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STC666-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC666-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2022-00296-01
(Aprobado en Sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 11 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que Carlos Javier Gallego instauró contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, extensiva al Inspector Cuarto de Policía de esa urbe y demás intervinientes en los consecutivos 2010-00204-00 y 2022-00099-00.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración a la justicia y derecho a la propiedad», para que se dejara sin efectos «la decisión del Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio proferida el día quince (15) de julio de 2022, mediante la cual se declaró la entrega meramente simbólica de las mejoras rematadas consistentes en una casa de dos niveles que se relacionaron en el acta de remate» y, en consecuencia, se le ordenara «fijar una nueva fecha que no supere quince (15) días contados a partir del fallo de tutela, para adelantar la diligencia de entrega material de las mejoras legalmente embargadas, secuestradas y rematadas consistentes en una casa de dos niveles que se relacionaron en el acta de remate, sin admitir oposición alguna».
En sustento adujo que el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio en el juicio ejecutivo que Blanca Oliva Ossa Morales le promovió a Ana Ligia Bolívar Vargas y Ronald Rolando Rodríguez Bolívar (2010-00204), le adjudicó en remate el inmueble cautelado (17 nov. 2016) y, la Inspección Cuarta de Policía esa localidad en la diligencia de entrega del mismo, tramitó la oposición formulada por María Lucila Martínez Santos (8 abr. 2022) y destacó «la orden emitida por Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, que había indicado expresamente que, no debían admitirse oposiciones a la entrega [6 oct. 2020]» y «ordenó nuevamente remitir el despacho comisorio 035 al Juzgado Cuarto Civil Municipal para que resolviera una vez más la oposición de la misma opositora de la diligencia del 31 de enero de 2020».
Sostuvo que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa capital, en la guarda que incoó contra la Inspección, con vinculación del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio (nº 2022-00099), negó el amparo (4 may.), decisión que el ad quem revocó y «[ordenó] al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio e Inspección No. 4 de Policía de Villavicencio, que (…) procedan a realizar la diligencia de entrega de mejoras rematadas del 8 de abril de 2022 a CARLOS JAVIER GALLEGO» (14 jun.).
Indicó que en cumplimiento de tal veredicto, el despacho municipal «(…) inició la diligencia en el sitio, pero no se realizó la entrega material de las mejoras rematadas, pues se indicó por el señor Juez en la diligencia de manera inexplicable y en abierta violación al debido proceso, que la entrega era simbólica y que en adelante (…) debe entenderse con los actuales ocupantes de las mismas» (15 jul.), aun cuando, se trataba de «mejoras físicas que fueron legalmente secuestradas, consistentes en una casa de habitación de dos plantas con dos locales comerciales incluyendo los servicios públicos instalados, tal como se indicó en el acta de la diligencia de secuestro del 23 de julio de 2010 que fue allegada con el escrito de tutela y que obra en el expediente».
Señaló que interpuso incidente de desacato porque «debió haberse procedido a la entrega material y no simbólica de las mejoras descritas de acuerdo a la orden del Honorable Tribunal Superior de Villavicencio en el fallo de segunda instancia de tutela, y conforme a lo plasmado en el acta de la diligencia de remate del 17 de noviembre de 2017 mediante la cual se hizo constar la adjudicación de las mejoras ofertadas» (22 jul.); sin embargo, el iudex de primer grado «dio por terminado el trámite incidental al considerar que el despacho accionado “…acreditó haber dado cumplimiento a la orden constitucional, puesto que la diligencia de entrega de las mejoras rematadas a favor del incidentante, se efectuó el pasado 15 de julio de los corrientes…”» y, se limitó a expresar que «el funcionario cumplió con la entrega ordenada, y que si no se estaba de acuerdo con la nueva decisión de entrega simbólica, el actor “…cuenta con otras cuenta con otras vías procesales para exponer su inconformidad cuestiones que son ajenas al trámite incidental de desacato…”» (3 ag.).
Arguyó que, «el señor Juez Cuarto Civil Municipal manifestó que en adelante el rematante debe entenderse directamente con los ocupantes, lo que vulnera totalmente sus derechos y lo deja a la deriva de una acción indeterminada» y, de igual modo, «al resolverse el incidente de desacato por señor Juez Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, ordenando su terminación por considerar que se trata de un hecho cumplido, aunque la entrega hubiera sido simbólica, vulnera también sus derechos».
Acusó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de incurrir «en vías de hecho al pretender (…) realizar una entrega simbólica y no física con desalojo de los ocupantes, de las mejoras que estaban secuestradas y que adquirió (…) por vía de remate, y dejándolo bajo apremio de tener que adelantar acciones en contra de los ocupantes al amparo de la cita de normas que son aplicables a la entrega de bienes materiales legalmente embargados, secuestrados y rematados» y, al Segundo Civil del Circuito, «dar por hecho cumplido lo ordenado en la sentencia de tutela por el hecho de haberse realizado el 15 de julio de 2022 una entrega simbólica, sin haber entrado a analizar si jurídicamente era o no válida la entrega simbólica de unas mejoras físicas que estaban legalmente embargadas, secuestradas y rematadas».
2.- El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, defendió la legalidad de su proceder en el ejecutivo nº 2010 -00204 y se opuso al auxilio, «(…) como quiera que no existe vulneración de las garantías constitucionales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia o el derecho a la propiedad, o declarar improcedente la presente acción por carecer del requisito de subsidiaridad».
3.- El Tribunal Superior de Villavicencio desestimó el ruego ante la razonabilidad de la determinación de 3 de agosto de 2022, ya que «(…) no estructuró una vía de hecho por defecto fáctico porque la entrega simbólica de la mejora adjudicada al actor no conlleva per sé incumplimiento de la orden impartida por este colegiado en sentencia de catorce (14) de junio anterior, aunque hasta la fecha el señor Gallego no haya podido usar, gozar y explotar la mejora adjudicada en el proceso ejecutivo con radicación No. 500014003004 2010 00204 00».
También, relievó que «parece desde otra óptica que el memorialista está abocado a rogar jurisdicción por alguna de las vías que ejemplificó el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio, habida cuenta que el terreno es ajeno, luego opera entonces el criterio rector de la subsidiariedad que cierra el paso a las pretensiones tutelares del promotor de este reclamo constitucional».
4.- Recurrió el impulsor con alegaciones análogas a las inaugurales, aseverando que el a quo en su pronunciamiento (i) «[L]imitó el problema jurídico a las actuaciones del juzgado segundo civil del circuito en relación con la decisión de archivo del incidente por desacato, y no entró a analizar de fondo si con la entrega simbólica del juzgado 4to civil mpal se vulneraron o no los derechos de mi representado, pese a que en la tutela se indicó ampliamente la vulneración»; (ii) «[N]o entró a analizar la vulneración de los derechos (…) por el hecho de la entrega simbólica y no física de los bienes rematados, tratándose de remate de mejoras físicas plenamente descritas en el acta de adjudicación y no de derechos inmateriales»; y, (iii) Asimismo inobservó que «el hecho de ser ajeno el terreno sobre el cual se levantan las mejoras rematadas y adjudicadas no irrumpe el criterio rector de subsidiariedad en sede de tutela».
CONSIDERACIONES
1.- En materia de «incidentes de desacatos», la Corte Constitucional en aras de no abrir la puerta a infinitas «acciones» de la misma naturaleza por similares supuestos de hecho, ha admitido la procedencia «excepcional de la tutela», sujetándola a una transgresión clara y ostensible del «derecho al debido proceso» de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de éste, originada en los llamados defectos «sustantivo, orgánico, procedimental absoluto [y] fáctico» (C.C. Sentencia T-652 de 2010, citada en STC14780-2022).
Sobre el particular, en la SU-627 (1º oct. 2015) fijó las pautas para aceptar dicho instrumento, así:
(…) 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede (…).
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia (…).
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional» (Negrilla fuera de texto) citada en STC5427-2022 y STC14780-2022.
2.- De los medios suasorios aportados, se evidencia que:
2.1.- El Tribunal Superior de Villavicencio, en el «fallo de tutela» cuyo cumplimiento se busca (14 jun. 2022), en segunda instancia, revocó el de primer nivel y mandó:
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio e Inspección No. 4 de Policía de Villavicencio, que, en el término de 15 días hábiles siguientes a la notificación de esta providencia, procedan a realizar la diligencia de entrega de mejoras rematadas del 8 de abril de 2022 a CARLOS JAVIER GALLEGO.
2.2.- El 15 de julio de 2022, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Villavicencio se constituyó en audiencia para la «entrega de las mejoras rematadas y adjudicadas a Carlos Javier Gallego», respecto del inmueble ubicado en la Calle 24 n° 16 – 32 Este, procediendo de conformidad con dicho fin (art. 107 C.G.P).
2.3.- El gestor propuso «incidente de desacato», discutiendo, entre otras cosas que, «lo rematado eran mejoras físicas y no derechos inmateriales que las representaran, las cuales se encuentran física y legalmente embargadas, secuestradas y avaluadas según da cuenta el expediente del proceso, resulta del todo ajeno a derecho que el señor Juez Cuarto Civil Municipal de Villavicencio hubiera declarado que la entrega de las mejoras rematadas que en la actualidad se encuentran en manos de terceros, sería simbólica y no real y material, al amparo de unas normas que no aplican para el caso de la entrega de bienes rematados contenida específicamente en el artículo 456 del Código General del Proceso» (22 jul.) y, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dispuso la terminación de la articulación, previo a su diligenciamiento, al concluir que,
(…) el juzgado incidentado dio cumplimiento a la orden de tutela, puesto que, se reitera, el pasado 15 de julio de 2022 llevó a cabo la entrega de las mejoras adjudicadas al señor Carlos Javier Gallego, rechazando las oposiciones presentadas durante dicha diligencia, finiquitando la misma al hacer la entrega simbólica a favor del rematante.
Entonces, ajeno es a este trámite incidental de desacato lo alegado por el incidentante, esto es, los reparos que formula en punto a que el funcionario judicial accionado realizó una entrega simbólica cuando en su opinión debía era efectuarse una entrega material de dichas mejoras, pues en el fallo constitucional de 14 de junio de 2022, se ordenó que se efectuara la entrega de las mejoras adjudicadas a Carlos Javier Gallego, sin especificar que dicha entrega debía hacerse de forma material, resaltándose únicamente que no debía admitirse oposición alguna, lo que cumplió el funcionario incidentado en la diligencia celebrada el pasado 15 de julio de los corrientes.
En ese orden, si el gestor no está de acuerdo con esta nueva decisión de la autoridad judicial querellada consistente en efectuar la entrega de forma simbólica o pretende discutir los fundamentos legales a los que aludió el juez accionado, cuenta con otras vías procesales para exponer su inconformidad, cuestiones que son ajenas al trámite incidental de desacato, ya que, se reitera, en la cuestión no se refleja un incumplimiento de la orden de tutela emitida dentro del asunto de la referencia. – (3 ag.)-.
3.- Así las cosas, al confrontar el libelo incoatorio con el paginario digital, se revela que el objetivo del quejoso es atacar el auto de 15 de julio de 2022 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio por virtud del cual se finalizó el «incidente de desacato» adelantado para obtener la materialización de la «orden constitucional» dictada a su favor.
Siendo así, no se observa la ocurrencia de la hipótesis prevista en el punto 4.6.3.2. del precedente citado, dado que el interés de Carlos Javier es modificar o cambiar el proveído de fondo expedido en el escenario natural, y discutir la «valoración probatoria» y aplicación normativa para obtener un nuevo análisis en torno al presunto «incumplimiento del fallo tutelar», sin cuestionar de manera alguna el «trámite» en sí mismo del «desacato».
Al respecto, esta Sala ha esbozado que:
al examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a propósito del incidente que se origina por el supuesto incumplimiento del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión de la misma naturaleza constitucional, toda vez que, en torno al desacato, sólo se previó respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o fija sanciones, el grado de consulta, exclusivamente (subrayado y negrillas fuera del texto), STC7007-2021 y STC14780-2022.
Y en el mismo sentido, en STC1823-2021 y STC5410-2022, memoró que
el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.
4.- Lo anterior impide examinar de «fondo» los argumentos del debate suplicado y, por ende, se refrendará lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS