STC1471 2023

FEBRERO

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STC1471-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1471-2023  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2023-00005-01  

(Aprobado en sesión de  veintidós de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la impugnación interpuesta contra el  fallo proferido el 23 de enero pasado por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la  acción de tutela que promovió Salam Delivery Fast SAS  contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de  esa localidad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el asunto objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La  actora reclamó protección constitucional de sus  garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, que dice vulneradas por la sede  judicial accionada, por lo que solicitó se le ordene «efectuar  las actuaciones tendientes al cumplimiento de la sentencia, dentro  del proceso ejecutivo [criticado]».  

2. Como  soporte de su pedimento, expresó el accionante que el  juzgado accionado es «…  un despacho que se caracteriza por su morosidad»;  que «mediante  acto secretarial registrado el… 28 de noviembre de 2022,  pasaron al Despacho los memoriales relacionados con la liquidación  del crédito, al interior del proceso ejecutivo [cuestionado]»;  y que «desde  esa fecha…, [la sede judicial acusada], no ha actuado  diligentemente para aprobar la liquidación del crédito».  

RESPUESTA DEL  ACCIONADO  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El a  quo  desestimó la protección invocada, comoquiera que «para  la fecha de radicación de la acción constitucional (…11  de enero del 2023…) habían transcurrido solamente 14  días hábiles, y para fecha de elaboración del  presente fallo, 22 días hábiles, desde que el proceso  ingresó a despacho para su revisión y sustanciación»,  por lo que «no  [se] advierte… que el termino trascurrido sea suficiente como  para considerar la configuración de una mora judicial  injustificada».  

Además,  precisó que «tampoco  se advierte una inactividad prologada y sucesiva en el proceso por  parte del juzgado [enjuiciado], quien ha venido emitiendo  providencias de forma regular al interior del trámite  judicial, con la finalidad de impulsarlo».  

LA IMPUGNACIÓN  

El promotor  esgrimió que si bien por parte del fallador de primera  instancia, «no  se consideró mora judicial injustificada por parte del  [estrado acusado], situación que se acepta y comparte…,  pues, no es objeto de reparo en la impugnación; no es menos  cierto que, sí se violentó [su] derecho fundamental a  la igualdad jurídica ante la ley»,  comoquiera que la sede judicial convocada ha resuelto «otros  procesos con turno posterior al [suyo]»,  conforme se informó al a  quo  con anterioridad a que resolviera el resguardo.  

De otro lado,  precisó que «no  solo se encuentra amenazado [su] derecho a la administración  de justicia… por no aprobarse la liquidación del  crédito…, sino que también se amenazan otras  actuaciones procesales de mayor importancia para el cumplimiento de  la sentencia»,  toda vez que en el juicio censurado «las  sociedades ejecutadas…, orquestaron un presunto alzamiento u  ocultamiento de bienes y fraude a resolución judicial en  cuanto al incumplimiento reiterativo de las medidas de embargo y un  presunto prevaricato por omisión atribuible al secuestre…»,  cuestiones que «se  dirimirán por tramite incidental y que… son asuntos más  complejos que una simple aprobación de liquidación del  crédito, de los que se teme, una inactividad procesal, por lo  que, para conjurar la amenaza de tales derechos de rango  constitucional, se hace necesario procurar por el amparo por vía  de tutela».  

Finalmente,  solicitó «correr  traslado a la autoridad penal y disciplinaria para lo de su  competencia»,  comoquiera que «la  juez accionada mintió en su informe de tutela»,  habida cuenta que «afirmó  textualmente que su Juzgado “ha tramitado las solicitudes  presentadas en el turno correspondiente de ingreso al Despacho y en  la oportunidad procesal que se tenía para ello”, lo cual  se demostró que… resulta fals[o]…».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por su carácter  eminentemente residual y subsidiario, se requiere para su procedencia  que  no exista otro medio idóneo de defensa y se hayan agotado de  manera diligente  las herramientas ordinarias de control que el ordenamiento superior y  la ley consagran para la protección de tal clase de garantías.  

2. En este orden  de ideas, revisada la demanda de tutela, se verifica que la queja del  actor se circunscribía a que el  juzgado accionado es «…  un despacho que se caracteriza por su morosidad»;  que «mediante  acto secretarial registrado el… 28 de noviembre de 2022,  pasaron al Despacho los memoriales relacionados con la liquidación  del crédito, al interior del proceso ejecutivo [cuestionado]»;  y que «desde  esa fecha…, [la sede judicial acusada], no ha actuado  diligentemente para aprobar la liquidación del crédito»  

Bajo  tal óptica, en lo que atañe a los reclamos que elevó  la impugnante, enfilados a cuestionar la supuesta vulneración  al derecho a la igualdad, por cuanto se ha dado impulso a procesos  con ingreso al despacho posterior al suyo, así como también  aquellos dirigidos a denunciar la demora que se pueda presentar en la  resolución de otros aspectos del trámite; se  advierte que dichas cuestiones constituyen  hechos nuevos,  no expuestos en la demanda de tutela, situación que, por lo  tanto, no pudo ser controvertida por la sede judicial enjuiciada, al  haber sido planteados con posterioridad al informe que aquella  rindió, razón por la cual un pronunciamiento de esta  instancia frente a éstos implicaría la vulneración  del debido proceso y del derecho de defensa del aquí  accionado.  

Sobre el  particular la Sala ha indicado que:  

…es  cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad –  deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el  trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de  reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes  jurídicos superiores… También lo es que lo  anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos  nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña  a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el  derecho de los convocados a la defensa  (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada el 5 feb. 2015,  rad. STC800) (CSJ STC6999-2016, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

Bajo esa óptica,  no es posible pronunciarse en esta instancia sobre tales reproches,  al constituir, se reitera, hechos nuevos, que no fueron enrostrados a  los convocados.  

3. Finalmente, es  necesario precisar que si la quejosa considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la titular  del juzgado accionado, está a su alcance ponerla en  conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su  responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de  ello.  

Frente a dicho  punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4. Lo  anterior, resulta suficiente para desestimar la impugnación  interpuesta y, por ende, se  confirmará el fallo de tutela de primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Comisión de  servicios  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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