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STC1469-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1469-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01370-01
(Aprobado en sesión del veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por “J” contra el Juzgado “00” de Familia de la citada ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría (…) de Familia de esa capital y los intervinientes en el proceso de medida de protección radicado bajo el n° “000-2022/2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de los menores involucrados en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, honra, igualdad y de la niñez, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
2. En síntesis, expuso que «desde noviembre de 2019, “P” indica su intención de separarse y la situación de convivencia fue muy difícil hasta el mes de septiembre de 2020, fecha en la cual debí abandonar la residencia familiar por mi bienestar, aun así la situación siguió en la misma tónica hostil donde se involucró el tiempo con mis hijos [“M” y “A”, de 4 y 8 años de edad], por disposición de ella, regulando horarios estrictos y cubriendo la totalidad de las obligaciones de mis hijos, sin que se tenga en consideración mi capacidad económica».
Que «el día 10 de marzo de 2021, “P” solicitó medida de protección en contra mía, por presuntos hechos de violencia intrafamiliar; en cuyo proceso, tras presentar sus descargos y luego de varias suspensiones de la audiencia, el 24 de junio de 2021 la Comisaría (…) de Familia de “X” «resolvió imponer medida de protección a favor de la señora “P”».
Que «el 15 de marzo de 2021, solicité ante [centro de conciliación] declarar la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial de hecho, su disolución y liquidación; así como la fijación de la cuota alimentaria, fijación de custodia y régimen de visitas [respecto de sus hijos]» y «llegado el 31 de agosto [del mismo año], “P” no se pronunció sobre la regulación de las obligaciones respecto a la escolaridad de nuestros hijos, continuando estos a cargo mío, [y en tanto] el día 20 de septiembre de 2021 [ella] fue contratada [laboralmente, y] devengaría la suma de siete millones de pesos, el día 02 de noviembre de 2021, ante la Defensora de Familia (…), hice solicitud de revisión de la cuota de alimentos».
Que «el día 02 de febrero de 2022, el Juzgado “00” de Familia de “X”, resolvió el recurso de alzada revocando la decisión del 24 de junio de 2021 (…), imponiendo la medida de protección definitiva en contra mía y en favor de “P”, basándose en el documento emitido por (…) quien es médico ginecobstetra, amiga de “P” y (…) no es la persona idónea en salud mental [de donde el juzgado concluyó], que yo era disfuncional [pese a que] nosotros ya no fungimos como pareja y somos solidarios respecto a las obligaciones, lo cual no ha cumplido “P”. En consecuencia, dicho fallo fue emitido bajo una prueba viciada y sin coherencia con lo que se probó».
Que con soporte en «decisión viciada», su ex compañera permanente «ha usado en favor de ella la media para seguir ejerciendo actos vulneratorios, ya que no se me permite exigir un mínimo de acciones en pro de los derechos de mis hijos, negándose a regular los derechos y obligaciones para con [ellos], quedando en el limbo lo acordado en un acta anterior; ahora la medida de protección se convirtió en una amenaza constante y que yo siga asumiendo la totalidad de las cargas económicas».
Que «el día 05 de septiembre del 2022, la Comisaria (…) de Familia de “X” informa sobre el trámite de incumplimiento de la medida de protección (…), por hechos manifestados por la señora “P” el día 04 de agosto de 2022, que tienen que ver con el cambio de colegio de los niños», actuación en la que pese a haber explicado que esa decisión «no fue de manera arbitraria, sino que era un hecho conocido por ambos desde hace casi seis meses [porque] estaba en riesgo el derecho de educación de mis hijos menores (…) el día 13 de octubre de 2022 realizó audiencia de trámite de primer desacato [y], el 30 de noviembre de 2022 (…) emitió el fallo (…) declarando el incumplimiento e imponiendo la multa de tres salarios mínimos legales mensuales vigentes», remitiéndose para su consulta al juez de familia «el 5 de diciembre de 202[2]».
3. Pretende, «se declare sin valor ni efecto el fallo del 02 de febrero de 2022 del Juzgado “00” de Familia de “X”, el cual revocó la decisión adoptada por la Comisaria (…) de Familia de “X” e impuso la medida de protección en contra mía»; así mismo, «se declare sin efecto, todas las decisiones adoptadas con fundamento en la medida de protección impuesta en mi contra, tales como el desacato y la multa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado “00” de Familia de “X”, en relación con el expediente contentivo del proceso de medida de protección en cuestión, remitió las piezas procesales que dan cuenta de lo actuado en ese despacho judicial.
2. La Comisaria (…) de Familia (…), se opuso a lo pretendido, al aducir que por parte de su despacho «no ha existido violación alguna [a los derechos fundamentales invocados por el demandante], pues basta con observa con detenimiento las actuaciones surtidas en el trámite para evidenciar que en todo momento se le garantizaron sus derechos», y por ello, «las decisiones que se adoptaron», tanto en primera como en segunda instancia «están ajustadas a derecho».
