STC579 2023

FEBRERO

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STC579-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC579-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00215-00  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata le interpuso a  la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, extensiva a los intervinientes en la acción popular  con radicado n° 66001-31-03-004-2022-00146-01.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          libelista solicitó que se ordene al accionado decidir el          recurso de alzada interpuesto al interior de la acción          popular en referencia, toda vez que se ha infringido el plazo          consagrado en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998 para el          efecto.  

A  su vez, pidió que se ordene a la Procuraduría General  de la Nación que promueva en su nombre acción de  reparación directa por falla en la prestación del  servicio de administración de justicia, indicándole el  día, mes y año en la que la presentará.  

Relató,  además, que el incumplimiento de los tiempos contemplados en  la Ley 472, así como el hecho de que «cuando  una acción popular a [su]  nombre no se ampara, [es]  sancionado con 10 smlmv, multado y condenado en costas y agencias en  derecho, sin embargo, cuando [su]  sale  avente se  [le] conceden  $10.000 como agencias en derecho»,  razón por la cual se le ha deteriorado su salud mental y  emocional.  

            

2. No          hubo pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue          proyectada.  

CONSIDERACIONES  

            

1. La          salvaguarda se desestimará, como quiera que la mora judicial          denunciada es inexistente.  

Ahora,  cuando la falla se refiere a la mora judicial, la viabilidad de la  salvaguarda depende de que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la desatención de los plazos sea injustificada, y iii)  la tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante.  

Así  lo precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros  pronunciamientos, al puntualizar:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación,  y la falta de justificación del incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

En  el caso, el juez plural debe resolver la alzada interpuesta contra el  fallo emitido en el decurso 2022-00146-01 «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»,  como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998.  

Ahora,  cuando el promotor impulsó esta herramienta, lo que ocurrió  el día lunes 23 de enero de 2023 [pdf.  ACTA11001020300020230021500],  tan solo habían transcurrido siete (7) días hábiles  de los veinte (20) mencionados, ya que el decurso fue entregado a la  Corporación denunciada el miércoles 11 de ese mes [pdf.  «03CorreoOfJudRteExpediente»,  expediente acción popular, Carpeta 02SegundaInstancia].  Adicionalmente, la impugnación está siendo debidamente  impulsada, ya que el 17 siguiente fue admitida por el Magistrado  Sustanciador, y la Secretaría de la Corporación de  Pereira, una vez en firme dicha determinación, corrió  traslado de los reparos concretos propuestos por el accionante [pdfs.  «06  Auto Admite y corre traslado no apel»].  

Así  las cosas, no hay tardanza que deba ser remediada en este sendero,  sin que las providencias citadas por el quejoso habiliten la  intervención suplicada (STC8900-2020, STC11309-2020,  STL11465-2020), pues si bien en las dos primeras se concedió  el amparo suplicado por el accionante, lo fue porque se constató  la vulneración alegada, lo que no ocurre en el caso.  

            

2. En          cuanto a la pretensión del gestor para que se ordene a la          Procuraduría General de la Nación presentar demanda de          reparación directa por falla en la prestación del          servicio; basta con señalar que el actor no acreditó          haber elevado solicitudes en ese sentido frente a la autoridad          cuestionada, lo que imposibilita la utilización de esta          herramienta subsidiaria para lograr tal propósito (STC16677).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve  NEGAR la  tutela instaurada por Mario  Alberto Restrepo Zapata.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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