STC1467 2023

FEBRERO

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STC1467-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1467-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01322-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con la cual se  negó la acción de tutela promovida por Giancarlo  Martínez Carvajal contra el Juzgado Veintidós de  Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de  radicado 2021-00164.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró  que, por el incumplimiento en la cuota alimentaria de sus dos hijos,  Julia Carolina Ortega Duarte promovió proceso ejecutivo de  alimentos en su contra, persiguiendo que se librara mandamiento de  pago por la suma de $14.725.885. El asunto correspondió al  Juzgado debatido.  

2.1.  Refirió que dicha autoridad mediante proveído del 24 de  marzo de 2022, libró mandamiento de pago «en  los términos solicitados por la ejecutante»,  a pesar de que uno de los títulos no podía ser  ejecutado por no cumplir con los requisitos formales en él  establecidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acta de la  conciliación fracasada del 18 de junio de 2019, no resulta  exigible pues, «para  producir efectos se estipuló en ella una condición de  notificarme por ser la persona sobre la cual recaía la  obligación, y al no haberse cumplido dicha condición se  configuró la omisión de los requisitos que el citado  título debía contener y que la ley no suple de forma  expresa».  

2.2.  Recalcó que el título no fue suscrito por él,  tal como lo exige el artículo 422 del C.G.P., en razón  a que no pudo presentarse a la audiencia que generó el acta y  al no ser notificado en debida forma de la misma. Por tanto,  consideró que dicho título nunca surgió a la  vida jurídica. Con fundamento en lo anterior, presentó  recurso de reposición contra la determinación del 24 de  marzo de 2022 que libró el mandamiento de pago, la cual fue  confirmada por el Juzgado atacado el 31 de mayo de la misma calenda,  con base en el artículo 293 de la mencionada disposición.  

2.3.  Adujo que con las mencionadas decisiones la autoridad cuestionada  incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental y  fáctico, «pues  ordenó el cumplimiento de una obligación contenida en  un documento que no presta mérito ejecutivo»  

3.  Demandó que se «DEJE  SIN EFECTOS y/o SE REVOQUEN parcialmente el auto de fecha 24 de marzo  de 2022 y el auto de fecha 31 de mayo de 2022… en el sentido  de no tener como título valor o documento que presta mérito  ejecutivo… por cuanto con dichas decisiones se vulneraron mis  derechos del debido proceso, acceso a la justicia, contradicción,  defensa».            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió  el expediente.  

2.  La Comisaría Octava de Familia de Kennedy 41,  luego de mencionar sus actuaciones, enfatizó que el aquí  promotor no asistió a la celebración de la diligencia  celebrada el 18 de junio de 2019, pese a las múltiples  citaciones realizadas, «por  lo que de acuerdo al artículo 111 de la ley 1098 de 2006 fijó  provisionalmente los alimentos, custodia, visitas entre otros ítems»  en favor de los menores. Sostuvo que el quejoso «fue  debidamente notificado respecto de las citaciones y tenía  pleno conocimiento del trámite que se estaba realizando en  este despacho en favor de los alimentos de sus hijos menores de  edad».  Resaltó que, «el  título valor que para este caso es el acta de fijación  de alimentos en favor de los niños es clara, expresa y  exigible». Por  último, hizo alusión a la prevalencia de los derechos  de los niños, más aún cuando uno de ellos  presenta grado de discapacidad.  

3.  Julia Carolina Ortega2  manifestó que «en  este asunto, en realidad no se trata de que se le haya violado el  derecho fundamental alguno, sino que pretende que el juez de tutela  sustituya las funciones del juzgado que está adelantando el  proceso». Por  lo expuesto, pidió negar el amparo,  «teniendo en cuenta que en la actualidad carece de objeto la  acción impetrada toda vez que se trata de un hecho superado,  por cuanto el juzgado 22 de familia ha realizado los pronunciamientos  previstos en la ley para el efecto y en estricto sustento legal y  probatorio y sobre los cuales en la que accionante no ha presentado  ningún tipo de inconformidad».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo invocado.  Consideró que «…el  razonamiento del Juzgado obedece a una hermenéutica razonable,  afín con la protección especial que en términos  de corresponsabilidad consagran las normas constitucionales,  convencionales y legales citadas en líneas precedentes,  destinadas a materializar los derechos de los menores de edad, con  mayor razón en este caso, cuando uno de los hijos por su  condición especial requiere plena solidaridad de los padres,  primeros llamados a garantizar su mínimo vital, evidente y  hasta indolentemente desatendido por el demandado, aquí  accionante».  

