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STC1467-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1467-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01322-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Giancarlo Martínez Carvajal contra el Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de alimentos de radicado 2021-00164.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, contradicción, defensa e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad Judicial cuestionada. Narró que, por el incumplimiento en la cuota alimentaria de sus dos hijos, Julia Carolina Ortega Duarte promovió proceso ejecutivo de alimentos en su contra, persiguiendo que se librara mandamiento de pago por la suma de $14.725.885. El asunto correspondió al Juzgado debatido.
2.1. Refirió que dicha autoridad mediante proveído del 24 de marzo de 2022, libró mandamiento de pago «en los términos solicitados por la ejecutante», a pesar de que uno de los títulos no podía ser ejecutado por no cumplir con los requisitos formales en él establecidos. Lo anterior, teniendo en cuenta que el acta de la conciliación fracasada del 18 de junio de 2019, no resulta exigible pues, «para producir efectos se estipuló en ella una condición de notificarme por ser la persona sobre la cual recaía la obligación, y al no haberse cumplido dicha condición se configuró la omisión de los requisitos que el citado título debía contener y que la ley no suple de forma expresa».
2.2. Recalcó que el título no fue suscrito por él, tal como lo exige el artículo 422 del C.G.P., en razón a que no pudo presentarse a la audiencia que generó el acta y al no ser notificado en debida forma de la misma. Por tanto, consideró que dicho título nunca surgió a la vida jurídica. Con fundamento en lo anterior, presentó recurso de reposición contra la determinación del 24 de marzo de 2022 que libró el mandamiento de pago, la cual fue confirmada por el Juzgado atacado el 31 de mayo de la misma calenda, con base en el artículo 293 de la mencionada disposición.
2.3. Adujo que con las mencionadas decisiones la autoridad cuestionada incurrió en defecto sustantivo, defecto procedimental y fáctico, «pues ordenó el cumplimiento de una obligación contenida en un documento que no presta mérito ejecutivo»
3. Demandó que se «DEJE SIN EFECTOS y/o SE REVOQUEN parcialmente el auto de fecha 24 de marzo de 2022 y el auto de fecha 31 de mayo de 2022… en el sentido de no tener como título valor o documento que presta mérito ejecutivo… por cuanto con dichas decisiones se vulneraron mis derechos del debido proceso, acceso a la justicia, contradicción, defensa».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá remitió el expediente.
2. La Comisaría Octava de Familia de Kennedy 41, luego de mencionar sus actuaciones, enfatizó que el aquí promotor no asistió a la celebración de la diligencia celebrada el 18 de junio de 2019, pese a las múltiples citaciones realizadas, «por lo que de acuerdo al artículo 111 de la ley 1098 de 2006 fijó provisionalmente los alimentos, custodia, visitas entre otros ítems» en favor de los menores. Sostuvo que el quejoso «fue debidamente notificado respecto de las citaciones y tenía pleno conocimiento del trámite que se estaba realizando en este despacho en favor de los alimentos de sus hijos menores de edad». Resaltó que, «el título valor que para este caso es el acta de fijación de alimentos en favor de los niños es clara, expresa y exigible». Por último, hizo alusión a la prevalencia de los derechos de los niños, más aún cuando uno de ellos presenta grado de discapacidad.
3. Julia Carolina Ortega2 manifestó que «en este asunto, en realidad no se trata de que se le haya violado el derecho fundamental alguno, sino que pretende que el juez de tutela sustituya las funciones del juzgado que está adelantando el proceso». Por lo expuesto, pidió negar el amparo, «teniendo en cuenta que en la actualidad carece de objeto la acción impetrada toda vez que se trata de un hecho superado, por cuanto el juzgado 22 de familia ha realizado los pronunciamientos previstos en la ley para el efecto y en estricto sustento legal y probatorio y sobre los cuales en la que accionante no ha presentado ningún tipo de inconformidad».
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional a-quo negó el amparo invocado. Consideró que «…el razonamiento del Juzgado obedece a una hermenéutica razonable, afín con la protección especial que en términos de corresponsabilidad consagran las normas constitucionales, convencionales y legales citadas en líneas precedentes, destinadas a materializar los derechos de los menores de edad, con mayor razón en este caso, cuando uno de los hijos por su condición especial requiere plena solidaridad de los padres, primeros llamados a garantizar su mínimo vital, evidente y hasta indolentemente desatendido por el demandado, aquí accionante».
Por otro lado, expresó que «no se trata de un razonamiento apartado del ordenamiento jurídico procesal, pues, en efecto el acto administrativo constituido en título de cobro de los alimentos no pagados fue emitido por una autoridad competente para establecer alimentos provisionales, conforme a las previsiones del artículo 111 de la Ley 1098 de 2006, siguiendo el procedimiento ahí establecido, con observancia del debido proceso, citación y prevención al alimentante de las consecuencias de su inasistencia a la audiencia, quien al desatender el llamado corrió con esa contingencia. El acto administrativo estableció una obligación clara de pagar los alimentos a sus dos hijos, la forma de pago y exigibilidad de la obligación».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 del Decretó 2591, «y ante la negativa del accionado a pronunciarse frente a la acción de tutela, debió declararse la presunción de veracidad, el cual de conformidad a la sentencia T-517/10, debe aplicarse para sancionar el desinterés o la negligencia de la autoridad pública contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en el caso concreto el JUZGADO 22 DE FAMILIA DE BOGOTA al no pronunciarse a la tutela demostró el desinterés y en consecuencia debió darse por ciertos los hechos narrados en la acción de tutela»
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales alegados por el actor, con ocasión del proveído dictado el 31 de mayo de 2022, que confirmó el del 24 de marzo de la misma calenda, con el cual se libró mandamiento de pago con fundamento en un título que en sentir del actor no prestaba mérito ejecutivo.
2. Sobre el particular, se observa que el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá -con proveído del 31 de mayo de 20223- expresó la razones que lo llevaron a considerar que el título ejecutivo de cobro de alimentos contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Además, fue emitido por una autoridad competente para establecer los alimentos provisionales conforme a las previsiones contempladas por el artículo 111 de la Ley 1098 de 2006. Y siguiendo el procedimiento establecido para ello, con observancia del debido proceso.
3. Así las cosas, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.4 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo y probatorio del tema debatido. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
4. Frente al reparó relativo a que se tenga al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá allanado a las pretensiones de la acción de tutela en aplicación del artículo 20 del decreto 2591 de 1991, es preciso indicar que dicha autoridad -el 5 de diciembre de 2022- remitió al juez constitucional el plenario a fin de que se resuelva el asunto debatido con el acervo probatorio necesario, razón por la cual se descarta la presunción de veracidad alegada. Sobre esta temática, la Corte ha expresado que:
En lo concerniente a la presunción de veracidad, ciertamente el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el informe solicitado a la autoridad demandada no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. Empero, dicho instrumento instituido para sancionar el desinterés o la negligencia de las autoridades públicas no conlleva a que el juez se precipite a fallar dando por verdadero todo lo que afirma el accionante, como lo plantea el defensor, sino que, acorde con la línea de la Corte Constitucional, está obligado a buscar los elementos de juicio fácticos que, mediante la adecuada información, le permitan llegar a una convicción seria y suficiente de la situación fáctica y jurídica sobre la cual habrá de pronunciarse (T-644 de 2003).
Incluso, pocos años después de expedido el Decreto 2591 de 1991, dicha Corporación precisó que «La presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del decreto 2591 de 1991 no puede constituirse en la patente de corso para conceder todo lo solicitado por el demandante del amparo. Dicha presunción sólo puede aplicarse en cuanto se circunscribe a la competencia del juez de tutela. Lo contrario supondría el desconocimiento de los principios en que se funda el Estado Social de Derecho» (T-392 de 1994)» (SP710-2020Radicación No. 56681).(Reiterada en STC266-2021)
5. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-119. Anexo 13ContestacioncomisariadeFamiliakennedy4.pdf
2 Folio 1-6. Anexo 12Memorialdradeodatomurillo.pdf
3 Folio 1-4. Anexo 12. Auto Resuelve Recurso.pdf. Expediente Juzgado
4 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).