STC648 2023

FEBRERO

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STC648-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC648-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00210-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de  Pereira, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Civil del  Circuito de Santa Rosa de Cabal y la Procuraduría General de  la Nación, y citadas las partes e intervinientes en la acción  popular No.  2022-00403-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          solicitante invocó la protección del derecho          fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la          autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que en la acción popular No. 2023-00403 la el Tribunal  Superior de Pereira «NUNCA  RESUELVE EN TÉRMINOS DE TIEMPO PERENTORIOS LOS RECURSOS, Y  TAMPOCO FALLA LA ACCION CONSTITUCIONAL, COMO SE LO ORDENA, IMPONE Y  MANDA ART 37 LEY 472 DE 1998, DESCONOCIENDO ART 120 CGP Y OLVIDANDO  DE RAIZ QUE ESTÁ OBLIGADO A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TÉRMINOS PROCESALES»,  como  tampoco  «DA  TRAMITE PERENTORIO QUE LE IMPONE EN EL TIEMPO EL ART 37 LEY 472 DE  1998».  (sic) (Mayúscula fija en texto)  

Afirmó  que ese incumplimiento constituye una  «aparente  falla en la prestación del servicio», motivo  por el cual ha pedido la intervención de la Procuraduría  General de la Nación para que presente demanda de reparación  directa contra la administración de justicia, «a  mi nombre ya que no soy abogado y mi salud mental y física se  deteriora». (sic)  

2.  Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar  «INMEDIATAMENTE:  i) al tutelado a resolver la alzada en el término de tiempo  perentorio que le impone y manda art 37 ley especial y autónoma  472 de 1998, así como APLICAR  LOS FALLOS DE TUTELA QUE OBLIGA A LA ESTRICTA OBSERVANCIA DE LOS  TÉRMINOS PROCESALES. CSJ STC15220- 2019, STC15139,  STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD 1937, REITERADA STC15116- 2019»,  ii) a la  procuradora general nación, dra margarita cabello blanco a fin  que consigne dia, mes y año en que presentará acción  de reparacion directa a mi nombre contra la administración de  justicia por falla en la prestación del servicio, al no  cumplpir (sic) terminos perentorios de tiempo que les impone ley 472  de 1998, en aparente muestra de falla en la prestación del  servicio a mi contra y en desconocimiento del art 29 CN.»  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la autoridad judicial  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a las partes e intervinientes en la acción  popular mencionada.   

 RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. El          Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Pereira, afirmó          que no ha incurrido en ninguna violación de los derechos          fundamentales de Mario Restrepo, puesto que ha actuado conforme a          las normas que rigen la materia, respetando también el debido          proceso e igualdad de los usuarios que tramitan asuntos en ese          despacho judicial.  

            

2. Al          momento de presentar la sentencia no se habían recibido otras          manifestaciones.  

CONSIDERACIONES  

2.  Revisado el  link  que contiene la acción popular No. 001-2022-00403-00,  promovida por Mario Restrepo contra el propietario del  establecimiento de comercio Apostar SA, se  observan relevantes las siguientes actuaciones para la decisión  que se adoptará,  

2.1  El  Tribunal Superior de Pereira en auto de 7 de diciembre de 2002  admitió el recurso de apelación interpuesto por el  accionante contra la sentencia proferida por el  Juzgado  Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, y el  17 de enero de 2023 lo tuvo por sustentado y ordenó  correr el traslado para el ejercicio de la réplica, a la parte  no recurrente.  

El  término de ejecutoria de esa última providencia,  notificada con anotación en el estado electrónico  publicado el 18-01-2023, corrió durante los días 19, 20  y 23 de enero de 2023.  Inhábiles los días 21 y 22 de enero de 2023.  

2.2  Según el expediente digital el traslado electrónico se  surtió mediante fijación en lista de 25 de enero de los  corrientes (derivado  010- Cuaderno02SegundaInstancia);  de tal suerte, que el término concedido en el artículo  12 de la ley 2213 de 2022, corre los días 26,  27, 30, 31 de enero, y 1 de febrero de los corrientes.  

3.  En consecuencia, como en el citado asunto el término concedido  al no recurrente para la réplica de la sustentación aún  no  ha vencido,  se  infiere que la supuesta infracción  al debido proceso, no  existe,  y en esas condiciones no se habilita la injerencia del juez  constitucional.  

Debe  tenerse presente, que este excepcional amparo requiere, «el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo  uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la  existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda»  (CSJ. STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 00023-01, citada entre otras  en STC6835-2019, STC6126-2022 y STC14093-2022).  

4.  Ahora,  en lo que respecta a la aplicación de los fallos  constitucionales citados por el accionante, debe señalarse que  las determinaciones allí adoptadas son inter  partes,  y no producen efectos erga  omnes,  como lo ha reconocido la jurisprudencia al señalar que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (CSJ. STC1295-2022, STC14974-2022).  

5.  Finalmente, la petición del actor popular para que se ordene a  la Procuraduría General de la Nación, «presentar  acción de reparación directa a mi nombre»  igualmente se advierte improcedente puesto que el ministerio público  desarrolla tres funciones específicas i) Preventiva para  vigilar la actuación de los servidores públicos, y  advertir cualquier hecho violatorio de las normas vigentes, ii)  Disciplinaria para iniciar, adelantar y fallar las investigaciones  por faltas disciplinarias cometidas por los servidores públicos,  y, iii) Intervención como sujeto procesal entre otros la  jurisdicción ordinaria en las diferentes especialidades por  disposición del Procurador, sin que entre sus competencia se  encuentre la de representar judicialmente al actor popular.  

6.  Así las cosas, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  acción de tutela promovida por Mario  Restrepo contra  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  

Infórmese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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