, 10 dic. 2021, rad. n.° 2009-00315-01).
3.1.3. Frente a la disyuntiva planteada se considera que debe darse prevalencia al segundo entendimiento, por responder de mejor manera a los criterios de interpretación de la ley:
(II) Una hermenéutica literal, que considere los signos de puntuación empleados en la redacción de la norma, descubre cuatro (4) posibilidades frente a la ejecutoria: (a) tres (3) días después de la notificación del proveído, sin distinción de ninguna clase, (b) de forma inmediata, si no proceden recursos contra la determinación judicial, (c) el vencimiento del plazo para interponer recursos sin hacerlo, y (d) cuando se acuda a los recursos, después de la ejecutoria de las decisiones que los resuelven.
Este entendimiento genera serios problemas de completitud, coherencia y sistematicidad. Lo primero, en tanto la hipótesis inicial carece de los ingredientes necesarios para establecer las condiciones de aplicación, haciendo de esta norma una en blanco; lo segundo, pues las hipótesis (b), (c) y (d) parecen gobernar todas las situaciones que pueden existir frente a proveídos jurisdiccionales, vaciando de contenido la inicial; y lo tercero, por hacer inviable la aclaración o adición de determinaciones judiciales no recurribles, por cuanto con el simple enteramiento se agotaría su ejecutoria, haciendo imposible su alegación de forma tempestiva.
(III) Para evitar los problemas rememorados, es menester acudir al principio del efecto útil, con el fin de hacer caso omiso de la coma -“,”- contenida en la primera oración y conjuntar las hipótesis primera y segunda de ejecutoria; como consecuencia, el vencimiento del tercer día posterior de la notificación de la decisión jurisdiccional le otorgará carácter definitivo en cuanto no sea susceptible de ser recurrida.
De esta forma se evita que la norma quede parcialmente desprovista de contenido, que se advierta una contradicción entre los diferentes supuestos de hechos de aplicación, y se garantiza que la aclaración y adición sea procedente frente a cualquier determinación judicial.
(IV) En resumen, (a) si la providencia judicial no es susceptible de recursos, se tienen tres (3) días para solicitar su aclaración o adición, a cuyo vencimiento sin proposición se alcanza definitividad; (b) tratándose de determinaciones recurribles, el plazo de ejecutoria y, por ende, para deprecar la aclaración o adición, se confunde con el señalado para promover los recursos, salvo tratándose de la revisión que, por expreso mandato legal, sólo procede frente a veredictos ejecutoriados (artículo 354 del C.G.P.); y (c) una vez resueltos los remedios propuestos, la ejecutoria se logrará al tercer día subsiguiente a la notificación del auto o sentencia.
3.1.4. Aplicadas las anteriores consideraciones al caso concreto se tiene que el remedio extraordinario se formuló en tiempo, punto en el que desacertó el juzgador de segundo grado.
(I) Para explicar debe recordarse que el veredicto de segunda instancia se notificó por estado del 22 de marzo de 2022, siendo susceptible únicamente del recurso de casación, por lo que su ejecutoria se confunde con el término para la proposición de este remedio, el cual venció el 29 siguiente.
Empero, como el 28 de marzo se propuso solicitud de aclaración, la cual resulta del todo tempestiva, la ejecutoria quedó diferida al quinto día posterior al enteramiento del auto que resolvió sobre ésta -18 de abril-, esto es, el día 25 subsiguiente, data en que se promovió el remedio casacional, en ratificación de su oportunidad.
(II) Visto lo anterior descuella que la denegación del recurso, fundado en su tardanza, resulta contrario a las normas que gobiernan la materia, punto en el que erró la providencia censurada.
(III) A pesar de la configuración del yerro denunciado, la denegación de la casación deviene imperativa por la ausencia de interés patrimonial de los recurrentes, de allí que la providencia censurada deba mantenerse.
3.2.1. El precepto 338 del C.G.P. dispone que, «[c]uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv)» (negrilla fuera de texto).
Se estableció de esta forma un interés patrimonial mínimo como requisito para acceder al remedio extraordinario, cuando los reclamos enarbolados ante la jurisdicción tengan un contenido crematístico, el cual deberá ser definido con base en el «valor económico de la relación jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia, esto es[,] la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución desfavorable, análisis que debe hacerse para el día del fallo atacado» (CSJ, AC3213, 22 jul. 2022, rad. n.° 2018-00139-01).
Patrimonialidad que estará presente, indistintamente, en pretensiones declarativas o de condena, según los efectos reales o presuntos que comporte la determinación judicial. Por ende, incluso frente a pedimentos que formalmente carecen de secuelas pecuniarias, habrá que ponderar el litigio en su conjunto para establecer su esencia económica, de ser el caso.
La Corte tiene dicho: «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión carece de contenido patrimonial, pues, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (AC1467, 21 jul. 2020, rad. n.° 2017-00189-01).
En sentido contrario, el interés para recurrir no será un requerimiento para acceder a la casación en procesos: «(i) declarativos cuyas pretensiones carecen del elemento patrimonial o éste no es esencial en la controversia; (ii) declarativos en que se cuestiona el estado civil -impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones materiales de hecho-; y (iii) «las acciones… de grupo» (AC3094, 15 jul. 2022, rad. n.° 2017-00485-01).
3.2.2. Tratándose de pedimentos indemnizatorios, su patrimonialidad emana, precisamente, de las consecuencias directas de la reclamación.
En efecto, según el artículo 1613 del Código Civil, la indemnización comprende «el daño emergente y lucro cesante», entendiéndose por aquél «el perjuicio o la pérdida de no haberse cumplido la obligación», y por el último «la ganancia o provecho que deja de reportarse» (artículo 1614 ibidem), los cuales se tasan dinerariamente. De allí que la Sala tenga dicho que «en los casos donde la demanda contiene pretensiones indemnizatorias, [éstas son] de naturaleza esencialmente económica» (AC2318, 21 sep. 2020, rad. n.° 2020-02303-00)
3.2.3. En el sub examine reluce que los recurrentes carecen de interés para alcanzar la casación, pues la condena impuesta en su contra no supera el monto señalado en el precepto 338 del C.G.P.
(I) Recuérdese que la sentencia de segundo grado modificó el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 10 de febrero de 2020, en el sentido de «DECLARAR que: (a) Marlies Álvarez Geb Bruegger, Sociedad de Inversiones Macris S.A.S., Sociedad de Inversiones Calma S.A.S. y María Cristina Álvarez Bruegger abusaron de su derecho al voto en la asamblea general de accionistas del 23 de marzo de 2012 de Trefilería Colombiana Trefilco S.A. en liquidación al imponer una reserva y unas obligaciones en la hijuela para el demandante Miguel Ángel Álvarez Martínez en la cuenta final de liquidación; y (b) Ludwig Stunkel García es responsable por incumplir sus deberes de obrar de buena fe y lealtad como liquidador de Trefilería Colombiana Trefilco S.A. en liquidación con relación al actor Miguel Ángel Álvarez Martínez».
Como consecuencia, les impuso el deber de pagar «solidariamente a Miguel Ángel Álvarez Martínez la suma de $221.403.940,14», valor que «devengará un interés equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, desde el 30 de julio de 2012».
(II) Refulge que el efecto patrimonial que la sentencia censurada irroga a los demandados, para fines de la casación, se comprime al valor de la condena, junto a los intereses moratorios comerciales tasados desde la fecha reseñada y hasta la data en que se profirió el veredicto, esto es, 18 de marzo de 2022.
Efectuado el cálculo en el aplicativo puesto a disposición por el Consejo Superior de la Judicatura, el valor total de la condena asciende a $773.565.777,53, equivalentes a $221.403.940,14 por capital y $552.161.837,39 por intereses moratorios.
(III) Como el salario mínimo legal vigente para el año 2022 se fijó en un millón de pesos ($1.000.000), conforme al decreto 1724 del 15 de diciembre de 2021, el interés patrimonial requerido para acceder al remedio casacional era de $1.000.000.000, que corresponde a «mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)» (artículo 338 del C.G.P.).
4. En consecuencia, si bien el Tribunal se equivocó en las razones para denegar el remedio interpuesto, lo cierto es que la decisión se ajustó a derecho, por refulgir la ausencia de interés de los reclamantes, motivo para rehusar la queja.
Si bien el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. ordena que se condene en costas «a la parte… a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de… queja», esta determinación está condicionada a que «aparezcan causadas y en la medida de su comprobación» (numeral 8 idem).
Como en el caso no se advierte su realización, resulta improcedente emitir condenar por las mismas.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado ponente de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído, aunque por las razones dilucidadas en el presente auto.
Segundo. No condenar al pago de costas.
Tercero. Por Secretaría se devolverá la actuación al despacho de origen para ser agregada al expediente.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
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