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STC950-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC950-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00368-00
(Aprobado en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, la Procuraduría General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Pereira, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-00008.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la protección de la prerrogativa al «debido proceso», para que se ordenara:
i)- Al Tribunal acusado «reconocer a mi favor en ambas instancias agencias en derecho, amparado art 365-1 CGP».
ii)- «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN que aporten copia de todas las quejas que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar la mora sistemática y el incumplimiento de términos perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado».
iii)- «a la Procuradora General Nación, Dra Margarita Cabello Blanco, para que consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998 al tutelado, al igual ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN [SU] ACCION POPULAR TAL COMO LO MANDA EL CGP Y LA LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».
iv)- «a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO, a fin que ordene vigilancia express al despacho del tutelado, y se ordene respete lo que ordena art 12, 117, 1120, art 8, 42 CGP, A FIN QUE NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO SIMBÓLICO Y SE GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y PROCEDA SEGÚN SU FUNCION DEBER».
v)- «(…) al excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA, Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, a fin que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472 de 1998 y los art 12,117,120 , art 8, 42 CGP, por parte del tutelado y no se hace NADA PARA GARANTIZAR MI ACCESO REAL, EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por ello pido respetuosa y atentamente sr MINISTRO ordene por favor en derecho un acceso en derecho a la administración de justicia, con garantí as CONSTITUCIONALES DONDE SE RESPETEN LOS TÉRMINOS PARA FALLAR, y de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en el papel».
De la prueba obrante en el dossier se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, en la acción popular que Gerardo Herrera Hoyos incoó contra el establecimiento de comercio Funerales los Jazmines (nº 2022-00008), dictó sentencia en la que declaró «La carencia actual de objeto por hecho superado» y desestimó las pretensiones de la demanda (21 oct. 2022); decisión que Herrera Hoyos recurrió en apelación y el superior ratificó (26 en. 2023).
Sostuvo el gestor que la Colegiatura criticada nunca cumple los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 y, «[confirmó] la negativa de conceder agencias en derecho a [su] favor, inaplicando art 365-1 CGP», olvidando «que gracias a [su] acción popular se superó el derecho colectivo vulnerado por la accionada».
Además, requirió que los convocados «brinden un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la acción Constitucional de términos perentorios de tiempo».
2.- El Tribunal Superior de Pereira afirmó que «no ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el debido proceso».
Los Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto, no tuvieron «intervención, ni participación en los hechos y situaciones expuestos» menos aún, han conculcado las garantías suplicadas al «no [existir] nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción, la presunta vulneración de derechos y las acciones u omisiones».
La Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda informó que «el accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría Regional ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta acción constitucional».
CONSIDERACIONES
1.- El promotor busca a través de esta senda, se conmine (i) «Al tutelado reconocer a [su] favor en ambas instancias agencias en derecho, amparado art 365-1 CGP» porque, en su opinión, infringe «los términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998», ignorando «que gracias a [su] acción popular se superó el derecho colectivo vulnerado por la accionada», y (ii) A las demás autoridades censuradas para que «brinden un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la acción Constitucional de términos perentorios de tiempo».
Sin embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo por falta de legitimación en la causa por activa y no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad.
1.1.- En efecto, frente al reparo relacionado con que en la «acción popular 2022-00008» no se «[reconoció] a [su] favor en ambas instancias agencias en derecho», emerge que Restrepo Zapata no es parte ni tercero con interés reconocido en el dicho litigio, es decir, no es el titular de la presunta dispensa infringida, ni tampoco actúa en nombre o como agente oficioso de Herrera Hoyos y/o su coadyuvante Cotty Morales Caamaño y, si bien dice tener un «interés», carece de legitimidad para ello.
Al respecto, esta Corporación ha predicado:
(…) cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando se someta a examen en el escenario de la tutela por considerar que se vulneró algún derecho fundamental, debe ser impetrada por quienes allí participaron como partes; contrario sensu, carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial, quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal (Negritas ajenas al texto – STC11419-2022 citada en STC16385-2022).
Ello por cuanto,
(…) no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan, impetrar la acción de tutela para protestar contra las decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes intervienen en el escenario procesal, los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través de los medios ordinarios consagrados en la ley (Negrita Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022 citadas en STC16385-2022).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se violaron los atributos esenciales de un «sujeto procesal» dentro del cartapacio confutado.
1.2.- En lo que concierne con el petítum de los numerales 2) a 5) del pliego supralegal, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a las dependencias tuteladas a exigir la información o actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y «subsidiario» que gobierna a la «acción de tutela».
Al respecto esta Corte ha esgrimido que,
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4727-2021 y STC11044-2022).
2.- Como colofón, el auxilio reclamado es inviable.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS