ATC162 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC162-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

ATC162-2023  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2023-00017-01  

Bogotá D.  C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se resuelve lo  concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo para intervenir  en la definición de la  impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la  Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la  tutela que  Anyi Paola Medina Osorio le instauró al Juzgado Veinticinco de  Familia de esta ciudad y a la Defensora de Familia del Centro  Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la  imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de  decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o  magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de  estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales  taxativas de recusación e impedimento.  

En  ese orden, esta Corporación en auto  de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de  2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y en ATC1891-2022,  señaló que:  

Los  impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar  la recta administración de justicia, uno de cuyos más  acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben  separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura  uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador  consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por  interés, animadversión o amor propio del juzgador.  

Destacando que  

(…)  según  las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden  admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse  motivados, estructuren una de las causales específicamente  previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del  Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan  sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la  especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad  jurídica.  

2.-  En el  sub lite,  el Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo, manifestó estar incurso en las  «causales  de impedimento»  previstas  en los  numerales  1º y 3º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal, como quiera que «t[iene]  vínculo  consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz  Monsalvo»  a  quien el a  quo  constitucional vinculó al presente trámite supralegal  como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la  Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.  

3.-         Revisado  el infolio del juicio de restablecimiento de derechos (rad.  2022-00189), reprochado a través del presente resguardo, se  advierte la intervención de Carolina María Quiroz  Monsalvo, como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los  Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres,  adscrita al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.  

4.-  En ese orden, se impone aceptar la manifestación del  dignatario, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con los  motivos impeditivos previstos en los numerales 1º y 3º del  artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en i)  «[q]ue  el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o  compañera permanente, o algún  pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad  o civil, o segundo de afinidad, tenga  interés en la actuación procesal»  y  ii)  «[q]ue  el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o  compañera permanente, sea  pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo  de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes»,  pues, ciertamente, la citada Procuradora comparece en el sub-lite  en la calidad reseñada.  

5.-  Al  respecto, conviene  memorar que  

(…) para  que se estructure la causal 1ª que hace alusión al  interés en el proceso, este debe ser:  

“(…)  real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga  un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la  posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría  sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto,  se trata de establecer si la intervención del juez recusado o  impedido en el caso concreto implicaría la obtención de  un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge  o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango  que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de  los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar  su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo  de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.”  (CJS  auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022).  

6.-  Así las cosas, se acogerá el «impedimento»  prenotado.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, se ACEPTA  el  impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo  Wilson Quiroz Monsalvo,  para conocer de la acción de tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  devuélvase la actuación a este Despacho para resolver  lo pertinente en torno al amparo de la referencia.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada      

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