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STC579-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC579-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00215-00
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular con radicado n° 66001-31-03-004-2022-00146-01.
ANTECEDENTES
1. El libelista solicitó que se ordene al accionado decidir el recurso de alzada interpuesto al interior de la acción popular en referencia, toda vez que se ha infringido el plazo consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto.
A su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que promueva en su nombre acción de reparación directa por falla en la prestación del servicio de administración de justicia, indicándole el día, mes y año en la que la presentará.
Relató, además, que el incumplimiento de los tiempos contemplados en la Ley 472, así como el hecho de que «cuando una acción popular a [su] nombre no se ampara, [es] sancionado con 10 smlmv, multado y condenado en costas y agencias en derecho, sin embargo, cuando [su] sale avente se [le] conceden $10.000 como agencias en derecho», razón por la cual se le ha deteriorado su salud mental y emocional.
2. No hubo pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1. La salvaguarda se desestimará, como quiera que la mora judicial denunciada es inexistente.
Ahora, cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i) el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento jurídico para tramitar la actuación de que se trate; ii) la desatención de los plazos sea injustificada, y iii) la tardanza sea trascendente frente a las garantías del accionante.
Así lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros pronunciamientos, al puntualizar:
(…) cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de justicia.
Claro, que exista mora no significa que haya un desempeño negligente de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la diligencia que se demanda de sus servidores. En ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de Bangalore sobre la conducta judicial» señala:
La capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las obligaciones judiciales puede depender de la carga de trabajo, la suficiencia de los recursos (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia técnica) y el tiempo para la investigación, deliberación, redacción y otras obligaciones judiciales que no sean la participación en las audiencias del tribunal.
(…)
Desde esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento.
3.1.- Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que, en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación del resguardo.
3.2.- Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin, deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la desatención reprochada.
(…)
3.3.- Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de trascendencia la vulneración (…), se traduce en determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante (se enfatiza).
En el caso, el juez plural debe resolver la alzada interpuesta contra el fallo emitido en el decurso 2022-00146-01 «dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente», como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.
Ahora, cuando el promotor impulsó esta herramienta, lo que ocurrió el día lunes 23 de enero de 2023 [pdf. ACTA11001020300020230021500], tan solo habían transcurrido siete (7) días hábiles de los veinte (20) mencionados, ya que el decurso fue entregado a la Corporación denunciada el miércoles 11 de ese mes [pdf. «03CorreoOfJudRteExpediente», expediente acción popular, Carpeta 02SegundaInstancia]. Adicionalmente, la impugnación está siendo debidamente impulsada, ya que el 17 siguiente fue admitida por el Magistrado Sustanciador, y la Secretaría de la Corporación de Pereira, una vez en firme dicha determinación, corrió traslado de los reparos concretos propuestos por el accionante [pdfs. «06 Auto Admite y corre traslado no apel»].
Así las cosas, no hay tardanza que deba ser remediada en este sendero, sin que las providencias citadas por el quejoso habiliten la intervención suplicada (STC8900-2020, STC11309-2020, STL11465-2020), pues si bien en las dos primeras se concedió el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constató la vulneración alegada, lo que no ocurre en el caso.
2. En cuanto a la pretensión del gestor para que se ordene a la Procuraduría General de la Nación presentar demanda de reparación directa por falla en la prestación del servicio; basta con señalar que el actor no acreditó haber elevado solicitudes en ese sentido frente a la autoridad cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve NEGAR la tutela instaurada por Mario Alberto Restrepo Zapata.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS