STC1469 2023

FEBRERO

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STC1469-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC1469-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01370-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de febrero de dos mil  veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida  por “J”  contra el Juzgado  “00” de Familia de la citada ciudad,  trámite al cual fueron vinculados la Comisaría (…)  de Familia de esa capital y los intervinientes en el proceso de  medida de protección radicado bajo el n°  “000-2022/2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de los menores  involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido  suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la  misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e  información que permita su identificación, en procura  de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de  igual tenor, pero con tal supresión, que será el  publicable para todos los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los  derechos fundamentales al debido proceso, honra, igualdad y de la  niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades  convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que «desde  noviembre de 2019, “P” indica su intención de  separarse y la situación de convivencia fue muy difícil  hasta el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual debí  abandonar la residencia familiar por mi bienestar, aun así la  situación siguió en la misma tónica hostil donde  se involucró el tiempo con mis hijos [“M”  y “A”, de 4 y 8 años de edad],  por disposición de ella, regulando horarios estrictos y  cubriendo la totalidad de las obligaciones de mis hijos, sin que se  tenga en consideración mi capacidad económica».  

Que  «el  día 10 de marzo de 2021, “P” solicitó  medida de protección en contra mía, por presuntos  hechos de violencia intrafamiliar;  en cuyo proceso, tras presentar sus descargos y luego de varias  suspensiones de la audiencia, el 24 de junio de 2021 la Comisaría  (…) de Familia de “X” «resolvió  imponer medida de protección a favor de la señora “P”».  

Que  «el  15 de marzo de 2021, solicité ante [centro  de conciliación]  declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial  de hecho, su disolución y liquidación; así como  la fijación de la cuota alimentaria, fijación de  custodia y régimen de visitas [respecto  de sus hijos]»  y «llegado  el 31 de agosto [del  mismo año],  “P” no se pronunció sobre la regulación de  las obligaciones respecto a la escolaridad de nuestros hijos,  continuando estos a cargo mío, [y  en tanto] el  día 20 de septiembre de 2021 [ella]  fue contratada [laboralmente,  y]  devengaría la suma de siete millones de pesos, el día  02 de noviembre de 2021, ante la Defensora de Familia (…),  hice solicitud de revisión de la cuota de alimentos».  

Que  «el  día 02 de febrero de 2022, el Juzgado “00” de  Familia de “X”, resolvió el recurso de alzada  revocando la decisión del 24 de junio de 2021 (…),  imponiendo la medida de protección definitiva en contra mía  y en favor de “P”, basándose en el documento  emitido por (…) quien es médico ginecobstetra, amiga de  “P” y (…) no es la persona idónea en salud  mental [de  donde el juzgado concluyó],  que yo era disfuncional [pese  a que]  nosotros ya no fungimos como pareja y somos solidarios respecto a las  obligaciones, lo cual no ha cumplido “P”. En  consecuencia, dicho fallo fue emitido bajo una prueba viciada y sin  coherencia con lo que se probó».  

Que  con soporte en «decisión  viciada»,  su ex compañera permanente  «ha  usado en favor de ella la media para seguir ejerciendo actos  vulneratorios, ya que no se me permite exigir un mínimo de  acciones en pro de los derechos de mis hijos, negándose a  regular los derechos y obligaciones para con [ellos],  quedando en el limbo lo acordado en un acta anterior; ahora la medida  de protección se convirtió en una amenaza constante y  que yo siga asumiendo la totalidad de las cargas económicas».  

Que  «el  día 05 de septiembre del 2022, la Comisaria (…) de  Familia de “X” informa sobre el trámite de  incumplimiento de la medida de protección (…), por  hechos manifestados por la señora “P” el día  04 de agosto de 2022, que tienen que ver con el cambio de colegio de  los niños»,  actuación  en la que pese a haber explicado que esa decisión  «no  fue de manera arbitraria, sino que era un hecho conocido por ambos  desde hace casi seis meses [porque]  estaba en riesgo el derecho de educación de mis hijos menores  (…) el día 13 de octubre de 2022 realizó  audiencia de trámite de primer desacato [y],  el 30 de noviembre de 2022 (…) emitió el fallo (…)  declarando el incumplimiento e imponiendo la multa de tres salarios  mínimos legales mensuales vigentes»,  remitiéndose para su consulta al juez de familia «el  5 de diciembre de 202[2]».  

3.          Pretende, «se  declare sin valor ni efecto el fallo del 02 de febrero de 2022 del  Juzgado “00” de Familia de “X”, el cual  revocó la decisión adoptada por la Comisaria (…)  de Familia de “X” e impuso la medida de protección  en contra mía»;  así mismo, «se  declare sin efecto, todas las decisiones adoptadas con fundamento en  la medida de protección impuesta en mi contra, tales como el  desacato y la multa».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado “00” de Familia de “X”, en relación  con el expediente contentivo del proceso de medida de protección  en cuestión, remitió las piezas procesales que dan  cuenta de lo actuado en ese despacho judicial.  

2.        La  Comisaria (…) de Familia (…), se opuso a lo pretendido,  al aducir que por parte de su despacho «no  ha existido violación alguna [a  los derechos fundamentales invocados por el demandante],  pues basta con observa con detenimiento las actuaciones surtidas en  el trámite para evidenciar que en todo momento se le  garantizaron sus derechos»,  y por ello, «las  decisiones que se adoptaron»,  tanto en primera como en segunda instancia «están  ajustadas a derecho».  

3.        El  Juzgado (…) de Familia de “X”, expresó que  como su homólogo “00” había conocido con  antelación de esas diligencias, con auto del 11 de enero de  2023 resolvió «rechazar  de plano la consulta de la medida de protección de la  referencia».  

4.          La Defensora de Familia del ICBF (…), informó que el  18 de enero de 2022 se declaró fallida la conciliación  convocada por el hoy accionante para «revisión  de cuota de alimentos»  de sus menores hijos; el 26 de abril de la misma anualidad, tampoco  hubo acuerdo conciliatorio «sobre  regulación de visitas y alimentos»,  y el 23 de agosto de 2022, se registró que no había  mérito para dar apertura a proceso administrativo de  restablecimiento de derechos de los niños.  Por  lo anterior, pidió «desvincular»  a esa entidad del presente trámite tutelar.  

5.        El  Defensor de Familia adscrito al tribunal, señaló que,  según las alegaciones presentadas por el actor, no observaba  afectación a los intereses de los menores y la actuación  procesal «no  refleja claramente violaciones a los derechos fundamentales»  del quejoso, por lo que «no  es procedente bajo estas circunstancias reconocer [su]  pretensión».  

SENTENCIA DE  PRIMER GRADO  

Denegó  lo pretendido al advertir que la censura contra el fallo proferido  contra la autoridad judicial incumplía el requisito temporal,  ya que este se profirió el 2 de febrero de 2022 y la  interposición de la acción se realizó el 9 de  diciembre de la misma anualidad, por lo que «transcurrieron  más de diez meses»,  y con ello, «el  afectado con la determinación incumplió la carga mínima  de diligencia requerida para reclamar del juez constitucional el  examen de esa puntual providencia».  

Adicionalmente,  porque «tampoco  observa deficiencias en la argumentación de la Juez que la  hagan faltar al deber de motivar las decisiones judiciales, al  contrario, la determinación de revocar lo dispuesto por la  Comisaría (…) de Familia, y, en su lugar, acceder a  otorgar la medida de protección reclamada a su favor por la  señora “P” en contra de su ex pareja, está  suficientemente respaldada en el análisis amplio (…) de  los elementos de juicio recaudados, acorde con la normatividad,  jurisprudencia e instrumentos internacionales en torno a la  prevención, sanción y erradicación de la  violencia intrafamiliar, y, particularmente contra la mujer».  

Por  último, declaró prematuro el reproche en relación  con el incidente de desacato, «toda  vez que las diligencias fueron recientemente enviadas al Juzgado “00”  de Familia de esta ciudad, a efectos de que se surta el grado  jurisdiccional de consulta respecto de esas determinaciones adoptadas  por la Comisaría (…) de Familia de (…) en  audiencia del 30 de noviembre de 2022, por lo tanto, mal puede el  Juez de tutela anticiparse a cualquier análisis, estando en  curso el mecanismo por antonomasia consagrado en la ley para  verificar la legalidad de esas puntuales determinaciones».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante para replicar sobre la extemporaneidad del  auxilio, porque además de que lo resuelto fue notificado «el  día 15 de julio de 2022»,  y la decisión «sigue  causando perjuicios  [pese a que] ante  las autoridades he intentado seguir las indicaciones, cualquier acto  para exigir el cumplimiento de los deberes (…) soy presionado  para pagar (…), antes de recurrir a [esta]  acción intenté por otros mecanismos mediar las cargas  sin que esto se volviera otro elemento para constituir una presunta  agresión».  Insistió  en que en el fallo hubo  «omisiones  en la valoración probatoria [pues]  en las conversaciones por WhatsApp ambas partes manejan un trato  irrespetuoso con ocasión a esa relación disfuncional»,  y no se apreció que su ex pareja dejara de asumir los gastos  de sus hijos, «aún  con los intentos por solucionar esta situación [y  que] ya  contaba con trabajo».  Finalmente,  dijo que la acción no es prematura frente al desacato, pues la  sanción  «obedeció  a la imposición de una medida de protección viciada»,  y la tutela es para «evitar  un riesgo o amenaza inminente».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface  los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, y de  superarse lo anterior, si dentro del proceso de medida de protección  por violencia intrafamiliar (rad. “000-2022/2021-00000”),  las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales  invocadas, en tanto: (i)  el Juzgado “00” de Familia de “X”, en sede de  apelación, impuso medida de protección contra el acá  reclamante, y (ii)  la Comisaría (…) de Familia de (…), desató  el primer incidente de desacato, sancionándolo con multa.  

En  línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener  incólumes los principios contemplados en los artículos  228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede  contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le  es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites  ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones  proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en  sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la  cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela;  (iii)  que  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración;  (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.  

3.          Del  caso concreto.  

Con  observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de  la reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio,  pero precisando que la improcedencia  de la tutela emerge porque no satisface los  requisitos genéricos de procedibilidad en comento, conforme  pasa a explicarse.  

3.1.          De la Inmediatez.  

Como  se anticipó, este impedimento se predica frente al reproche  dirigido contra el fallo dictado en segundo grado por el Juzgado “00”  de Familia, en el que resolvió «revocar  la resolución proferida por la Comisaría Segunda de  Familia de (…) el 24 de junio de 2021»,  y en su lugar, «imponer  como medida de protección definitiva en contra de “J”,  cesar y abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o  cualquier acto de violencia física, verbal, síquica,  amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos,  hostigamiento, molestias y ofensas o provocaciones en contra de la  señora “P”, so pena de hacerse acreedor a las  sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996,  modificado por la ley 575 de 2000».  

Ello,  por cuanto dicha providencia judicial se profirió el 2  de febrero de 2022,  siendo notificada a las partes e intervinientes en estrados, mientras  la instauración de este resguardo tuvo lugar el 9  de diciembre de 2022,  es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada  jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para  promover la tutela de manera tempestiva.  

Sobre  esta temática, los precedentes de esta Sala, a tono con los  emanados de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la  procedencia del auxilio se  condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales  generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez,  esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre  contado  a partir de la actuación que se califica como vulneradora de  las prerrogativas esenciales, requisito  que se exige con  más  rigurosidad  de cara a una providencia judicial,  porque:  

«(…)  si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…).  En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre  la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en  STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01).  

En  esa misma línea ha señalado que, «precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses  [en  tanto que]  resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante  del Estado de Derecho, reabrir  debates ya decididos,  por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de  los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa  los conflictos y genera incertidumbre»  (CSJ  STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en  STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.  

Sobre  el nivel de exigencia frente al anterior criterio, recuérdese  que tal presupuesto  no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a  determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable  superarlo o no, condición esta que le impone al juzgador  excepcional, realizar un balance de los derechos fundamentales en  juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia  para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o  profesionales de quien la promueve.  

Conforme  a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las  circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la  voluntad del promotor que le impidieran acudir a este medio de manera  oportuna, tampoco se avizoran irregularidades en el diligenciamiento  de las notificaciones y en ningún momento se le ha restringido  el ejercicio de sus garantías procesales, por el contrario,  son constantes las actuaciones jurídicas promovidas por el  actor ante el ICBF y Comisaría de Familia y centros de  conciliación para resolver conflictos relacionados con los  alimentos y las visitas a  sus hijos.  

3.2.        De  la subsidiariedad.  

La  desatención de este presupuesto -en la modalidad de  prematura-, surge en este asunto frente al reproche realizado contra  la estimación del «primer  incidente de desacato de la medida de protección»  impuesta  al hoy tutelante, consistente en «multa  equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales  vigentes, convertibles en arresto a razón de tres (3) días  por cada salario mínimo legal dejado de cancelar»,  comoquiera que tal determinación, proferida por la Comisaría  (…) de Familia de (…) el 30 de noviembre de 2022, aún  está pendiente de que se surta el grado jurisdiccional como lo  prevé el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de  1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, concordante  con lo preceptuado en el artículo 17 ibidem,  y 12 de la ley 652 de 2001.  

Esto,  porque según lo informado por el Juzgado (…) de Familia  de “X”, a quien por reparto se le había asignado,  con proveído del 11 de enero de 2023, se abstuvo de asumir la  competencia del asunto al advertir «que  con antelación el conocimiento [había]  correspondido al Juzgado “00” de Familia de “X”»,  y por tanto lo remitió «para  lo de su cargo».  

En  las circunstancias descritas, por cuanto lo atinente a la sanción  por la que se duele el demandante, aún está siendo  objeto de estudio ante las instancias ordinarias competentes, el  ruego tuitivo deviene improcedente, pues mientras el juez a quien  legalmente se le asignó la función de dirimir la  controversia no se encuentre incurso en dilación  injustificada, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento  sean expuestos para su resolución ante el fallador  constitucional.  

Sobre  el particular, la decantada jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido que:  

«en  tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación  de los derechos, el medio judicial de protección es, por  excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse  por la hipotética vulneración de sus derechos  fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad  de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás,  es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar,  según la discrecionalidad del interesado, para tratar de  rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco  para reclamar prematuramente un pronunciamiento  del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no  puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden,  con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni  aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se  promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una  manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al  debido proceso”, pues, reitérase, no es este un  instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni  mucho menos para eludir el que de manera específica señale  la ley»  (CSJ  STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en  STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).  

En  ese mismo sentido ha señalado que: «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC16117-2022,  1° dic., rad. 01092-01, entre otras).  

Recuérdese  que por la naturaleza  jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta  Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la  tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros  instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción  no es  sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás  herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.  

4.        Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido en precedencia, se  confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será  por su improcedencia,  por cuanto las actuaciones censuradas no supera el requisito temporal  ni el de subsidiariedad, advirtiéndose finalmente, que  tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo  transitorio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta  instancia.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación          Civil.      

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