STC949 2023

FEBRERO

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STC949-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC949-2023  

Radicación n°.  68679-22-14-000-2022-00054-01     

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia  proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Civil Familia Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó,  por improcedente, el amparo promovido por Esperanza Pérez  Cepeda contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Vélez.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  en el proceso objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora, a través de apoderada, demandó la  salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en  el juicio de radicado 68861318400120160002600.  

2.  De las pruebas allegadas y del escrito de tutela se establece que,  ante el Juzgado accionado, se adelanta el mencionado juicio promovido  por Vicente Herrera Salazar contra la tutelante, en el que, luego de  aprobados los inventarios y avalúos, se realizó el  trabajo de partición, frente al cual la parte activa presentó  objeciones.  

El  18 de noviembre de 20221  se declaró probada la objeción a la partición,  «en cuanto tiene que ver con la distribución de los  bienes urbanos identificados con las matrículas inmobiliarias  324-0005972 y 324-51599 de la O.R.I.P. de Vélez, al igual que  del vehículo de placas LIA 209, en torno al área y  porcentaje que cada uno de los mismos posee» y, en  consecuencia, se improbó y ordenó rehacerlo.  

3.  Censuró la actora que el auto del 18 de noviembre de 2022 se  emitió sin la debida motivación, pues no se argumentó  por qué declaró próspera la objeción,  dado que los reparos fueron superados cuando se aprobaron los  inventarios y avalúos, y se pretendió «que las  partes de alguna manera quedara con un inmueble de vivienda», y  así evitar la división material de los inmuebles  urbanos. Añadió que el Juez expuso «apreciaciones  personales, insulsas, pero además que obvio razonar la  controversia con las pruebas y argumentos de la parte demandada».  

4.  Conforme a lo anterior, instó que se revoque el auto del 18 de  noviembre de 2022 y se ordene al Juzgado accionado aprobar el trabajo  de partición presentado.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado convocado indicó que se remitía a los          sustentos fácticos y jurídicos del auto del 18 de          noviembre de 2022, aclarando que no fue recurrido.  

2. Quien          adujo ser apoderado de Vicente Herrera Salazar solicitó          declarar improcedente el amparo, porque la interesada no interpuso          recurso contra el auto cuestionado.  

            

3. Martha          Consuelo Guarín Patiño sostuvo que no realizó          el trabajo de partición en el proceso censurado, por lo cual          solicitó su desvinculación del trámite          constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el auxilio, tras advertir que la  accionante no recurrió el auto del 18 de noviembre de 2022 y  no había motivos que justificaran esa omisión ni se  configuró un perjuicio irremediable.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la promotora, quien reiteró los argumentos del  escrito inicial y sostuvo que sí acudió ante el  Despacho, para pronunciarse sobre las objeciones.  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados con el auto proferido el 18 de noviembre de  2022, mediante el cual el Juzgado accionado declaró probada la  objeción al trabajo de partición y lo  improbó,  pues, en su criterio, no realizó una adecuada motivación  y valoración probatoria.  

2.  De entrada,  advierte la Sala que la acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, por las razones que pasan a  exponerse.  

2.1.  En efecto, de la revisión del expediente objeto de censura, se  establece que la actora no presentó recurso alguno contra el  auto del 18 de noviembre de 2022, notificado por estado electrónico  del 21 de noviembre de ese mismo año, de manera que  desperdició  los medios de impugnación que tuvo a su alcance para  controvertir esa providencia, omisión que imposibilita el uso  de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un  mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las  partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la  interposición de las defensas ordinarias. Al respecto, la Sala  ha destacado que:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria (ver  cita en CSJ STC4031-2020).  

3.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          45, expediente 2016-00026.  

      

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