Asistente Jurídico Inteligente
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ATC162-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
ATC162-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2023-00017-01
Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve lo concerniente al impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo para intervenir en la definición de la impugnación del fallo proferido el 30 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Anyi Paola Medina Osorio le instauró al Juzgado Veinticinco de Familia de esta ciudad y a la Defensora de Familia del Centro Especializado Revivir del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
CONSIDERACIONES
1.- Con el propósito de garantizar a las partes e intervinientes la imparcialidad y transparencia de los funcionarios encargados de decidir litigios, el legislador ha previsto que el respectivo juez o magistrado se aparte del conocimiento de la controversia en caso de estructurarse las precisas circunstancias que configuren las causales taxativas de recusación e impedimento.
En ese orden, esta Corporación en auto de 8 de abril de 2005 (rad. 00142-00), reiterado el 18 de agosto de 2011 (rad. 2011-01687), en ATC537-2021 y en ATC1891-2022, señaló que:
Los impedimentos fueron establecidos en la ley procesal, para preservar la recta administración de justicia, uno de cuyos más acendrados pilares es la imparcialidad de los jueces, quienes deben separarse del conocimiento de un asunto cuando en ellos se configura uno cualquiera de los motivos que, numerus clausus, el legislador consideró bastante para afectar su buen juicio, bien sea por interés, animadversión o amor propio del juzgador.
Destacando que
(…) según las normas que actualmente gobiernan la materia, sólo pueden admitirse aquellos impedimentos que, amén de encontrarse motivados, estructuren una de las causales específicamente previstas en la ley -en el caso de la acción de tutela, del Código de Procedimiento Penal-, toda vez que, en tema tan sensible, la ley fue concebida al amparo del principio de la especificidad, de suyo más acompasado con la seguridad jurídica.
2.- En el sub lite, el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, manifestó estar incurso en las «causales de impedimento» previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, como quiera que «t[iene] vínculo consanguíneo en segundo grado con Carolina María Quiroz Monsalvo» a quien el a quo constitucional vinculó al presente trámite supralegal como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres.
3.- Revisado el infolio del juicio de restablecimiento de derechos (rad. 2022-00189), reprochado a través del presente resguardo, se advierte la intervención de Carolina María Quiroz Monsalvo, como Procuradora 28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, adscrita al Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá.
4.- En ese orden, se impone aceptar la manifestación del dignatario, en tanto que la circunstancia descrita armoniza con los motivos impeditivos previstos en los numerales 1º y 3º del artículo 56 de la citada Ley 906 de 2004, consistentes en i) «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal» y ii) «[q]ue el funcionario judicial, o su cónyuge o compañero o compañera permanente, sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del apoderado o defensor de alguna de las partes», pues, ciertamente, la citada Procuradora comparece en el sub-lite en la calidad reseñada.
5.- Al respecto, conviene memorar que
(…) para que se estructure la causal 1ª que hace alusión al interés en el proceso, este debe ser:
“(…) real, existir verdaderamente. No basta la afirmación que haga un Magistrado a su arbitrio, pues de aceptarse ese proceder, la posibilidad de apartarse del conocimiento de un caso quedaría sometida solamente a la voluntad del juez o magistrado. Por lo tanto, se trata de establecer si la intervención del juez recusado o impedido en el caso concreto implicaría la obtención de un provecho, utilidad o ganancia, para sí, para su cónyuge o compañero permanente, o alguno de sus parientes en el rango que establece la ley, profesa un sentimiento respecto de alguno de los sujetos procesales, con suficiente entidad para hacerle inclinar su ánimo; o si existe un interés creado por otro tipo de circunstancias que permita vislumbrar la ausencia de ecuanimidad.” (CJS auto del 13 de julio de 2005, rad. 23903, reiterado en ATP684-2022).
6.- Así las cosas, se acogerá el «impedimento» prenotado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, se ACEPTA el impedimento manifestado por el Magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo, para conocer de la acción de tutela de la referencia.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente devuélvase la actuación a este Despacho para resolver lo pertinente en torno al amparo de la referencia.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada