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STC1471-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1471-2023
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00005-01
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 23 de enero pasado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela que promovió Salam Delivery Fast SAS contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La actora reclamó protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la sede judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «efectuar las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, dentro del proceso ejecutivo [criticado]».
2. Como soporte de su pedimento, expresó el accionante que el juzgado accionado es «… un despacho que se caracteriza por su morosidad»; que «mediante acto secretarial registrado el… 28 de noviembre de 2022, pasaron al Despacho los memoriales relacionados con la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo [cuestionado]»; y que «desde esa fecha…, [la sede judicial acusada], no ha actuado diligentemente para aprobar la liquidación del crédito».
RESPUESTA DEL ACCIONADO
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo desestimó la protección invocada, comoquiera que «para la fecha de radicación de la acción constitucional (…11 de enero del 2023…) habían transcurrido solamente 14 días hábiles, y para fecha de elaboración del presente fallo, 22 días hábiles, desde que el proceso ingresó a despacho para su revisión y sustanciación», por lo que «no [se] advierte… que el termino trascurrido sea suficiente como para considerar la configuración de una mora judicial injustificada».
Además, precisó que «tampoco se advierte una inactividad prologada y sucesiva en el proceso por parte del juzgado [enjuiciado], quien ha venido emitiendo providencias de forma regular al interior del trámite judicial, con la finalidad de impulsarlo».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor esgrimió que si bien por parte del fallador de primera instancia, «no se consideró mora judicial injustificada por parte del [estrado acusado], situación que se acepta y comparte…, pues, no es objeto de reparo en la impugnación; no es menos cierto que, sí se violentó [su] derecho fundamental a la igualdad jurídica ante la ley», comoquiera que la sede judicial convocada ha resuelto «otros procesos con turno posterior al [suyo]», conforme se informó al a quo con anterioridad a que resolviera el resguardo.
De otro lado, precisó que «no solo se encuentra amenazado [su] derecho a la administración de justicia… por no aprobarse la liquidación del crédito…, sino que también se amenazan otras actuaciones procesales de mayor importancia para el cumplimiento de la sentencia», toda vez que en el juicio censurado «las sociedades ejecutadas…, orquestaron un presunto alzamiento u ocultamiento de bienes y fraude a resolución judicial en cuanto al incumplimiento reiterativo de las medidas de embargo y un presunto prevaricato por omisión atribuible al secuestre…», cuestiones que «se dirimirán por tramite incidental y que… son asuntos más complejos que una simple aprobación de liquidación del crédito, de los que se teme, una inactividad procesal, por lo que, para conjurar la amenaza de tales derechos de rango constitucional, se hace necesario procurar por el amparo por vía de tutela».
Finalmente, solicitó «correr traslado a la autoridad penal y disciplinaria para lo de su competencia», comoquiera que «la juez accionada mintió en su informe de tutela», habida cuenta que «afirmó textualmente que su Juzgado “ha tramitado las solicitudes presentadas en el turno correspondiente de ingreso al Despacho y en la oportunidad procesal que se tenía para ello”, lo cual se demostró que… resulta fals[o]…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por su carácter eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia que no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de manera diligente las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.
2. En este orden de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del actor se circunscribía a que el juzgado accionado es «… un despacho que se caracteriza por su morosidad»; que «mediante acto secretarial registrado el… 28 de noviembre de 2022, pasaron al Despacho los memoriales relacionados con la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo [cuestionado]»; y que «desde esa fecha…, [la sede judicial acusada], no ha actuado diligentemente para aprobar la liquidación del crédito»
Bajo tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó la impugnante, enfilados a cuestionar la supuesta vulneración al derecho a la igualdad, por cuanto se ha dado impulso a procesos con ingreso al despacho posterior al suyo, así como también aquellos dirigidos a denunciar la demora que se pueda presentar en la resolución de otros aspectos del trámite; se advierte que dichas cuestiones constituyen hechos nuevos, no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al haber sido planteados con posterioridad al informe que aquella rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta instancia frente a éstos implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa del aquí accionado.
Sobre el particular la Sala ha indicado que:
…es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015, rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
Bajo esa óptica, no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches, al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a los convocados.
3. Finalmente, es necesario precisar que si la quejosa considera que existe alguna actuación irregular por parte de la titular del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Lo anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación interpuesta y, por ende, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Comisión de servicios
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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