STC666 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC666-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC666-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2022-00296-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Carlos Javier  Gallego instauró contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y  Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva  al Inspector Cuarto de Policía de esa urbe y demás  intervinientes en los consecutivos 2010-00204-00 y 2022-00099-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista, a través de apoderado, reclamó la protección  de los derechos al «debido  proceso, acceso a la administración a la justicia y derecho a  la propiedad»,  para que se dejara sin efectos «la  decisión del Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio  proferida el día quince (15) de julio de 2022, mediante la  cual se declaró la entrega meramente simbólica de las  mejoras rematadas consistentes en una casa de dos niveles que se  relacionaron en el acta de remate»  y, en consecuencia, se le ordenara «fijar  una nueva fecha que no supere quince (15) días contados a  partir del fallo de tutela, para adelantar la diligencia de entrega  material de las mejoras legalmente embargadas, secuestradas y  rematadas consistentes en una casa de dos niveles que se relacionaron  en el acta de remate, sin admitir oposición alguna».  

En  sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio  en el juicio ejecutivo que Blanca Oliva Ossa Morales le promovió  a Ana Ligia Bolívar Vargas y Ronald Rolando Rodríguez  Bolívar (2010-00204),  le adjudicó en remate el inmueble cautelado (17  nov. 2016) y, la  Inspección Cuarta de Policía esa localidad en la  diligencia de entrega del mismo, tramitó la oposición  formulada por María Lucila Martínez Santos (8  abr. 2022)  y destacó «la  orden emitida por Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio,  que había indicado expresamente que, no  debían admitirse oposiciones a la entrega  [6 oct. 2020]» y  «ordenó nuevamente remitir el despacho comisorio 035 al  Juzgado Cuarto Civil Municipal para que resolviera una vez más  la oposición de la misma opositora de la diligencia del 31 de  enero de 2020».  

Sostuvo  que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, en la  guarda que incoó contra la Inspección, con vinculación  del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (nº  2022-00099), negó el amparo (4  may.),  decisión que el ad  quem revocó  y «[ordenó]  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio e Inspección  No. 4 de Policía de Villavicencio, que (…) procedan a  realizar la diligencia de entrega de mejoras rematadas del 8 de abril  de 2022 a CARLOS JAVIER GALLEGO» (14  jun.).  

Indicó  que en cumplimiento de tal veredicto, el despacho municipal «(…)  inició la diligencia en el sitio, pero no se realizó la  entrega material de las mejoras rematadas, pues se indicó por  el señor Juez en la diligencia de manera inexplicable y en  abierta violación al debido proceso, que  la entrega era simbólica  y que en adelante (…) debe entenderse con los actuales  ocupantes de las mismas» (15  jul.),  aun cuando, se trataba de  «mejoras  físicas que fueron legalmente secuestradas, consistentes en  una casa de habitación de dos plantas con dos locales  comerciales incluyendo los servicios públicos instalados, tal  como se indicó en el acta de la diligencia de secuestro del 23  de julio de 2010 que fue allegada con el escrito de tutela y que obra  en el expediente».  

Señaló  que interpuso incidente de desacato porque «debió  haberse procedido a la entrega material y no simbólica de las  mejoras descritas de acuerdo a la orden del Honorable Tribunal  Superior de Villavicencio en el fallo de segunda instancia de tutela,  y conforme a lo plasmado en el acta de la diligencia de remate del 17  de noviembre de 2017 mediante la cual se hizo constar la adjudicación  de las mejoras ofertadas» (22  jul.);  sin embargo, el iudex de primer grado «dio  por terminado el trámite incidental al considerar que el  despacho accionado “…acreditó haber dado  cumplimiento a la orden constitucional, puesto que la diligencia de  entrega de las mejoras rematadas a favor del incidentante, se efectuó  el pasado 15 de julio de los corrientes…”» y,  se limitó a expresar que «el  funcionario cumplió con la entrega ordenada, y que si no se  estaba de acuerdo con la nueva decisión de entrega simbólica,  el actor “…cuenta con otras cuenta con otras vías  procesales para exponer su inconformidad  cuestiones  que son ajenas al trámite incidental de desacato…”»  (3  ag.).  

Arguyó  que, «el  señor Juez Cuarto Civil Municipal manifestó que en  adelante el rematante debe entenderse directamente con los ocupantes,  lo que vulnera totalmente sus derechos y lo deja a la deriva de una  acción indeterminada» y,  de igual modo,  «al resolverse el incidente de desacato por señor Juez  Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ordenando su terminación  por considerar que se trata de un hecho cumplido, aunque la entrega  hubiera sido simbólica, vulnera también sus derechos».  

Acusó  al Juzgado Cuarto Civil Municipal de incurrir «en  vías de hecho al pretender (…) realizar una entrega  simbólica y no física con desalojo de los ocupantes, de  las mejoras que estaban secuestradas y que adquirió (…)  por vía de remate, y dejándolo bajo apremio de tener  que adelantar acciones en contra de los ocupantes al amparo de la  cita de normas que son aplicables a la entrega de bienes materiales  legalmente embargados, secuestrados y rematados» y,  al Segundo Civil del Circuito,  «dar por hecho cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela  por el hecho de haberse realizado el 15 de julio de 2022 una entrega  simbólica, sin haber entrado a analizar si jurídicamente  era o no válida la entrega simbólica de unas mejoras  físicas que estaban legalmente embargadas, secuestradas y  rematadas».  

2.-  El  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, defendió la  legalidad de su proceder en el ejecutivo nº 2010 -00204 y se  opuso al auxilio, «(…)  como quiera que no existe vulneración de las garantías  constitucionales del accionante al debido proceso, acceso a la  administración de justicia o el derecho a la propiedad, o  declarar improcedente la presente acción por carecer del  requisito de subsidiaridad».  

3.-  El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego ante  la razonabilidad de la determinación de 3 de agosto de 2022,  ya que «(…)  no estructuró una vía de hecho por defecto fáctico  porque la entrega simbólica de la mejora adjudicada al actor  no conlleva per sé incumplimiento de  la  orden impartida por este colegiado en sentencia de catorce (14) de  junio anterior, aunque hasta la fecha el señor Gallego no haya  podido usar, gozar y explotar la mejora adjudicada en el proceso  ejecutivo con radicación No. 500014003004 2010 00204 00».  

También,  relievó que «parece  desde otra óptica que el memorialista está abocado a  rogar jurisdicción por alguna de las vías que  ejemplificó el señor Juez Cuarto Civil Municipal de  Villavicencio, habida cuenta que el terreno es ajeno, luego opera  entonces el criterio rector de la subsidiariedad que cierra el paso a  las pretensiones tutelares del promotor de este reclamo  constitucional».  

4.-  Recurrió el impulsor  con alegaciones análogas a las inaugurales, aseverando que el  a  quo  en su pronunciamiento (i)  «[L]imitó  el problema jurídico a las actuaciones del juzgado segundo  civil del circuito en relación con la decisión de  archivo del incidente por desacato, y no entró a analizar de  fondo si con la entrega simbólica del juzgado 4to civil mpal  se vulneraron o no los derechos de mi representado, pese a que en la  tutela se indicó ampliamente la vulneración»;  (ii)  «[N]o  entró a analizar la vulneración de los derechos (…)  por el hecho de la entrega simbólica y no física de los  bienes rematados, tratándose de remate de mejoras físicas  plenamente descritas en el acta de adjudicación y no de  derechos inmateriales»;  y,  (iii)  Asimismo inobservó que  «el  hecho de ser ajeno el terreno sobre el cual se levantan las mejoras  rematadas y adjudicadas no irrumpe el criterio rector de  subsidiariedad en sede de tutela».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  materia de «incidentes  de desacatos»,  la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas  «acciones»  de la misma naturaleza por similares supuestos de hecho, ha admitido  la procedencia «excepcional  de la tutela»,  sujetándola a una transgresión clara y ostensible del  «derecho  al debido proceso»  de alguna de las partes o de terceros con interés en el  resultado de éste, originada  en los llamados defectos «sustantivo,  orgánico, procedimental absoluto [y]  fáctico»  (C.C.  Sentencia T-652 de 2010, citada en STC14780-2022).  

Sobre  el particular, en la SU-627  (1º oct. 2015) fijó las pautas para aceptar dicho  instrumento, así:  

(…)  4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

   

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede (…).  

4.6.3.  Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia (…).  

4.6.3.2.  Si  la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero  si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»  (Negrilla fuera de texto)  citada  en STC5427-2022  y STC14780-2022.  

2.-  De  los  medios suasorios aportados, se evidencia que:  

2.1.-  El Tribunal Superior de Villavicencio, en el «fallo  de tutela»  cuyo cumplimiento se busca (14 jun. 2022), en segunda instancia,  revocó el de primer nivel y mandó:  

SEGUNDO:  ORDENAR al  Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio e Inspección  No. 4 de Policía de Villavicencio, que, en el término  de 15 días hábiles siguientes a la notificación  de esta providencia, procedan a realizar la diligencia de entrega de  mejoras rematadas del 8 de abril de 2022 a CARLOS JAVIER GALLEGO.  

2.2.-  El  15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de  Villavicencio se constituyó en audiencia para la «entrega  de las mejoras rematadas y adjudicadas a Carlos Javier Gallego»,  respecto del inmueble ubicado en la Calle 24 n° 16 – 32  Este, procediendo de conformidad con dicho fin (art. 107 C.G.P).  

2.3.-  El gestor propuso «incidente  de desacato»,  discutiendo, entre otras cosas que, «lo  rematado eran mejoras físicas y no derechos inmateriales que  las representaran, las cuales se encuentran física y  legalmente embargadas, secuestradas y avaluadas según da  cuenta el expediente del proceso, resulta del todo ajeno a derecho  que el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio  hubiera declarado que la entrega de las mejoras rematadas que en la  actualidad se encuentran en manos de terceros, sería simbólica  y no real y material, al amparo de unas normas que no aplican para el  caso de la entrega de bienes rematados contenida específicamente  en el artículo 456 del Código General del Proceso»  (22  jul.) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio,  dispuso la terminación de la articulación, previo a su  diligenciamiento, al concluir que,  

(…)  el juzgado incidentado dio cumplimiento a la orden de tutela, puesto  que, se reitera, el pasado 15 de julio de 2022 llevó a cabo la  entrega de las mejoras adjudicadas al señor Carlos Javier  Gallego, rechazando las oposiciones presentadas durante dicha  diligencia, finiquitando la misma al hacer la entrega simbólica  a favor del rematante.  

Entonces,  ajeno es a este trámite incidental de desacato lo alegado por  el incidentante, esto es, los reparos que formula en punto a que el  funcionario judicial accionado realizó una entrega simbólica  cuando en su opinión debía era efectuarse una entrega  material de dichas mejoras, pues en el fallo constitucional de 14 de  junio de 2022, se ordenó que se efectuara la entrega de las  mejoras adjudicadas a Carlos Javier Gallego, sin especificar que  dicha entrega debía hacerse de forma material, resaltándose  únicamente que no debía admitirse oposición  alguna, lo que cumplió el funcionario incidentado en la  diligencia celebrada el pasado 15 de julio de los corrientes.  

En  ese orden, si el gestor no está de acuerdo con esta nueva  decisión de la autoridad judicial querellada consistente en  efectuar la entrega de forma simbólica o pretende discutir los  fundamentos legales a los que aludió el juez accionado, cuenta  con otras vías procesales para exponer su inconformidad,  cuestiones que son ajenas al trámite incidental de desacato,  ya que, se reitera, en la cuestión no se refleja un  incumplimiento de la orden de tutela emitida dentro del asunto de la  referencia. –  (3 ag.)-.  

3.-  Así  las cosas, al confrontar el libelo incoatorio con el paginario  digital, se  revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 15  de julio de 2022 del  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por virtud del  cual se finalizó el «incidente  de desacato»  adelantado  para obtener la materialización de la «orden  constitucional»  dictada  a  su favor.  

Siendo  así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el  interés de  Carlos  Javier es modificar o cambiar el proveído de fondo expedido en  el escenario natural, y discutir la «valoración  probatoria»  y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis  en torno al presunto «incumplimiento  del fallo tutelar»,  sin cuestionar de  manera alguna el «trámite»  en sí mismo del «desacato».  

Al  respecto, esta Sala ha esbozado que:  

al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el supuesto  incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una  nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez  que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del  auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija  sanciones, el  grado de consulta, exclusivamente  (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021 y  STC14780-2022.  

Y  en el mismo sentido, en STC1823-2021  y STC5410-2022,  memoró que  

el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

4.-  Lo anterior impide examinar de «fondo»  los argumentos del debate suplicado y, por ende, se refrendará  lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito y oportunamente remítase el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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