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STC648-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC648-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00210-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción popular No. 2022-00403-00.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que en la acción popular No. 2023-00403 la el Tribunal Superior de Pereira «NUNCA RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES», como tampoco «DA TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE 1998». (sic) (Mayúscula fija en texto)
Afirmó que ese incumplimiento constituye una «aparente falla en la prestación del servicio», motivo por el cual ha pedido la intervención de la Procuraduría General de la Nación para que presente demanda de reparación directa contra la administración de justicia, «a mi nombre ya que no soy abogado y mi salud mental y física se deteriora». (sic)
2. Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar «INMEDIATAMENTE: i) al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma 472 de 1998, así como APLICAR LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220- 2019, STC15139, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019», ii) a la procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin que consigne dia, mes y año en que presentará acción de reparacion directa a mi nombre contra la administración de justicia por falla en la prestación del servicio, al no cumplpir (sic) terminos perentorios de tiempo que les impone ley 472 de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN.» (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en la acción popular mencionada.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Pereira, afirmó que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos fundamentales de Mario Restrepo, puesto que ha actuado conforme a las normas que rigen la materia, respetando también el debido proceso e igualdad de los usuarios que tramitan asuntos en ese despacho judicial.
2. Al momento de presentar la sentencia no se habían recibido otras manifestaciones.
CONSIDERACIONES
2. Revisado el link que contiene la acción popular No. 001-2022-00403-00, promovida por Mario Restrepo contra el propietario del establecimiento de comercio Apostar SA, se observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará,
2.1 El Tribunal Superior de Pereira en auto de 7 de diciembre de 2002 admitió el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y el 17 de enero de 2023 lo tuvo por sustentado y ordenó correr el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte no recurrente.
El término de ejecutoria de esa última providencia, notificada con anotación en el estado electrónico publicado el 18-01-2023, corrió durante los días 19, 20 y 23 de enero de 2023. Inhábiles los días 21 y 22 de enero de 2023.
2.2 Según el expediente digital el traslado electrónico se surtió mediante fijación en lista de 25 de enero de los corrientes (derivado 010- Cuaderno02SegundaInstancia); de tal suerte, que el término concedido en el artículo 12 de la ley 2213 de 2022, corre los días 26, 27, 30, 31 de enero, y 1 de febrero de los corrientes.
3. En consecuencia, como en el citado asunto el término concedido al no recurrente para la réplica de la sustentación aún no ha vencido, se infiere que la supuesta infracción al debido proceso, no existe, y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez constitucional.
Debe tenerse presente, que este excepcional amparo requiere, «el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).
4. Ahora, en lo que respecta a la aplicación de los fallos constitucionales citados por el accionante, debe señalarse que las determinaciones allí adoptadas son inter partes, y no producen efectos erga omnes, como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).
5. Finalmente, la petición del actor popular para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «presentar acción de reparación directa a mi nombre» igualmente se advierte improcedente puesto que el ministerio público desarrolla tres funciones específicas i) Preventiva para vigilar la actuación de los servidores públicos, y advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii) Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos, y, iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por disposición del Procurador, sin que entre sus competencia se encuentre la de representar judicialmente al actor popular.
6. Así las cosas, se declarará improcedente el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Mario Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.
Infórmese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS