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STC1468-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1468-2023
Radicación n.° 11001-22-03-000-2022-02522-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió Bernardo Roa Granados contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de sus garantías a la igualdad, petición, debido proceso, «doble instancia» y «acceso a la justicia», que dice vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó que se le ordene «… revocar… toda orden de… entrega de títulos…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Inversiones Castor Ltda. Promovió acción ejecutiva hipotecaria contra los herederos de Leonor Emma Alfonso Fonseca, librándose orden de pago el 5 de agosto de 2009, adicionada con proveído del 11 de mayo de 2010.
2.2. Tras ordenarse continuar la ejecución, la actora presentó liquidación del crédito que fue aprobada con proveído del 26 de septiembre de 2016.
2.3. Posteriormente, la demandante presentó actualización de la referida liquidación, que fue aprobada con auto del 22 de agosto de 2022, decisión en la que, además, se ordenó entregar «a la parte [ejecutante]… los títulos de depósito judicial que se encuentren a disposición… hasta el monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobadas».
2.4. Frente a esa determinación, la actora y el interviniente Bernardo Roa Granados (acreedor de remanentes) formularon reposición y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero de esos recursos con providencia del 20 de octubre de la anualidad pasada en la que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada. Contra ese proveído Roa Granados interpuso reposición y, en subsidio, apelación.
2.5. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que pidió «no estudiar la liquidación del crédito por cuanto [la] providencia calendada 20 [de] octubre de 2022 carece de ejecutoria, [toda vez que] interpuso recursos», pero que la sede judicial acusada «haciendo caso omiso a [sus] advertencias [ordenó] enviar el expediente al área de títulos y pide elaboración de éstos y entrega al demandante».
2.6. Agregó que «no es el momento procesal para dar esta ilegal orden, ya que carece de soporte físico y dinerario…, pues el bien trabado en la litis… carece de remate y ni siquiera se ha fijado fecha para su almoneda», además, «el monto en firme del crédito… está pendiente de determinarse y, por otro lado…, sin rematarse el bien se desconoce la cuantía que habrá de concurrir para satisfacer y pagar a las partes e intervinientes dentro del proceso…».
1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió informe.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de este distrito capital destacó que «los intervinientes procesales han contado con los términos previstos en la ley adjetiva para controvertir las… providencias [cuestionadas], sin que por cuenta de ese Judicial se haya desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para cada caso en concreto».
3. Forero Tovar y Compañía S en C, a través de apoderado judicial defendió la legalidad de la actuación objeto de censura.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «las decisiones fustigadas por el querellante no resultan ser caprichosas o desacertadas».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor del resguardo, sin precisar los motivos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se verifica que el actor cuestionó el proveído de 22 de agosto de 2022, modificado con auto del 20 de octubre siguiente, a través del cual el estrado enjuiciado aprobó la actualización a la liquidación del crédito y ordenó la entrega de dineros, pues considera que no era procedente la última de dichas decisiones, por cuanto, según él, no se ha rematado el bien objeto de la garantía hipotecaria y, adicionalmente, no se ha cuantificado el valor de la acreencia materia de ejecución.
3. Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la prenotada determinación.
En efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria tramitación, evidencia la Sala que el tutelante censuró en reposición el referido proveído de 22 de agosto de 2022, fundando su reclamo en que el monto reconocido en el mandamiento de pago «desborda la limitación [de la] obligación» contenida en el título base del recaudo, sin que esgrimiera los reparos que adujo por vía constitucional circunscritos, como se dijo, a cuestionar la entrega de dineros ordenada, pues, en su consideración, tal orden no era procedente porque no se ha rematado el bien objeto de la garantía hipotecaria y, adicionalmente, por cuanto no se ha determinado el valor de la acreencia materia de ejecución.
En este orden de ideas, evidente es que, si bien el actor recurrió el auto que dispuso la entrega de dineros, lo cierto es que desaprovechó dicha herramienta, al no esgrimir las circunstancias que ahora aduce ante el juez constitucional.
4. De lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
Entonces, si el promotor del amparo desperdició «las diferentes oportunidades procesales»:
(…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
5. Lo consignado impone respaldar el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS