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AC146-2023 (2022-04009-00)
AC146-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04009-00
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Téngase en cuenta que Germán Calderón España aceptó el cargo de abogado en amparo de pobreza de la recurrente Gloria Lucía Valencia, quien dentro del término concedido presentó el escrito contentivo del recurso extraordinario de revisión.
En ese orden, se decide lo pertinente frente al citado medio de impugnación formulado por Gloria Lucía Valencia contra la sentencia emitida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, dentro del proceso declarativo reivindicatorio que promovió Asovitat contra Fernando y Leidy Yohana Molina Valencia y la recurrente rad. 2016-00149.
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el instrumento extraordinario referido, la censora reprochó el fallo dictado dentro del juicio, para lo cual invocó la causal séptima, contenida en el artículo 355 del Código General del Proceso, con fundamento en una presunta indebida representación.
Aclaró que la decisión cuestionada cobró ejecutoria al tiempo de ser proferida, comoquiera que fue dictada en forma oral y su notificación se produjo en estrados y que, por ser el litigio de única instancia, no era susceptible del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES
1. El numeral cuarto del artículo 31 del Código General del Proceso, prevé que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», y el numeral 2° del artículo 30 del mismo estatuto, establece que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores».
Al respecto, por esta Corporación se ha dicho«(…) a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC1582-2022 y AC5786-2022).
2. De manera que, como el recurso de revisión está dirigido contra una sentencia proferida por un juez promiscuo municipal en un asunto de naturaleza civil -acción reivindicatoria-, la competencia para su conocimiento radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial al que se encuentra adscrito.
En consecuencia, se ordenará la remisión del presente asunto a la Corporación competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 ibídem.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar que esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión objeto de este asunto.
Segundo: Remitir las diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada