STC1468 2023

FEBRERO

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STC1468-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1468-2023  

Radicación  n.° 11001-22-03-000-2022-02522-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de  la acción de tutela que promovió Bernardo  Roa Granados contra el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, a cuyo  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  asunto objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor del amparo reclamó protección de sus garantías  a la igualdad, petición, debido proceso, «doble  instancia»  y «acceso  a la justicia»,  que  dice vulneradas por el estrado accionado, por lo que solicitó  que se le ordene «…  revocar… toda orden de… entrega de títulos…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Inversiones Castor Ltda. Promovió acción ejecutiva  hipotecaria contra los herederos de Leonor Emma Alfonso Fonseca,  librándose orden de pago el 5 de agosto de 2009, adicionada  con proveído del 11 de mayo de 2010.  

2.2.  Tras ordenarse continuar la ejecución, la actora presentó  liquidación del crédito que fue aprobada con proveído  del 26 de septiembre de 2016.  

2.3.  Posteriormente,  la demandante presentó actualización de la referida  liquidación, que fue aprobada con auto del 22 de agosto de  2022, decisión en la que, además, se ordenó  entregar «a  la parte [ejecutante]… los títulos de depósito  judicial que se encuentren a disposición… hasta el  monto de las liquidaciones del crédito y costas aprobadas».  

2.4.  Frente a esa determinación, la actora y el interviniente  Bernardo Roa Granados (acreedor de remanentes) formularon reposición  y, en subsidio, apelación, siendo resuelto el primero de esos  recursos con providencia del 20 de octubre de la anualidad pasada en  la que, adicionalmente, se negó la concesión de la  alzada. Contra ese proveído Roa Granados interpuso reposición  y, en subsidio, apelación.  

2.5.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que pidió  «no  estudiar la liquidación del crédito por cuanto [la]  providencia calendada 20 [de] octubre de 2022 carece de ejecutoria,  [toda vez que] interpuso recursos»,  pero que la sede judicial acusada «haciendo  caso omiso a [sus] advertencias [ordenó] enviar el expediente  al área de títulos y pide elaboración de éstos  y entrega al demandante».  

2.6.  Agregó que «no  es el momento procesal para dar esta ilegal orden, ya que carece de  soporte físico y dinerario…, pues el bien trabado en la  litis… carece de remate y ni siquiera se ha fijado fecha para  su almoneda»,  además, «el  monto en firme del crédito… está pendiente de  determinarse y, por otro lado…, sin rematarse el bien se  desconoce la cuantía que habrá de concurrir para  satisfacer y pagar a las partes e intervinientes dentro del  proceso…».  

1.  El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de este  distrito capital destacó que «los  intervinientes procesales han contado con los términos  previstos en la ley adjetiva para controvertir las…  providencias [cuestionadas], sin que por cuenta de ese Judicial se  haya desconocido manifestación alguna; adicionalmente, las  reiteradas providencias han sido soportadas normativamente y para  cada caso en concreto».  

3.  Forero Tovar y Compañía S en C, a través de  apoderado judicial defendió la legalidad de la actuación  objeto de censura.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto «las  decisiones fustigadas por el querellante no resultan ser caprichosas  o desacertadas».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor  del resguardo, sin precisar los motivos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  Bajo esa perspectiva, examinada la demanda de tutela, se verifica que  el actor cuestionó el proveído de 22 de agosto de 2022,  modificado con auto del 20 de octubre siguiente, a través del  cual el estrado enjuiciado aprobó la actualización a la  liquidación del crédito y ordenó la entrega de  dineros, pues considera que no era procedente la última de  dichas decisiones, por cuanto, según él, no se ha  rematado el bien objeto de la garantía hipotecaria y,  adicionalmente, no se ha cuantificado el valor de la acreencia  materia de ejecución.  

3.  Así las cosas, se concluye que la solicitud de resguardo  resulta  inviable, por cuanto la tutelante desaprovechó el mecanismo  ordinario de defensa que tuvo a su alcance para cuestionar la  prenotada determinación.  

En  efecto, revisados los elementos de juicio aportados a esta sumaria  tramitación, evidencia la Sala que el tutelante censuró  en reposición el referido proveído de 22 de agosto de  2022, fundando su reclamo en que el monto reconocido en el  mandamiento de pago «desborda  la limitación [de la] obligación»  contenida en el título base del recaudo, sin que esgrimiera  los reparos que adujo por vía constitucional circunscritos,  como se dijo, a cuestionar la entrega de dineros ordenada, pues, en  su consideración, tal orden no era procedente porque no se ha  rematado el bien objeto de la garantía hipotecaria y,  adicionalmente, por cuanto no se ha determinado el valor de la  acreencia materia de ejecución.  

En  este orden de ideas, evidente  es que, si bien el actor recurrió el auto que dispuso la  entrega de dineros, lo cierto es que desaprovechó dicha  herramienta, al no esgrimir las circunstancias que ahora aduce ante  el juez constitucional.  

4.  De  lo anotado previamente, se concluye que el reclamo actual resulta  improcedente, toda vez que el  descuido en el empleo de los mecanismos de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan o se desaprovechan los mecanismos  de protección previstos en el orden jurídico, las  partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le  sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

Entonces,  si  el promotor del amparo desperdició «las  diferentes oportunidades procesales»:  

(…)  es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación  por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante  ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado  para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son  perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo  118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer  una paralela forma de control de las actuaciones judiciales,  circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la  intervención del Juez constitucional en tanto no está  dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los  desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus  facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad  para la cual se instituyó la tutela.  (CSJ  STC,  6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras,  en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).  

5.  Lo consignado impone  respaldar  el fallo de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante  telegrama a los interesados y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para la eventual revisión.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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