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STC949-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC949-2023
Radicación n°. 68679-22-14-000-2022-00054-01
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó, por improcedente, el amparo promovido por Esperanza Pérez Cepeda contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora, a través de apoderada, demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el juicio de radicado 68861318400120160002600.
2. De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que, ante el Juzgado accionado, se adelanta el mencionado juicio promovido por Vicente Herrera Salazar contra la tutelante, en el que, luego de aprobados los inventarios y avalúos, se realizó el trabajo de partición, frente al cual la parte activa presentó objeciones.
El 18 de noviembre de 20221 se declaró probada la objeción a la partición, «en cuanto tiene que ver con la distribución de los bienes urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias 324-0005972 y 324-51599 de la O.R.I.P. de Vélez, al igual que del vehículo de placas LIA 209, en torno al área y porcentaje que cada uno de los mismos posee» y, en consecuencia, se improbó y ordenó rehacerlo.
3. Censuró la actora que el auto del 18 de noviembre de 2022 se emitió sin la debida motivación, pues no se argumentó por qué declaró próspera la objeción, dado que los reparos fueron superados cuando se aprobaron los inventarios y avalúos, y se pretendió «que las partes de alguna manera quedara con un inmueble de vivienda», y así evitar la división material de los inmuebles urbanos. Añadió que el Juez expuso «apreciaciones personales, insulsas, pero además que obvio razonar la controversia con las pruebas y argumentos de la parte demandada».
4. Conforme a lo anterior, instó que se revoque el auto del 18 de noviembre de 2022 y se ordene al Juzgado accionado aprobar el trabajo de partición presentado.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado convocado indicó que se remitía a los sustentos fácticos y jurídicos del auto del 18 de noviembre de 2022, aclarando que no fue recurrido.
2. Quien adujo ser apoderado de Vicente Herrera Salazar solicitó declarar improcedente el amparo, porque la interesada no interpuso recurso contra el auto cuestionado.
3. Martha Consuelo Guarín Patiño sostuvo que no realizó el trabajo de partición en el proceso censurado, por lo cual solicitó su desvinculación del trámite constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el auxilio, tras advertir que la accionante no recurrió el auto del 18 de noviembre de 2022 y no había motivos que justificaran esa omisión ni se configuró un perjuicio irremediable.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y sostuvo que sí acudió ante el Despacho, para pronunciarse sobre las objeciones.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados con el auto proferido el 18 de noviembre de 2022, mediante el cual el Juzgado accionado declaró probada la objeción al trabajo de partición y lo improbó, pues, en su criterio, no realizó una adecuada motivación y valoración probatoria.
2. De entrada, advierte la Sala que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, por las razones que pasan a exponerse.
2.1. En efecto, de la revisión del expediente objeto de censura, se establece que la actora no presentó recurso alguno contra el auto del 18 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico del 21 de noviembre de ese mismo año, de manera que desperdició los medios de impugnación que tuvo a su alcance para controvertir esa providencia, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, la Sala ha destacado que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver cita en CSJ STC4031-2020).
3. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 45, expediente 2016-00026.