STC950 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC950-2023

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

STC950-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00368-00  

(Aprobado  en Sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le instauró  al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, los Ministerios  del Interior y de Justicia y del Derecho, la Procuraduría  General de la Nación, la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial de Pereira, el Consejo Seccional de la  Judicatura de Risaralda, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2022-00008.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista invocó la protección de la prerrogativa al  «debido  proceso»,  para que se ordenara:  

i)-  Al  Tribunal acusado «reconocer  a mi favor en ambas instancias agencias en derecho, amparado art  365-1 CGP».  

ii)-  «AL CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA,  DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL  DEPARTAMENTAL Y NACIONAL, A FIN que aporten copia de todas las quejas  que en acciones populares existan sobre el tutelado a fin de probar  la mora sistemática y el incumplimiento de términos  perentorios que le impone la ley 472 de 1998 al tutelado».  

iii)-  «a la Procuradora General Nación, Dra Margarita Cabello  Blanco, para que consigne EN DERECHO SOBRE EL INCUMPLIMIENTO DE  TERMINOS PERENTORIOS QUE IMPONE, art 37 ley especial y autónoma  472 de 1998 al tutelado, al igual ART 12,117,120, ART 8,42 CGP POR EL  TUTELADO Y DE LA SOLUCION QUE DARAN PARA QUE SE RESPETEN Y CUMPLAN  TERMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS EN [SU] ACCION POPULAR TAL COMO LO  MANDA EL CGP Y LA LEY ESPECIAL Y AUTONOMA 472 DE 1998».  

iv)-  «a la PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA  CABELLO BLANCO, a fin que ordene vigilancia express al despacho del  tutelado, y se ordene respete lo que ordena art 12, 117, 1120, art 8,  42 CGP, A FIN QUE NO SEAN NORMAS SOLO CON EFECTO SIMBÓLICO Y  SE GARANTICE UN REAL Y VERDADERO ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE  JUSTICIA E IGUALMENTE SE PRONUNCIE EN DERECHO SOBRE MI TUTELA Y  PROCEDA SEGÚN SU FUNCION DEBER».  

v)-  «(…) al excelentísimo sr MINISTRO DEL INTERIOR Y  DE JUSTICIA, Dr. Néstor Iván Osuna Patiño, a fin  que ordene lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y  verdadero acceso a la administración de justicia en mi acción  CONSTITUCIONAL, pues no se respetan y menos cumplen términos  perentorios de tiempo por el tutelado, que impone y manda la ley 472  de 1998 y los art 12,117,120 , art 8, 42 CGP, por parte del tutelado  y no se hace NADA PARA GARANTIZAR MI ACCESO REAL, EFECTIVO A LA  ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y por ello pido respetuosa y  atentamente sr MINISTRO ordene por favor en derecho un acceso en  derecho a la administración de justicia, con garantí as  CONSTITUCIONALES DONDE SE RESPETEN LOS TÉRMINOS PARA FALLAR, y  de ser del caso por favor ordene a quien corresponda se nombren  conjueces, jueces de descongestión ya que el tutelado dice en  el papel».  

De  la prueba obrante en el dossier  se extrae que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal,  en la acción popular que Gerardo Herrera Hoyos incoó  contra el establecimiento de comercio Funerales los Jazmines (nº  2022-00008), dictó sentencia en la que declaró «La  carencia actual de objeto por hecho superado»  y desestimó las pretensiones de la demanda (21 oct. 2022);  decisión que Herrera Hoyos recurrió en apelación  y el superior ratificó (26 en. 2023).  

Sostuvo  el gestor que la Colegiatura criticada nunca cumple los términos  del artículo 37 de la Ley 472 de 1998  y,  «[confirmó]  la negativa de conceder agencias en derecho a [su] favor, inaplicando  art 365-1 CGP»,  olvidando «que  gracias a [su] acción popular se superó el derecho  colectivo vulnerado por la accionada».  

Además,  requirió que los convocados «brinden  un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la  acción Constitucional de términos perentorios de  tiempo».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira afirmó que «no  ha incurrido en la violación de los derechos fundamentales  atribuidos por el señor Mario Restrepo, puesto que se ha  actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando el  debido proceso».  

Los  Ministerios de Justicia y del Derecho y del Interior, el Consejo  Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de  Risaralda y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá alegaron falta de legitimación en la  causa por pasiva, en tanto, no tuvieron «intervención,  ni participación en los hechos y situaciones expuestos»  menos aún, han conculcado las garantías suplicadas al  «no  [existir] nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente  acción, la presunta vulneración de derechos y las  acciones u omisiones».  

La  Procuraduría de Instrucción Regional de Risaralda  informó que «el  accionante no ha presentado ante [esa] Procuraduría Regional  ninguna solicitud, queja o reclamo a fin con lo discutido en esta  acción constitucional».  

CONSIDERACIONES  

1.-  El  promotor busca  a través de esta senda, se conmine (i)  «Al  tutelado reconocer a [su] favor en ambas instancias agencias en  derecho, amparado art 365-1 CGP»  porque, en su opinión, infringe «los  términos del artículo 37 de la Ley 472 de 1998»,  ignorando «que  gracias a [su] acción popular se superó el derecho  colectivo vulnerado por la accionada»,  y (ii)  A las demás autoridades censuradas para que «brinden  un acceso real, efectivo a la administración de justicia en la  acción Constitucional de términos perentorios de  tiempo».  

Sin  embargo, de la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se  advierte el fracaso del resguardo por  falta de legitimación en la causa por activa y no cumplirse el  presupuesto de la subsidiariedad.  

1.1.-  En  efecto, frente al reparo relacionado con que en la «acción  popular 2022-00008»  no se «[reconoció]  a [su] favor en ambas instancias agencias en derecho»,  emerge que Restrepo Zapata no es parte ni tercero con interés  reconocido en el dicho litigio, es decir, no es el titular de la  presunta dispensa infringida, ni tampoco actúa en nombre o  como agente oficioso de Herrera Hoyos y/o su coadyuvante Cotty  Morales Caamaño y, si bien dice tener un «interés»,  carece de legitimidad para ello.  

Al  respecto,  esta Corporación ha predicado:  

(…)  cualquier actuación, sin importar el sentido y el alcance de  la misma derivada de aquel trámite procesal, cuando  se someta a examen en el escenario de la tutela  por considerar que se vulneró algún derecho  fundamental, debe  ser impetrada por quienes allí participaron como partes;  contrario sensu, carece  de atribución para adelantar por este medio la defensa de los  derechos esenciales de cara a determinada actuación judicial,  quien allí no tuvo la calidad de sujeto procesal  (Negritas  ajenas al texto – STC11419-2022  citada en STC16385-2022).  

Ello  por cuanto,  

(…)  no  es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que no  integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador,  pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal,  los cuales están facultados para acudir, si es del caso, al  mecanismo de amparo, cuando además de verificarse la  conculcación de sus garantías fundamentales, y a pesar  de su actuar diligente dentro del trámite no lograron que  éstas fueran protegidas por el director del proceso, a través  de los medios ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022  citadas en STC16385-2022).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate instado, esto es, si se  violaron los atributos esenciales de un «sujeto  procesal»  dentro del cartapacio confutado.  

1.2.-  En  lo que concierne con el petítum  de los numerales 2)  a 5)  del pliego supralegal, se vislumbra que Mario Alberto no ha acudido a  las dependencias tuteladas a exigir la información o  actuaciones que en esta excepcional vía anhela, a fin de que  se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas  que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud  del carácter residual y «subsidiario»  que gobierna a la «acción  de tutela».  

Al  respecto esta Corte ha esgrimido que,  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas  (STC4727-2021 y STC11044-2022).  

2.-  Como  colofón, el auxilio reclamado es inviable.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA IMPROCEDENTE la  tutela instada por  Mario Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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