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STC582-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC582-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00156-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Jesús María Cuervo Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y citadas las partes e intervinientes en los procesos divisorio con radicado N° 2013-00164 y en el disciplinario seguido al accionante.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En apoyo de su queja, señaló que, en el proceso divisorio iniciado por Abdón Hernández contra Publio Benítez Fonseca, donde actuó como abogado de este último, el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá adoptó determinaciones erradas que llevaron al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta ciudad, a realizar un control de legalidad oficioso y anular el remate realizado el 14 de diciembre de 2016.
Advirtió que en ese trámite se dedicó «a defender la sentencia de segunda instancia, los derechos de [su] poderdante y [sus] derechos de litigante para tener un debido proceso y obtener como resultado una recta y justa terminación», sin embargo, el Juzgado accionado lo que hizo fue limitar su «trabajo» e impedirle la defensa de su poderdante toda vez que lo requirió para que no hiciera «peticiones (…) ya (…) resueltas», so pena de compulsar copias para que lo investigaran disciplinariamente, lo cual realizó en auto de 13 de julio de 2018, al resolver uno de los recursos de reposición que formuló.
Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión el 23 de noviembre de 2022 y, además, agravó su situación, porque en ese pronunciamiento se compulsaron copias para que se investigara su responsabilidad por las manifestaciones que hizo en relación con los posibles delitos cometidos por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
Aseguró que con las anteriores determinaciones se vulneraron sus derechos, porque pese a las equivocaciones del Juzgado accionado en el proceso divisorio referido, nada se dijo de ello en el trámite disciplinario y el mismo terminó con una sanción injusta, si en cuenta se tiene que estaba defendiendo los derechos de su cliente.
Agregó que acude a esta acción como mecanismo transitorio, en tanto que la sanción impuesta que será aplicada de manera inmediata lesiona sus garantías, pues no cuenta con ingresos diferentes a los generados por su profesión, tiene 83 años de edad y tendría que incurrir en gastos elevados para sustituir los procesos que tiene a su cargo a otros abogados.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin «valor (…) [las] providencias de primera y segunda instancia del Consejo Superior de la Judicatura (…) por ilegales y la sanción debe desaparecer por ser hija de un acto ilegal e injusto».
3. Mediante providencia de 17 de enero de 2022, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá remitió por competencia a esta Corte, el presente amparo.
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que conoció del proceso disciplinario seguido al accionante en segunda instancia, trámite en el que, en sentencia de 23 de noviembre de 2022, confirmó la del a quo porque halló probada la responsabilidad del investigado.
Expresó que ordenó nuevas investigaciones al abogado Jesús María Cuervo Rojas, en razón de las imputaciones penales que hizo frente a la Magistrada que conoció del caso en primera instancia. Añadió que con su gestión no vulneró los derechos del solicitante, pues actuó con apego a la ley y a las pruebas allegadas.
2. El Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, relató los antecedentes del proceso divisorio en el que el accionante actuó como abogado del demandado y destacó que, «el actuar del profesional del derecho fue puesto en conocimiento de Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en cumplimiento del deber legal que le asiste a la directora del proceso, al advertir diversas solicitudes que impedían la continuidad del proceso». Añadió que ninguna injerencia tiene sobre las sanciones que le fueron impuestas al solicitante.
3. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital manifestó que conoció del proceso civil donde participó el accionante como abogado, al emitir la decisión de 7 de julio de 2017 con la que anuló dicho trámite; no obstante, en nada le atañe el actual reparo constitucional, por lo que pidió su desvinculación.
4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó que no ha lesionado las garantías del solicitante, pues la sanción reprochada es consecuencia de «su propio actuar, no de las personas que compone[n] la Corporación donde fue sancionado»
5. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se evidencia que la censura recae, concretamente, en la providencia de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sentencia sancionatoria proferida en primera instancia y en la que se ordenaron nuevas investigaciones disciplinarias al accionante, determinación con la cual se puso fin a la problemática aquí aducida.
3. Fijado lo anterior, se advierte que en la providencia no se constata desafuero o irregularidad que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, pues la misma se sustentó en las pruebas recaudadas, particularmente, en la gestión adelantada por el actor como abogado en el citado proceso divisorio, y en las normas aplicables.
3.1 En efecto, se encuentra que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su pronunciamiento, tras relatar los antecedentes del asunto, refirió el trámite impartido en la primera instancia en cuanto a la versión libre del investigado y las demás pruebas decretadas, entre éstas, lo concerniente al expediente divisorio en el que se presentaron los hechos materia de investigación, esto es las «presuntas maniobras dilatorias».
Posteriormente, indicó que en la sentencia de 3 de septiembre de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá declaró responsable disciplinariamente al abogado, aquí accionante, por la infracción al deber previsto en el numeral 6°, artículo 28 de la Ley 1123 de 20073 y, correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria referida en el numeral 8° del artículo 33 ídem4, a título de dolo, imponiéndole, en consecuencia, la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional.
Luego, refirió los argumentos de la apelación interpuesta por el interesado, similares a los aducidos en esta acción constitucional, y procedió a resaltar, frente a las manifestaciones del actor, relativas a que debía tenerse en cuenta su edad en el trámite disciplinario, que
«de ninguna manera la edad o la experiencia de un profesional del derecho constituyen criterios que puedan plantearse para no ostentar la calidad de sujetos disciplinables en el marco de la Ley 1123 de 2007. Por el contrario, todos los abogados, sin importar su edad o la universidad de donde sean egresados, deben cumplir con los deberes descritos en el artículo 28 del Estatuto de la Abogacía. (…) En efecto, tal y como lo indicó el a quo, al momento de investigar a un togado no se tienen en cuenta dichos aspectos sino la observancia de los deberes profesionales».
Destacó el ad quem que no se evidenciaba el irrespeto endilgado por el apelante en relación con el fallo de primer grado, pues lo que allí se manifestó «estuvo encaminado a señalarle al togado que, debido a su amplia experiencia en el litigio, con mayor razón debía conocer y cumplir con los deberes descritos en el artículo 28 del Estatuto de la Abogacía, pero bajo ninguna circunstancia se observa una burla o un criterio discriminatorio por la edad del abogado aquí disciplinado».
Posteriormente, sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios aducida por el abogado como argumento de su defensa, la Comisión Nacional advirtió que no estaba prevista como un atenuante de responsabilidad –lit. b), art. 45, Ley 1123 de 2007-, aunque sí como parámetro para definir la sanción, punto respecto del cual citó un antecedente de esa Corporación (Sent. 2 de feb. 2022, rad. 2017-00289).
Tras destacar que en la investigación podía acudirse no sólo a los hechos materia de la compulsa, sino a situaciones posteriores que pudieran traducirse en una falta disciplinaria, el ad quem procedió a señalar una a una las intervenciones del solicitante en el litigio divisorio.
Al punto, la Comisión explicó, en síntesis, que si bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá había anulado la actuación en el divisorio para que se notificara al acreedor hipotecario –pues en el asunto se había aprobado el remate sin que ello tuviera lugar-, lo cierto fue que frente a las distintas actuaciones que adelantó el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad para cumplir ese cometido, el aquí accionante propuso recusaciones, nulidades y varios recursos improcedentes que generaron la dilación del litigio, inobservando, incluso, que en el asunto se acreditó la previa cancelación de la hipoteca.
Con fundamento en lo anterior, concluyó que, analizadas las pruebas, resultaba más que claro que,
«el inculpado actuó con la intención de entorpecer el curso normal del proceso divisorio No. 201600164-00, seguido a instancias del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que fungía como apoderado de la parte demandante.
En efecto, se observa su afán por insistir en el no cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá en auto del 30 de octubre de 2017, referente a la notificación del acreedor hipotecario, frente a lo cual interpuso solicitudes de impedimento, recursos de reposición, apelación, incidentes de nulidad, tal y como se expuso en líneas anteriores. Todo ello sin fundamento alguno, tal y como se observa del recuento y de las decisiones del juzgado compulsante.
De igual forma, actuó dilatoriamente frente a la aprobación de la diligencia de remate, que se materializó en auto calendado 29 de abril de 2019, proveído frente al cual también procedió a presentar recursos y solicitudes improcedentes y reiterativas, tal y como se expuso en precedencia».
Adicionalmente, la Comisión Nacional estimó necesario enviar copias de la actuación para que se investigara al accionante, en cuanto a las declaraciones realizadas contra la Magistrada Ponente en primera instancia, pues, concretamente, aquél indicó que ella había incurrido en hechos delictivos, al afirmar que, «Sin faltar al respeto, considero que la Magistrada Ponente está haciéndole una apología al delito. Esta defiendo (SIC) a la juez 53 civil municipal. Pues estimo que ella si incurrió en delito que se llama prevaricato, AL NO EJERCER EL CONTROL DE LEGALIDAD’».
3. Las anteriores consideraciones no lucen irrazonables o arbitrarias, pues la Comisión Nacional accionada adoptó la determinación comentada tras realizar una valoración ponderada del material probatorio, del cual concluyó que el abogado suscitó la dilación del proceso con recursos e intervenciones evidentemente improcedentes, por lo que resultaba viable confirmar la sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio profesional y sin que la avanzada edad del reclamante permitiera exonerarlo o reducir su responsabilidad en los hechos probados.
No debe olvidarse, que, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
4. Debe agregarse que el hecho de ordenar el envío de copias para adelantar las investigaciones pertinentes frente a la actividad de los abogados, no entraña per se la lesión de garantías sustanciales, ya que es en los trámites que se impulsen donde los investigados tienen la oportunidad de defenderse y ejercer su derecho de contradicción. Sobre ello, esta Sala ha indicado:
«[E]s ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue como consecuencia de ella» (CSJ. STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, STC 2 jun. 2012, exp. 00027-01 y STC12195-2022, entre otros).
5. Finalmente, se advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio, no sólo porque la actuación disciplinaria reprochada que se impartió en forma legal ya se encuentra clausurada, sino porque, además, las circunstancias de vulnerabilidad que alega el reclamante no permiten acceder a la protección que ruega, ya que no está acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en los términos previstos por la jurisprudencia constitucional (CSJ. STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Jesús María Cuervo Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
2 «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.».
3 «6. Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado».
4 «Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: (…) 8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad.».