3. El Juzgado (…) de Familia de “X”, expresó que como su homólogo “00” había conocido con antelación de esas diligencias, con auto del 11 de enero de 2023 resolvió «rechazar de plano la consulta de la medida de protección de la referencia».
4. La Defensora de Familia del ICBF (…), informó que el 18 de enero de 2022 se declaró fallida la conciliación convocada por el hoy accionante para «revisión de cuota de alimentos» de sus menores hijos; el 26 de abril de la misma anualidad, tampoco hubo acuerdo conciliatorio «sobre regulación de visitas y alimentos», y el 23 de agosto de 2022, se registró que no había mérito para dar apertura a proceso administrativo de restablecimiento de derechos de los niños. Por lo anterior, pidió «desvincular» a esa entidad del presente trámite tutelar.
5. El Defensor de Familia adscrito al tribunal, señaló que, según las alegaciones presentadas por el actor, no observaba afectación a los intereses de los menores y la actuación procesal «no refleja claramente violaciones a los derechos fundamentales» del quejoso, por lo que «no es procedente bajo estas circunstancias reconocer [su] pretensión».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Denegó lo pretendido al advertir que la censura contra el fallo proferido contra la autoridad judicial incumplía el requisito temporal, ya que este se profirió el 2 de febrero de 2022 y la interposición de la acción se realizó el 9 de diciembre de la misma anualidad, por lo que «transcurrieron más de diez meses», y con ello, «el afectado con la determinación incumplió la carga mínima de diligencia requerida para reclamar del juez constitucional el examen de esa puntual providencia».
Adicionalmente, porque «tampoco observa deficiencias en la argumentación de la Juez que la hagan faltar al deber de motivar las decisiones judiciales, al contrario, la determinación de revocar lo dispuesto por la Comisaría (…) de Familia, y, en su lugar, acceder a otorgar la medida de protección reclamada a su favor por la señora “P” en contra de su ex pareja, está suficientemente respaldada en el análisis amplio (…) de los elementos de juicio recaudados, acorde con la normatividad, jurisprudencia e instrumentos internacionales en torno a la prevención, sanción y erradicación de la violencia intrafamiliar, y, particularmente contra la mujer».
Por último, declaró prematuro el reproche en relación con el incidente de desacato, «toda vez que las diligencias fueron recientemente enviadas al Juzgado “00” de Familia de esta ciudad, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta respecto de esas determinaciones adoptadas por la Comisaría (…) de Familia de (…) en audiencia del 30 de noviembre de 2022, por lo tanto, mal puede el Juez de tutela anticiparse a cualquier análisis, estando en curso el mecanismo por antonomasia consagrado en la ley para verificar la legalidad de esas puntuales determinaciones».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para replicar sobre la extemporaneidad del auxilio, porque además de que lo resuelto fue notificado «el día 15 de julio de 2022», y la decisión «sigue causando perjuicios [pese a que] ante las autoridades he intentado seguir las indicaciones, cualquier acto para exigir el cumplimiento de los deberes (…) soy presionado para pagar (…), antes de recurrir a [esta] acción intenté por otros mecanismos mediar las cargas sin que esto se volviera otro elemento para constituir una presunta agresión». Insistió en que en el fallo hubo «omisiones en la valoración probatoria [pues] en las conversaciones por WhatsApp ambas partes manejan un trato irrespetuoso con ocasión a esa relación disfuncional», y no se apreció que su ex pareja dejara de asumir los gastos de sus hijos, «aún con los intentos por solucionar esta situación [y que] ya contaba con trabajo». Finalmente, dijo que la acción no es prematura frente al desacato, pues la sanción «obedeció a la imposición de una medida de protección viciada», y la tutela es para «evitar un riesgo o amenaza inminente».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface los presupuestos generales de inmediatez y subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si dentro del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar (rad. “000-2022/2021-00000”), las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, en tanto: (i) el Juzgado “00” de Familia de “X”, en sede de apelación, impuso medida de protección contra el acá reclamante, y (ii) la Comisaría (…) de Familia de (…), desató el primer incidente de desacato, sancionándolo con multa.
En línea de principio, se ha reiterado que en aras a mantener incólumes los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la acción no procede contra este tipo de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la jurisprudencia especializada ha determinado los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
3. Del caso concreto.
Con observancia en las anteriores premisas, revisados los argumentos de la reclamación y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala ratificará el fallo desestimatorio, pero precisando que la improcedencia de la tutela emerge porque no satisface los requisitos genéricos de procedibilidad en comento, conforme pasa a explicarse.
3.1. De la Inmediatez.
Como se anticipó, este impedimento se predica frente al reproche dirigido contra el fallo dictado en segundo grado por el Juzgado “00” de Familia, en el que resolvió «revocar la resolución proferida por la Comisaría Segunda de Familia de (…) el 24 de junio de 2021», y en su lugar, «imponer como medida de protección definitiva en contra de “J”, cesar y abstenerse de realizar la conducta objeto de la queja o cualquier acto de violencia física, verbal, síquica, amenazas, agravios o humillaciones, agresiones, ultrajes, insultos, hostigamiento, molestias y ofensas o provocaciones en contra de la señora “P”, so pena de hacerse acreedor a las sanciones previstas en el artículo 7 de la ley 294 de 1996, modificado por la ley 575 de 2000».
Ello, por cuanto dicha providencia judicial se profirió el 2 de febrero de 2022, siendo notificada a las partes e intervinientes en estrados, mientras la instauración de este resguardo tuvo lugar el 9 de diciembre de 2022, es decir, excediendo el lapso de seis (6) meses que la decantada jurisprudencia ha señalado como prudencial y razonable para promover la tutela de manera tempestiva.
Sobre esta temática, los precedentes de esta Sala, a tono con los emanados de la Corte Constitucional, reiteradamente ha dicho que la procedencia del auxilio se condiciona al cumplimiento de todas y cada una de las causales generales de procedibilidad, entre las cuales se halla la inmediatez, esto es, que se intente en un plazo que no puede superar el semestre contado a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales, requisito que se exige con más rigurosidad de cara a una providencia judicial, porque:
«(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC11437-2022, 31 ago., rad. 00249-01).
En esa misma línea ha señalado que, «precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que] resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en STC10043-2022, 4 ago., rad. 01396-01). Se resalta.
Sobre el nivel de exigencia frente al anterior criterio, recuérdese que tal presupuesto no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable superarlo o no, condición esta que le impone al juzgador excepcional, realizar un balance de los derechos fundamentales en juego y de las razones expuestas como justificantes de la inercia para acudir al resguardo, y, finalmente, las calidades personales o profesionales de quien la promueve.
Conforme a lo anterior, en este caso no se demostró alguna de las circunstancias descritas que evidencien situaciones ajenas a la voluntad del promotor que le impidieran acudir a este medio de manera oportuna, tampoco se avizoran irregularidades en el diligenciamiento de las notificaciones y en ningún momento se le ha restringido el ejercicio de sus garantías procesales, por el contrario, son constantes las actuaciones jurídicas promovidas por el actor ante el ICBF y Comisaría de Familia y centros de conciliación para resolver conflictos relacionados con los alimentos y las visitas a sus hijos.
3.2. De la subsidiariedad.
La desatención de este presupuesto -en la modalidad de prematura-, surge en este asunto frente al reproche realizado contra la estimación del «primer incidente de desacato de la medida de protección» impuesta al hoy tutelante, consistente en «multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, convertibles en arresto a razón de tres (3) días por cada salario mínimo legal dejado de cancelar», comoquiera que tal determinación, proferida por la Comisaría (…) de Familia de (…) el 30 de noviembre de 2022, aún está pendiente de que se surta el grado jurisdiccional como lo prevé el inciso final del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 12 de la Ley 575 de 2000, concordante con lo preceptuado en el artículo 17 ibidem, y 12 de la ley 652 de 2001.
Esto, porque según lo informado por el Juzgado (…) de Familia de “X”, a quien por reparto se le había asignado, con proveído del 11 de enero de 2023, se abstuvo de asumir la competencia del asunto al advertir «que con antelación el conocimiento [había] correspondido al Juzgado “00” de Familia de “X”», y por tanto lo remitió «para lo de su cargo».
En las circunstancias descritas, por cuanto lo atinente a la sanción por la que se duele el demandante, aún está siendo objeto de estudio ante las instancias ordinarias competentes, el ruego tuitivo deviene improcedente, pues mientras el juez a quien legalmente se le asignó la función de dirimir la controversia no se encuentre incurso en dilación injustificada, no es dable que los aspectos cardinales del pedimento sean expuestos para su resolución ante el fallador constitucional.
Sobre el particular, la decantada jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
En ese mismo sentido ha señalado que: «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC16117-2022, 1° dic., rad. 01092-01, entre otras).
Recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido en precedencia, se confirmará el fallo impugnado, precisando que lo será por su improcedencia, por cuanto las actuaciones censuradas no supera el requisito temporal ni el de subsidiariedad, advirtiéndose finalmente, que tampoco se configuran las condiciones para otorgar el amparo transitorio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las puntuales razones explicadas en esta instancia.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, CSJ – Sala de Casación Civil.