STC583 2023

FEBRERO

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STC583-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC583-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00228-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Mario  Restrepo le interpuso a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pereira, extensiva a los intervinientes en  el asunto 66682-31-13-001-2022-00477-01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista solicitó que se ordene al accionado decidir  inmediatamente la acción popular que le promovió a ARQ  Project S.A.S., toda vez que el plazo consagrado en el artículo  37 de la Ley 472 de 1998 para el efecto se encuentra superado,  desconociendo el artículo 120 del Código General del  Proceso, y los precedentes de esta Corporación sobre la  «estricta  observancia de los términos procesales»  (STC15220-2019,  STC15139, STC15115-2019, STC15116- 2019).  

A  su vez, pidió que se solicite a la Procuraduría General  de la Nación que actúe en su defensa en esta  salvaguarda, y promueva en su nombre acción de reparación  directa por falla en la prestación del servicio de  administración de justicia, indicándole el día,  mes y año en que la presentará.  

2.-  El  Tribunal convocado remitió copia del expediente electrónico  objeto de reproche. No  hubo pronunciamientos en el momento en que esta decisión fue  proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda se desestimará, pues, si bien en el caso  acusado transcurrieron los veinte (20) días previstos en el  artículo 32 de la Ley 472 de 1998, sin que el fallador plural  desatara la apelación de la sentencia de primer grado, la  superación del plazo no es atribuible al incumplimiento del  deber de tramitar diligentemente los asuntos a su cargo, sino a las  actuaciones que aquél ha debido realizar con el fin de proveer  sobre el remedio vertical.  

1.1.-  Esta  institución no fue creada para controvertir la actividad  desplegada por la administración de justicia, salvo cuando se  configure un defecto que afecte las garantías superiores del  interesado.  

Cuando la falla se  refiere a la mora judicial, la viabilidad de la salvaguarda depende  de que se estructuren tres circunstancias: i)  el incumplimiento de los términos previstos en el ordenamiento  jurídico para tramitar la actuación de que se trate;  ii)  la desatención  de los plazos sea injustificada, y iii)  la  tardanza sea trascendente frente a las garantías del  accionante.  

Así lo  precisó la Sala en STC13282-2022, reiterada en otros  pronunciamientos, al puntualizar:  

(…)  cuando se infringe el deber de tramitar oportunamente las  controversias, se estructura la mora judicial, en desmedro de la  tutela jurisdiccional de los usuarios de la administración de  justicia.  

Claro,  que exista mora no significa que haya un desempeño negligente  de las funciones jurisdiccionales. Hay múltiples  circunstancias que la pueden provocar, y que pueden ser ajenas a la  diligencia que se demanda de sus servidores. En  ese sentido, el «Comentario relativo a los Principios de  Bangalore sobre la conducta judicial» señala:  

La  capacidad de actuar con diligencia en el desempeño de las  obligaciones judiciales puede depender de la carga  de trabajo,  la suficiencia  de los recursos  (incluida la disponibilidad de personal de apoyo y de asistencia  técnica) y  el tiempo  para la investigación, deliberación, redacción y  otras  obligaciones judiciales  que no sean la participación en las audiencias del tribunal.  

(…)  

Desde  esta perspectiva, la viabilidad de una acción de tutela por  mora judicial depende de que, en principio, se advierta la  desatención de los términos previstos para tramitar la  actuación,  y la falta de justificación del incumplimiento.  

3.1.-  Para establecer lo primero, deberá definirse cuál es la  norma que fija los plazos para atender la solicitud, y verificar que,  en efecto, hayan sido superados al momento de la presentación  del resguardo.  

3.2.-  Para lo segundo, importa indagar por las circunstancias que  originaron la mora y cómo ellas la provocaron. Con ese fin,  deberá confrontarse el expediente y analizarse las razones  esgrimidas por el servidor judicial en aras de exculpar la  desatención reprochada.  

(…)  

3.3.-  Al lado de los anteriores criterios, a fin de determinar si es viable  o no este sendero para que cese la mora judicial, se encuentra el de  trascendencia la vulneración (…), se traduce en  determinar la afectación que el incumplimiento de los plazos  procesales genera en los derechos del tutelante (se  enfatiza).  

1.2.-  En el caso, como lo denuncia el accionante el término para  desatar el remedio vertical está superado. La Colegiatura de  Pereira debía dirimirlo «dentro  de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la  radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal  competente»,  como lo consagra el precepto 37 de la Ley 472 de 1998. Esto es, a más  tardar el 14 de diciembre de 2022, comoquiera el asunto arribó  a la Secretaría de esa Corporación el 15 de noviembre  anterior.  

Sin  embargo, dicha omisión es insuficiente para conceder el amparo  pretendido, ya que la tardanza es ajena al cumplimiento del deber que  el artículo 7° de la Ley 270 de 19961  impone a los servidores judiciales, respecto de impulsar  diligentemente los asuntos a su cargo.  

En  efecto, como se evidencia del expediente 2022-00477-01, la  Corporación convocada no ha dirimido aún la alzada  porque, luego de impulsar diligentemente las actuaciones relativas al  trámite de segunda instancia, esto es, admisión y  traslado del recurso, estimó que era necesario decretar una  prueba de oficio. Nótese que, luego de recibido el expediente  (15 nov. 2022), las diligencias ingresaron al despacho del Magistrado  ponente (16 nov. 2022), quien admitió la apelación por  auto de 22 del mismo mes. El 7 de diciembre siguiente la Secretaría  corrió traslado de la sustentación de la impugnación  a la parte no recurrente (5 días). Vencido dicho plazo, el 16  de diciembre de 2022 la causa ingresó al despacho para la  emisión de la respectiva sentencia. Sin embargo, el  funcionario sustanciador consideró que era necesario decretar  una prueba de oficio para resolver la controversia, por lo que el 20  de enero de esta anualidad dispuso:  

De  conformidad con lo dispuesto por los artículos 169 y 180 del  Código General del Proceso, aplicable al presente asunto por  disposición del artículo 44 de la Ley 472 de 1998, con  el fin de aclarar los hechos que interesan al proceso, se dispone,  como prueba de oficio, oficiar a la Alcaldía Municipal de  Santa Rosa de Cabal, para que en el término de cinco (5) días  allegue a este despacho certificado de la existencia y representación  de la Propiedad Horizontal Edificio Torre Axis, Centro de Negocios  P.H.».  

A  continuación, el 23 de enero, la Secretaría de la  Magistratura querellada, en cumplimiento de la anterior  determinación, libró y remitió a su destinatario  el oficio n° 97; a la espera, entonces, que la autoridad  requerida brinde la información reclamada.  

Como  puede verse, el decurso ha sido tramitado diligentemente, por ende,  ningún reproche puede hacerse al juez plural por el paso de  los citados veinte (20) días.  

Así  las cosas, la mora denunciada por el quejoso no es susceptible de ser  conjurada a través de este sendero, sin que las providencias  citadas por aquél habiliten la intervención suplicada,  pues si bien a través de ellas se concedieron amparos por  infracción del plazo contemplado en el artículo 37 de  la Ley 472 de 1998, así ocurrió porque su detención  no fue debidamente exculpada.  

2.-  El  reclamo frente a la Procuraduría tampoco puede prosperar, ya  que si es de interés del actor provocar alguna actuación  de esa entidad, le corresponde acudir ante dicho organismo, y no  suscitarla a través de esta vía, residual y destinada,  exclusivamente, a la protección de los derechos fundamentales  (STC16673-2022,  STC16153-2022, entre otras).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  resuelve  NIEGA la  tutela instada por Mario  Restrepo.  

Infórmese a  los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZALÉZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Al          tenor del precepto mencionado,          «[l]a administración de justicia debe ser eficiente.          Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la          sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la          calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia          que les fije la ley».      

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