STC580 2023

FEBRERO

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STC580-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC580-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02227-01  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia el 8 de noviembre de 2022, con la cual se negó la  acción de tutela promovida por Eva Sandrid Orozco Bordillo -a  través de apoderado judicial, quien además actúa  en nombre propio-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  Los promotores reclamaron  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas  al interior del proceso penal de radicado 2021-15441.  

2.  El 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Medellín  adelantó las audiencias preliminares en contra de Eva Sandrid  Orozco Bordilo a quien se le formuló imputación por los  delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego,  cargos a los que no se allanó. En tal diligencia le fue  impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento carcelario.  

2.1.  La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado accionado,  el cual adelantó acusación el 10 de febrero de 2022.  Instalada la audiencia preparatoria, el 23 de marzo siguiente, la  Fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas y se interrogó  a la procesada sobre la aceptación o no de los cargos.  

2.2.  Tal actuación fue suspendida y reanudada el 7 de julio del  mismo año. En dicha oportunidad, el apoderado de la procesada  enunció las pruebas testimoniales y documentales que haría  valer en el juicio, sin embargo, la diligencia nuevamente fue  suspendida ante la oposición presentada por el ente acusador y  el representante de víctimas.  

2.3.  Posteriormente, el Juzgado encarado -con proveído del 12 de  julio de 2022-, tras argumentar una falta de defensa técnica,  resolvió decretar la nulidad de la audiencia preparatoria.  Decisión que fue confirmada por el Colegiado debatido -el 6 de  septiembre de 2022-.  

2.4.  Por lo expuesto, los actores aducen que dichas determinaciones son  irregulares, pues fueron proferidas con el único propósito  de remover al apoderado contractual. Sostienen que se incurrió  en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, falta de  motivación, desconocimiento del precedente, violación a  la Constitución y error inducido, al confirmar las falacias  del a quo quien indicó que la defensa desconocía las  formalidades del sistema penal, lo que quebrantó además  la dignidad profesional, personal y familiar del abogado.  

3.  Demandaron que se deje sin valor y efectos «…el  auto por medio del cual, el día 12 de julio de 2022, la  accionada Juez 3ª Penal del Circuito de Bello (Ant.) decretó  la nulidad de la indicada Audiencia Preparatoria, a partir de su  primera sesión, inclusive, y, por lo tanto, o  consiguientemente, el auto mediante el cual, el día 06 de  septiembre de la misma anualidad, la accionada Sala Penal del  Honorable Tribunal Superior de Medellín (Ant.) …  confirmó tal decisión.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín1,  informó que conoció del recurso de apelación  frente al proveído del 12 de julio de 2022, determinación  que confirmó el 6 de septiembre de la presente anualidad, con  fundamento en el artículo 457 del C.G.P, al evidenciar falta  de defensa técnica.  

2.  Francisco Iván Rodríguez Zea2,  apoderado de víctimas, afirmó que «la  falta de técnica del Defensor al poner en peligro el debido  proceso penal pone en riesgo los derechos de las víctimas. Y  tan notorio fue ello; no solo para los intervinientes si no para el  mismo Tribunal, que decretaron la Nulidad por falta de defensa  técnica».  Pidió desestimar y negar la acción constitucional.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó  el amparo. Consideró que «las  determinaciones cuestionadas no resultan caprichosas, ni  constitutivas de vías de hecho por los defectos enunciados en  la demanda, por el contrario, se trata de providencias debidamente  fundamentadas, que consultan el criterio jurisprudencial de esta Sala  sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo  pretendido».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formularon los promotores, insistiendo en los mismos argumentos  esbozados en el escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera  instancia, pues a su juicio, el fallo impugnado incurre «también  en la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales  sobre los cuales se está rogando su defensa y protección  constitucional».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas  vulneraron los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión  del proveído dictado el 6 de septiembre de 2022, con el cual  se confirmó la determinación del 12 de julio de la  misma calenda, que declaró la nulidad a partir de la audiencia  preparatoria en la referida causa penal.  

2.  Sobre el particular, se observa que la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  -con  proveído del 6 de septiembre de 20223-  expresó las razones que lo llevaron a confirmar la  determinación de primera instancia. Para ello, luego de  invocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia  CSJ SP100 de 2018 proferida por esta Corporación, analizó  las solicitudes probatorias realizadas por el abogado defensor. De  ello, destacó que «carecían  de objetividad, así como evidenciaban el claro desconocimiento  del objeto de la audiencia, misma en la que se solicitan pruebas  documentales, testimoniales y periciales, entre otras, pero que el  defensor no supo diferenciar entre lo que eran ordenes previas de  investigación y resultados obtenidos que pudieran hacerse  valer como prueba».  

2.1.  Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante «Solicitó  se ingresara como prueba documental las entrevistas tomadas a la  procesada, su esposo, su hermano y su cuñada siendo claro, en  primer lugar, que esas entrevistas no son prueba documental, y  segundo, lo que se ingresa es el testimonio de las personas que  declararon previamente y esas entrevistas sólo servirán  para refrescar memoria o impugnar credibilidad». Aclaró  que  «Excepcionalmente podrían admitirse como prueba de  referencia cuando se cumplieran los requisitos de. Art. 438 del  C.P.P. lo que no ocurrió en este evento, pues no hubo  manifestación alguna frente a ello».  

2.2.  Por lo anterior, enfatizó que en el presente asunto no se  trata de una estrategia defensiva, «sino  que las solicitudes probatorias que pretendía elevar la  defensa, no tenían ese carácter de prueba, pues en caso  de haberse tomado la decisión por la juez de primera  instancia, es claro que ninguna de las solicitadas hubiese sido  decretada». Toda  vez que,  «las entrevistas eran prueba de referencia inadmisible, y las  ordenes de trabajo dadas a los investigadores de la defensa, eran  actos investigativos que tienen como fin obtener un resultado que sí  podría solicitarse como prueba, pero nada de ello se dijo al  respecto, como que obtuvo información de alguna  entidad,  tampoco habló de testigos del hecho que pudieran controvertir  la prueba de la Fiscalía».  

Por  consiguiente, trajo a colación pronunciamientos de esta  Corporación respecto a la defensa técnica,  

En  cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o  cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento  en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida  libremente por el procesado mediante la designación de un  defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través  del servicio de Defensoría Pública, la Corte5 ha  precisado que se trata de una garantía de rango superior, de  carácter autónomo e independiente, cuya eficacia no  depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha sido  designado por el funcionario para atender los intereses del acusado,  o del defensor público o contractual que le asista, ni se  reduce a su designación supletoria y nominal cuando el  procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en  el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de  la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la  oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste  a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros  de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo  de la acción penal estatal4.  

En  ese sentido la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la  garantía constitucional de la defensa técnica debe ser  controlada por el funcionario judicial encargado de dirigir el  proceso, a fin de que no se reduzca a una actuación meramente  formal, sino que se concrete en verdaderos actos de controversia  jurídica y probatoria, ya que sólo de esa manera se  puede afirmar de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de las  previsiones sobre dicho particular5  

2.3.  Posteriormente, llegó a las siguientes conclusiones:  « i)  la procesada estaba conforme con la actividad de su defensor de  confianza, porque no se opuso a ella al preguntársele; ii) el  abogado consideró que con su experiencia en la defensoría  pública, en la rama judicial y como funcionario, manejaba la  técnica del sistema penal acusatorio; iii) quedó claro  que el defensor desconoce la técnica del sistema penal  acusatorio y cómo debe realizarse correctamente la solicitud  probatoria, así como que no diferencia la prueba documental de  testimonial y que las entrevistas no son prueba documental, como  tampoco las órdenes de trabajo dadas a sus investigadores iv)  que si bien desde la audiencia de acusación hubo presencia  procesal y se asumió una postura que permite deducir una  mínima actividad vigilante de la defensa, la misma no alcanza  a superar el examen de una debida defensa técnica que de  manera responsable pueda representar los intereses de la señora  Eva Sandrid Orozco Bordillo.  

2.4.  Finalmente, hizo alusión a que el mismo defensor corroboró  el desconocimiento del sistema penal acusatorio, al manifestar que  «de  confirmarse la nulidad, la misma debía hacerse desde la  formulación de la acusación, lo que no es viable en  tanto en la audiencia de acusación solo se controla el escrito  de acusación que no presenta reparo alguno, y sólo allí  se hace el descubrimiento probatorio de la Fiscalía a la  Defensa técnica, por manera que al no requerir mayor  intervención en esta audiencia de la defensa, la nulidad solo  debe operar desde la audiencia preparatoria como efectivamente se  hizo».  

3.  De  lo transcrito, esta  Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción  no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la  providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con  independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del  juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no  podría ser recibida como irrazonable.6  Ello  pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un  análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema  debatido.  

3.1.  Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el  llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para  establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser  los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada  apreciación o valoración de los elementos demostrativos  obrantes en el expediente.  

3.2.  Sumado  a lo anterior, importa recordar que la tutela no es una herramienta  superior de revisión de  los criterios interpretativos de los jueces ordinarios, los cuales  -en desarrollo de sus facultades y amparados en los principios de  autonomía e independencia judicial- gozan se autonomía  en la toma de sus decisiones. Y, por tanto, el juez constitucional no  es el llamado a definir la controversia a modo de autoridad de  instancia. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:  

el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto,  como si fuese uno de instancia»  (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454.  15 de jul. 2020); y, de otro, que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC  2462-2021, 12 de marzo).  

4.  Por  estas razones, se ratificará el fallo impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los  interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          1-18. Anexo 0008Memorial.pdf  

2          Folio          1-13. Anexo 0009Memorial.pdf  

3          Folio 1-15. Anexo PRUEBA_24_10_2022, 10_21_57.pdf  

4          CSJ-SP574-2018, 49552  

5          CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966  

6          Aquello que se recibe como “razonable”          también puede recibirse como “racional”          (Atienza, M. Para          una razonable definición de razonable,          Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”,          puesto que “satisface          los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento”          (Hart, H. The          concept of law,          Oxford University Press, 1961, pág. 128).      

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