Por  otro lado, expresó que  «no se trata de un razonamiento apartado del ordenamiento  jurídico procesal, pues, en efecto el acto administrativo  constituido en título de cobro de los alimentos no pagados fue  emitido por una autoridad competente para establecer alimentos  provisionales, conforme a las previsiones del artículo 111 de  la Ley 1098 de 2006, siguiendo el procedimiento ahí  establecido, con observancia del debido proceso, citación y  prevención al alimentante de las consecuencias de su  inasistencia a la audiencia, quien al desatender el llamado corrió  con esa contingencia. El acto administrativo estableció una  obligación clara de pagar los alimentos a sus dos hijos, la  forma de pago y exigibilidad de la obligación».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, de acuerdo a lo contemplado en el  artículo 20 del Decretó 2591,  «y ante la negativa del accionado a pronunciarse frente a la  acción de tutela, debió declararse la presunción  de veracidad, el cual de conformidad a la sentencia T-517/10, debe  aplicarse para sancionar el desinterés o la negligencia de la  autoridad pública contra quien se ha interpuesto la acción  de tutela, en el caso concreto el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTA al  no pronunciarse a la tutela demostró el desinterés y en  consecuencia debió darse por ciertos los hechos narrados en la  acción de tutela»  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales alegados por el actor, con ocasión  del proveído dictado el 31 de mayo de 2022, que confirmó  el del 24 de marzo de la misma calenda, con el cual se libró  mandamiento de pago con fundamento en un título que en sentir  del actor no prestaba mérito ejecutivo.  

2.  Sobre el particular, se observa que el  Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -con proveído  del 31 de mayo de 20223-  expresó la razones que lo llevaron a considerar que el título  ejecutivo de cobro de alimentos contiene una obligación clara,  expresa y actualmente exigible. Además, fue emitido por una  autoridad competente para establecer los alimentos provisionales  conforme a las previsiones contempladas por el artículo 111 de  la Ley 1098 de 2006. Y siguiendo el procedimiento establecido para  ello, con observancia del debido proceso.  

3.  Así las cosas,  esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.4  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por  supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

4.  Frente al reparó relativo a que se tenga al Juzgado Veintidós  de Familia de Bogotá allanado a las pretensiones de la acción  de tutela en aplicación del artículo 20 del decreto  2591 de 1991, es preciso indicar que dicha autoridad -el 5 de  diciembre de 2022- remitió al juez constitucional el plenario  a fin de que se resuelva el asunto debatido con el acervo probatorio  necesario, razón por la cual se descarta la presunción  de veracidad alegada. Sobre esta temática, la Corte ha  expresado que:  

En  lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente  el artículo  20 del Decreto 2591  de 1991 dispone que si el informe solicitado a la autoridad  demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se  tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver  de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación  previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el  desinterés o la negligencia de las autoridades públicas  no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero  todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino  que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está  obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que,  mediante la adecuada información, le permitan llegar a una  convicción seria y suficiente de la situación fáctica  y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644  de 2003).  

Incluso,  pocos años después de expedido el Decreto 2591  de 1991, dicha Corporación precisó que «La  presunción de veracidad de que trata el artículo  20 del decreto 2591  de 1991 no  puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo  solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo  puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez  de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de  los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392  de 1994)»  (SP710-2020Radicación  No. 56681).(Reiterada en STC266-2021)  

5.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-119. Anexo 13ContestacioncomisariadeFamiliakennedy4.pdf  

2          Folio          1-6. Anexo 12Memorialdradeodatomurillo.pdf  

3          Folio 1-4. Anexo 12. Auto Resuelve Recurso.pdf. Expediente Juzgado  

4          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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