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STC580-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC580-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02227-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de noviembre de 2022, con la cual se negó la acción de tutela promovida por Eva Sandrid Orozco Bordillo -a través de apoderado judicial, quien además actúa en nombre propio-, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bello (Antioquia).
I. ANTECEDENTES
1. Los promotores reclamaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas al interior del proceso penal de radicado 2021-15441.
2. El 23 de diciembre de 2021, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín adelantó las audiencias preliminares en contra de Eva Sandrid Orozco Bordilo a quien se le formuló imputación por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego, cargos a los que no se allanó. En tal diligencia le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.1. La etapa de conocimiento le correspondió al Juzgado accionado, el cual adelantó acusación el 10 de febrero de 2022. Instalada la audiencia preparatoria, el 23 de marzo siguiente, la Fiscalía y la defensa enunciaron las pruebas y se interrogó a la procesada sobre la aceptación o no de los cargos.
2.2. Tal actuación fue suspendida y reanudada el 7 de julio del mismo año. En dicha oportunidad, el apoderado de la procesada enunció las pruebas testimoniales y documentales que haría valer en el juicio, sin embargo, la diligencia nuevamente fue suspendida ante la oposición presentada por el ente acusador y el representante de víctimas.
2.3. Posteriormente, el Juzgado encarado -con proveído del 12 de julio de 2022-, tras argumentar una falta de defensa técnica, resolvió decretar la nulidad de la audiencia preparatoria. Decisión que fue confirmada por el Colegiado debatido -el 6 de septiembre de 2022-.
2.4. Por lo expuesto, los actores aducen que dichas determinaciones son irregulares, pues fueron proferidas con el único propósito de remover al apoderado contractual. Sostienen que se incurrió en los defectos orgánico, fáctico, sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación a la Constitución y error inducido, al confirmar las falacias del a quo quien indicó que la defensa desconocía las formalidades del sistema penal, lo que quebrantó además la dignidad profesional, personal y familiar del abogado.
3. Demandaron que se deje sin valor y efectos «…el auto por medio del cual, el día 12 de julio de 2022, la accionada Juez 3ª Penal del Circuito de Bello (Ant.) decretó la nulidad de la indicada Audiencia Preparatoria, a partir de su primera sesión, inclusive, y, por lo tanto, o consiguientemente, el auto mediante el cual, el día 06 de septiembre de la misma anualidad, la accionada Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Medellín (Ant.) … confirmó tal decisión.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín1, informó que conoció del recurso de apelación frente al proveído del 12 de julio de 2022, determinación que confirmó el 6 de septiembre de la presente anualidad, con fundamento en el artículo 457 del C.G.P, al evidenciar falta de defensa técnica.
2. Francisco Iván Rodríguez Zea2, apoderado de víctimas, afirmó que «la falta de técnica del Defensor al poner en peligro el debido proceso penal pone en riesgo los derechos de las víctimas. Y tan notorio fue ello; no solo para los intervinientes si no para el mismo Tribunal, que decretaron la Nulidad por falta de defensa técnica». Pidió desestimar y negar la acción constitucional.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo. Consideró que «las determinaciones cuestionadas no resultan caprichosas, ni constitutivas de vías de hecho por los defectos enunciados en la demanda, por el contrario, se trata de providencias debidamente fundamentadas, que consultan el criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, lo que descarta la procedencia del amparo pretendido».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formularon los promotores, insistiendo en los mismos argumentos esbozados en el escrito inicial. No comparten lo resuelto en primera instancia, pues a su juicio, el fallo impugnado incurre «también en la vulneración y amenaza de los derechos fundamentales sobre los cuales se está rogando su defensa y protección constitucional».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si las autoridades cuestionadas vulneraron los derechos fundamentales de los gestores, con ocasión del proveído dictado el 6 de septiembre de 2022, con el cual se confirmó la determinación del 12 de julio de la misma calenda, que declaró la nulidad a partir de la audiencia preparatoria en la referida causa penal.
2. Sobre el particular, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con proveído del 6 de septiembre de 20223- expresó las razones que lo llevaron a confirmar la determinación de primera instancia. Para ello, luego de invocar el artículo 457 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia CSJ SP100 de 2018 proferida por esta Corporación, analizó las solicitudes probatorias realizadas por el abogado defensor. De ello, destacó que «carecían de objetividad, así como evidenciaban el claro desconocimiento del objeto de la audiencia, misma en la que se solicitan pruebas documentales, testimoniales y periciales, entre otras, pero que el defensor no supo diferenciar entre lo que eran ordenes previas de investigación y resultados obtenidos que pudieran hacerse valer como prueba».
2.1. Lo anterior, teniendo en cuenta que el accionante «Solicitó se ingresara como prueba documental las entrevistas tomadas a la procesada, su esposo, su hermano y su cuñada siendo claro, en primer lugar, que esas entrevistas no son prueba documental, y segundo, lo que se ingresa es el testimonio de las personas que declararon previamente y esas entrevistas sólo servirán para refrescar memoria o impugnar credibilidad». Aclaró que «Excepcionalmente podrían admitirse como prueba de referencia cuando se cumplieran los requisitos de. Art. 438 del C.P.P. lo que no ocurrió en este evento, pues no hubo manifestación alguna frente a ello».
2.2. Por lo anterior, enfatizó que en el presente asunto no se trata de una estrategia defensiva, «sino que las solicitudes probatorias que pretendía elevar la defensa, no tenían ese carácter de prueba, pues en caso de haberse tomado la decisión por la juez de primera instancia, es claro que ninguna de las solicitadas hubiese sido decretada». Toda vez que, «las entrevistas eran prueba de referencia inadmisible, y las ordenes de trabajo dadas a los investigadores de la defensa, eran actos investigativos que tienen como fin obtener un resultado que sí podría solicitarse como prueba, pero nada de ello se dijo al respecto, como que obtuvo información de alguna entidad, tampoco habló de testigos del hecho que pudieran controvertir la prueba de la Fiscalía».
Por consiguiente, trajo a colación pronunciamientos de esta Corporación respecto a la defensa técnica,
En cuanto hace a la defensa técnica, jurídica o cualificada, durante las fases de investigación y juzgamiento en que se divide el proceso penal, la cual puede ser escogida libremente por el procesado mediante la designación de un defensor de confianza o provista por el Estado de oficio o a través del servicio de Defensoría Pública, la Corte5 ha precisado que se trata de una garantía de rango superior, de carácter autónomo e independiente, cuya eficacia no depende del libre albedrío de quien de manera oficiosa ha sido designado por el funcionario para atender los intereses del acusado, o del defensor público o contractual que le asista, ni se reduce a su designación supletoria y nominal cuando el procesado carece de un abogado de confianza, sino que se prolonga en el tiempo y a lo largo de la actuación, hasta la vigilancia de la gestión por parte del funcionario judicial, a fin que la oposición a la pretensión punitiva del Estado se ajuste a la voluntad del constituyente, y se enmarque en los parámetros de diligencia debida, en defensa de los intereses del sujeto pasivo de la acción penal estatal4.
En ese sentido la Jurisprudencia de esta Corte ha precisado que la garantía constitucional de la defensa técnica debe ser controlada por el funcionario judicial encargado de dirigir el proceso, a fin de que no se reduzca a una actuación meramente formal, sino que se concrete en verdaderos actos de controversia jurídica y probatoria, ya que sólo de esa manera se puede afirmar de manera cierta e indiscutible el cumplimiento de las previsiones sobre dicho particular5
2.3. Posteriormente, llegó a las siguientes conclusiones: « i) la procesada estaba conforme con la actividad de su defensor de confianza, porque no se opuso a ella al preguntársele; ii) el abogado consideró que con su experiencia en la defensoría pública, en la rama judicial y como funcionario, manejaba la técnica del sistema penal acusatorio; iii) quedó claro que el defensor desconoce la técnica del sistema penal acusatorio y cómo debe realizarse correctamente la solicitud probatoria, así como que no diferencia la prueba documental de testimonial y que las entrevistas no son prueba documental, como tampoco las órdenes de trabajo dadas a sus investigadores iv) que si bien desde la audiencia de acusación hubo presencia procesal y se asumió una postura que permite deducir una mínima actividad vigilante de la defensa, la misma no alcanza a superar el examen de una debida defensa técnica que de manera responsable pueda representar los intereses de la señora Eva Sandrid Orozco Bordillo.
2.4. Finalmente, hizo alusión a que el mismo defensor corroboró el desconocimiento del sistema penal acusatorio, al manifestar que «de confirmarse la nulidad, la misma debía hacerse desde la formulación de la acusación, lo que no es viable en tanto en la audiencia de acusación solo se controla el escrito de acusación que no presenta reparo alguno, y sólo allí se hace el descubrimiento probatorio de la Fiscalía a la Defensa técnica, por manera que al no requerir mayor intervención en esta audiencia de la defensa, la nulidad solo debe operar desde la audiencia preparatoria como efectivamente se hizo».
3. De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por lo tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada. En efecto, con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones del juez ordinario, para esta Sala, la decisión cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.6 Ello pues, fue proferida por el juez natural, sirviéndose de un análisis normativo, probatorio y jurisprudencial del tema debatido.
3.1. Por supuesto, para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para establecer cuáles de los planteamientos expuestos resultan ser los más acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el expediente.
3.2. Sumado a lo anterior, importa recordar que la tutela no es una herramienta superior de revisión de los criterios interpretativos de los jueces ordinarios, los cuales -en desarrollo de sus facultades y amparados en los principios de autonomía e independencia judicial- gozan se autonomía en la toma de sus decisiones. Y, por tanto, el juez constitucional no es el llamado a definir la controversia a modo de autoridad de instancia. Sobre el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que:
el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la parte actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada en STC 2462-2021, 12 de marzo).
4. Por estas razones, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a los interesados, en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-18. Anexo 0008Memorial.pdf
2 Folio 1-13. Anexo 0009Memorial.pdf
3 Folio 1-15. Anexo PRUEBA_24_10_2022, 10_21_57.pdf
4 CSJ-SP574-2018, 49552
5 CSJ SP abr. 28 de 2010 Rad. 32966
6 Aquello que se recibe como “razonable” también puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág. 197 y ss.). Y como “válido”, puesto que “satisface los requisitos afincados en las reglas de reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford University Press, 1961, pág. 128).