STC582 2023

FEBRERO

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STC582-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC582-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00156-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Jesús María  Cuervo Rojas contra la Comisión Nacional de Disciplina  Judicial y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá,  trámite  al que fueron vinculados el  Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad y  la Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá y  citadas  las partes e intervinientes en los procesos divisorio con radicado N°  2013-00164 y en el disciplinario seguido al accionante.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales, presuntamente vulnerados por las autoridades  accionadas.  

En  apoyo de su queja, señaló que, en el proceso divisorio  iniciado por Abdón Hernández contra Publio Benítez  Fonseca, donde actuó como abogado de este último, el  Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá adoptó  determinaciones erradas que llevaron al Juzgado Octavo Civil del  Circuito de esta ciudad, a realizar un control de legalidad oficioso  y anular el remate realizado el 14 de diciembre de 2016.  

Advirtió  que en ese trámite se dedicó «a  defender la sentencia de segunda instancia, los derechos de [su]  poderdante y [sus]  derechos  de litigante para tener un debido proceso y obtener como resultado  una recta y justa terminación»,  sin embargo, el Juzgado accionado lo que hizo fue limitar su  «trabajo»  e impedirle la defensa de su poderdante toda vez que lo requirió  para que no hiciera «peticiones  (…)  ya (…)  resueltas»,  so pena de compulsar copias para que lo investigaran  disciplinariamente, lo cual  realizó en auto de 13 de julio de  2018, al resolver uno de los recursos de reposición que  formuló.  

Explicó  que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó  la decisión el 23 de noviembre de 2022 y, además,  agravó su situación, porque en ese pronunciamiento se  compulsaron copias para que se investigara su responsabilidad por las  manifestaciones que hizo en relación con los posibles delitos  cometidos por la Magistrada Paulina Canosa Suárez, integrante  de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.  

Aseguró  que con las anteriores determinaciones se vulneraron sus derechos,  porque pese a las equivocaciones del Juzgado accionado en el proceso  divisorio referido, nada se dijo de ello en el trámite  disciplinario y el mismo terminó con una sanción  injusta, si en cuenta se tiene que estaba defendiendo los derechos de  su cliente.  

Agregó  que acude a esta acción como mecanismo transitorio, en tanto  que la sanción impuesta que será aplicada de manera  inmediata lesiona sus garantías, pues no cuenta con ingresos  diferentes a los generados por su profesión, tiene 83 años  de edad y tendría que incurrir en gastos elevados para  sustituir los procesos que tiene a su cargo a otros abogados.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó dejar sin «valor  (…)  [las]  providencias de primera y segunda instancia del Consejo Superior de  la Judicatura (…)  por ilegales y la sanción debe desaparecer por ser hija de un  acto ilegal e injusto».  

3.  Mediante providencia de 17 de enero de 2022, el Juzgado Diecisiete  Civil del Circuito de Bogotá remitió por competencia a  esta Corte, el presente amparo.  

4.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La  Comisión Nacional de Disciplina Judicial, indicó que  conoció del proceso disciplinario seguido al accionante en  segunda instancia, trámite en el que, en sentencia de 23 de  noviembre de 2022, confirmó la del a  quo  porque halló probada la responsabilidad del investigado.  

Expresó  que ordenó nuevas investigaciones al abogado Jesús  María Cuervo Rojas, en razón de las imputaciones  penales que hizo frente a la Magistrada que conoció del caso  en primera instancia. Añadió que con su gestión  no vulneró los derechos del solicitante, pues actuó con  apego a la ley y a las pruebas allegadas.  

2.  El  Juzgado Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, relató  los antecedentes del proceso divisorio en el que el accionante actuó  como abogado del demandado y destacó que, «el  actuar del profesional del derecho fue puesto en conocimiento de  Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, en cumplimiento  del deber legal que le asiste a la directora del proceso, al advertir  diversas solicitudes que impedían la continuidad del proceso».  Añadió que ninguna injerencia tiene sobre las sanciones  que le fueron impuestas al solicitante.  

3.  El Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital manifestó  que conoció del proceso civil donde participó el  accionante como abogado, al emitir la decisión de 7 de julio  de 2017 con la que anuló dicho trámite; no obstante, en  nada le atañe el actual reparo constitucional, por lo que  pidió su desvinculación.  

4.  La  Comisión  Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá manifestó  que no ha lesionado las garantías del solicitante, pues la  sanción reprochada es consecuencia de «su  propio actuar, no de las personas que compone[n]  la Corporación donde fue sancionado»  

5.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional, se evidencia que la censura recae, concretamente, en  la providencia de 23 de noviembre de 2022, mediante la cual la  Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la  sentencia sancionatoria proferida en primera instancia y en la que se  ordenaron nuevas investigaciones disciplinarias al accionante,  determinación con la cual se puso fin a la problemática  aquí aducida.  

3. Fijado lo  anterior, se advierte que en la providencia no se constata desafuero  o irregularidad que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción, pues la misma se sustentó en las pruebas  recaudadas, particularmente, en la gestión adelantada por el  actor como abogado en el citado proceso divisorio, y en las normas  aplicables.  

3.1  En efecto, se encuentra que la Comisión Nacional  de Disciplina Judicial,  en su pronunciamiento, tras relatar los antecedentes del asunto,  refirió el trámite impartido en la primera instancia en  cuanto a la versión libre del investigado y las demás  pruebas decretadas, entre éstas, lo concerniente al expediente  divisorio en el que se presentaron los hechos materia de  investigación, esto es las «presuntas  maniobras dilatorias».  

Posteriormente,  indicó que en la sentencia de 3 de septiembre de 2021 la  Comisión Seccional de  Disciplina Judicial de Bogotá declaró  responsable disciplinariamente al abogado, aquí accionante,  por la  infracción al deber previsto en el numeral 6°, artículo  28 de la Ley 1123 de 20073  y,  correlativamente, la comisión de la falta disciplinaria  referida en el numeral 8° del artículo 33 ídem4,  a  título de dolo, imponiéndole, en consecuencia, la  sanción de suspensión de seis (6) meses del ejercicio  profesional.  

Luego,  refirió los argumentos de la apelación interpuesta por  el interesado, similares a los aducidos en esta acción  constitucional, y procedió a resaltar, frente a las  manifestaciones del actor, relativas a que debía tenerse en  cuenta su edad en el trámite disciplinario, que  

«de  ninguna manera la edad o la experiencia de un profesional del derecho  constituyen criterios que puedan plantearse para no ostentar la  calidad de sujetos disciplinables en el marco de la Ley 1123 de 2007.  Por el contrario, todos los abogados, sin importar su edad o la  universidad de donde sean egresados, deben cumplir con los deberes  descritos en el artículo 28 del Estatuto de la Abogacía.   (…) En efecto, tal y como lo indicó el a quo, al  momento de investigar a un togado no se tienen en cuenta dichos  aspectos sino la observancia de los deberes profesionales».  

Destacó  el ad  quem  que no se evidenciaba el irrespeto endilgado por el apelante en  relación con el fallo de primer grado, pues lo que allí  se manifestó «estuvo  encaminado a señalarle al togado que, debido a su amplia  experiencia en el litigio, con mayor razón debía  conocer y cumplir con los deberes descritos en el artículo 28  del Estatuto de la Abogacía, pero bajo ninguna circunstancia  se observa una burla o un criterio discriminatorio por la edad del  abogado aquí disciplinado».  

Posteriormente,  sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios aducida por el  abogado como argumento de su defensa, la Comisión Nacional  advirtió que no estaba prevista como un atenuante de  responsabilidad –lit. b), art. 45, Ley 1123 de 2007-, aunque sí  como parámetro para definir la sanción, punto respecto  del cual citó un antecedente de esa Corporación (Sent.  2 de feb. 2022, rad. 2017-00289).  

Tras  destacar que en la investigación podía acudirse no sólo  a los hechos materia de la compulsa, sino a situaciones posteriores  que pudieran traducirse en una falta disciplinaria, el ad  quem procedió  a señalar una a una las intervenciones del solicitante en el  litigio divisorio.  

Al  punto, la Comisión explicó, en síntesis, que si  bien el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá había  anulado la actuación en el divisorio para que se notificara al  acreedor hipotecario –pues en el asunto se había  aprobado el remate sin que ello tuviera lugar-, lo cierto fue que  frente a las distintas actuaciones que adelantó el Juzgado  Cincuenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad para cumplir ese  cometido, el aquí accionante propuso recusaciones, nulidades y  varios recursos improcedentes que generaron la dilación del  litigio, inobservando, incluso, que en el asunto se acreditó  la previa cancelación de la hipoteca.  

Con  fundamento en lo anterior, concluyó que, analizadas las  pruebas, resultaba más que claro que,  

«el  inculpado actuó con la intención de entorpecer el curso  normal del proceso divisorio No. 201600164-00, seguido a instancias  del Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá, en el que fungía  como apoderado de la parte demandante.  

En  efecto, se observa su afán por insistir en el no cumplimiento  de lo ordenado por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá  en auto del 30 de octubre de 2017, referente a la notificación  del acreedor hipotecario, frente a lo cual interpuso solicitudes de  impedimento, recursos de reposición, apelación,  incidentes de nulidad, tal y como se expuso en líneas  anteriores. Todo ello sin fundamento alguno, tal y como se observa  del recuento y de las decisiones del juzgado compulsante.  

De  igual forma, actuó dilatoriamente frente a la aprobación  de la diligencia de remate, que se materializó en auto  calendado 29 de abril de 2019, proveído frente al cual también  procedió a presentar recursos y solicitudes improcedentes y  reiterativas, tal y como se expuso en precedencia».  

Adicionalmente,  la Comisión Nacional estimó necesario enviar copias de  la actuación para que se investigara al accionante, en cuanto  a las declaraciones realizadas contra la Magistrada Ponente en  primera instancia, pues, concretamente, aquél indicó  que ella había incurrido en hechos delictivos, al afirmar que,  «Sin  faltar al respeto, considero que la Magistrada Ponente está  haciéndole una apología al delito. Esta defiendo (SIC)  a la juez 53 civil municipal. Pues estimo que ella si incurrió  en delito que se llama prevaricato, AL NO EJERCER EL CONTROL DE  LEGALIDAD’».  

3.  Las anteriores consideraciones no lucen irrazonables o arbitrarias,  pues la Comisión Nacional accionada adoptó la  determinación comentada tras realizar una valoración  ponderada del material probatorio, del cual concluyó que el  abogado suscitó la dilación del proceso con recursos e  intervenciones evidentemente improcedentes, por lo que resultaba  viable confirmar la sanción de suspensión de seis (6)  meses del ejercicio profesional y sin que la avanzada edad del  reclamante permitiera exonerarlo o reducir su responsabilidad en los  hechos probados.  

No  debe olvidarse, que,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

4. Debe agregarse  que el hecho de ordenar el envío de copias para adelantar las  investigaciones pertinentes frente a la actividad de los abogados, no  entraña per  se  la lesión de garantías sustanciales, ya que es en los  trámites que se impulsen donde los investigados tienen la  oportunidad de defenderse y ejercer su derecho de contradicción.  Sobre ello, esta Sala ha indicado:  

«[E]s  ante el ente investigador que el investigado podrá ‘ejercer  su derecho de contradicción rindiendo las explicaciones  solicitadas, aportando las pruebas que tenga en su poder o pidiendo  la práctica de las que considere conducentes, pertinentes y  necesarias para demostrar la inexistencia de la falta sobre la que  versa el cargo, o la improcedencia de la sanción que se sigue  como consecuencia de ella»  (CSJ.  STC 2 nov. 2010, exp. 2010-00279-01, STC 2 jun. 2012, exp. 00027-01 y  STC12195-2022, entre otros).  

5. Finalmente, se  advierte que la tutela no procede como mecanismo transitorio, no sólo  porque la actuación disciplinaria reprochada que se impartió  en forma legal ya se encuentra clausurada, sino porque, además,  las circunstancias de vulnerabilidad que alega el reclamante no  permiten acceder a la protección que ruega, ya que no está  acreditada la configuración de un perjuicio irremediable en  los términos previstos por la jurisprudencia constitucional  (CSJ.  STC11816-2018, citada en STC1415-2021, STC16373-2021 y STC1989-2022).  

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Jesús María Cuervo Rojas contra la Comisión  Nacional de Disciplina Judicial y el Juzgado Cincuenta y Tres Civil  Municipal de Bogotá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          «Son          faltas contra la recta y leal realización de la justicia y          los fines del Estado: (…)          8.          Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o          excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el          normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,          en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en          forma contraria a su finalidad.».  

3          «6.          Colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización          de la justicia y los fines del Estado».  

4          «Son          faltas contra la recta y leal realización de la justicia y          los fines del Estado: (…)          8.          Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o          excepciones, manifiestamente encaminados a entorpecer o demorar el          normal desarrollo de los procesos y de las tramitaciones legales y,          en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en          forma contraria a su finalidad.».      

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