AC 146 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC146-2023 (2022-04009-00)

        

AC146-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04009-00  

Bogotá,  D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Téngase  en cuenta que Germán Calderón España aceptó  el cargo de abogado en amparo de pobreza de la recurrente Gloria  Lucía Valencia, quien dentro del término concedido  presentó el escrito contentivo del recurso extraordinario de  revisión.  

En  ese orden, se decide lo pertinente frente al citado medio de  impugnación formulado por Gloria Lucía Valencia contra  la sentencia emitida el 27 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Gigante, Huila, dentro del proceso declarativo  reivindicatorio que promovió Asovitat contra Fernando y  Leidy Yohana Molina Valencia y la recurrente rad. 2016-00149.  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante el instrumento extraordinario referido, la censora reprochó  el fallo dictado dentro del juicio, para lo cual invocó la  causal séptima, contenida en el artículo 355 del Código  General del Proceso, con fundamento en una presunta indebida  representación.  

Aclaró  que la decisión cuestionada cobró ejecutoria al tiempo  de ser proferida, comoquiera que fue dictada en forma oral y su  notificación se produjo en estrados y que, por ser el litigio  de única instancia, no era susceptible del recurso de  apelación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El  numeral cuarto del artículo 31 del Código General del  Proceso, prevé que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial conocen, «[d]el  recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los  jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas  causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan  funciones jurisdiccionales»,  y el numeral 2° del artículo 30 del mismo estatuto,  establece que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores».  

Al  respecto, por esta Corporación se ha dicho«(…)  a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas  por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que  deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el  conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces  civiles del circuito»  (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC1582-2022  y AC5786-2022).  

2.  De  manera que, como el recurso de revisión está dirigido  contra una sentencia proferida por un juez promiscuo municipal en un  asunto de naturaleza civil -acción reivindicatoria-, la  competencia para su conocimiento radica en cabeza del Tribunal  Superior del Distrito Judicial al que se encuentra adscrito.  

En  consecuencia, se ordenará la remisión del presente  asunto a la Corporación competente, de conformidad  con lo dispuesto en el artículo 139 ibídem.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que esta Corporación carece de  competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión  objeto de este asunto.  

Segundo:  Remitir  las  diligencias a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, para lo de su competencia.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *