AC 145 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC145-2023 (2015-00547-01)

        

AC145-2023  

Bogotá,  D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Procede la Corte a  resolver sobre la admisión del recurso de casación  interpuesto por Andrés Felipe, Marcela y Federico Álvarez  Mazuera frente a la sentencia del 4 de octubre de 2022, proferida por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  dentro del proceso de prescripción adquisitiva de dominio  adelantado contra Bernardo Álvarez Vélez y personas  indeterminadas.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.        Solicitan  los demandantes se declare el dominio pleno y absoluto por  prescripción adquisitiva extraordinaria del derecho de dominio  del 50% «en  común y pro indiviso (sic)»  de  los cinco predios identificados con matrículas inmobiliarias  370-374828, 370-269588, 370-374872, 370-374895, 370-374875, ubicados  en el corregimiento de Pance, Santiago de Cali. Inscribir la  sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de dicha ciudad, expedir las copias correspondientes y condenar en  costas a los demandados.  

2.        Mediante  sentencia del 28 de octubre de 2021, el Juzgado Sexto Civil del  Circuito de Cali declaró probada la excepción de mérito  denominada «falta  de requisitos para la adquisición de la prescripción  extraordinaria»  formulada por el demandado Bernardo Álvarez Vélez. En  consecuencia, negó las pretensiones de la demanda y levantó  las medidas cautelares  

3.        Inconformes  con la determinación adoptada, los demandantes presentaron  recurso de apelación. En fallo del 4 de octubre de 2022, la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  confirmó la decisión del a  quo.  

4.        En  término los demandantes instauraron recurso de casación,  momento en el cual presentaron dictamen pericial con el propósito  de acreditar el interés económico.  

5.          El  23 de noviembre de 2022 el ad  quem  concedió el medio extraordinario con fundamento en la pericia  «donde  se estimó que el valor de los bienes pretendidos en  pertenencia asciende a $2.181’452.000, lo cual implica que el  valor de la cuota parte reclamada por los demandantes equivale a  1.090’726.000, suma que supera el monto fijado»  por  el artículo 338 del Código General del Proceso.  

            

II. CONSIDERACIONES  

1.        De  conformidad con lo previsto en el artículo 333 del Código  General del Proceso, el recurso extraordinario de casación  tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento  jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos  internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno,  proteger las garantías constitucionales, controlar la  legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y  reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la  providencia recurrida.  

La naturaleza  extraordinaria de este medio de impugnación exige el  acatamiento de los requisitos relacionados con su interposición  y trámite, los cuales no pueden ser obviados por quien emite  la decisión atacada, dado que resulta imperioso comprobar,  entre otros aspectos, la oportunidad en su presentación, la  naturaleza del asunto, el interés del impugnante y los efectos  del fallo (CSJ  AC7373-2017).  

Por  ende, admitir el mecanismo extraordinario lleva implícita la  constatación exhaustiva de todos los requisitos antes de  ordenar la remisión del expediente a esta Corporación,  pues de no hacerse, lo procedente es devolverlo al Tribunal para que  supere la circunstancia que impone la declaratoria de la concesión  prematura (CSJ  AC6718-2014).  

Con ese panorama,  como es necesario verificar la labor del ad  quem  con miras a corroborar si su actuación se ajustó a lo  dispuesto en el ordenamiento legal o no, de concluirse que fue  apresurada, no podría la Corte emprender la tarea de admitir  la queja extraordinaria (CSJ  AC, 31 jul. 2012, rad. 2012-00264, AC5274-2016; AC5405-2016;  AC6105-2016; AC7246-2016).  

2.        Ahora  bien, en lo atinente al interés para recurrir que le asiste al  impugnante, el artículo 338 del Código General del  Proceso prevé que, cuando las pretensiones sean esencialmente  económicas, el recurso se concederá cuando el valor  actual de la resolución desfavorable al interesado supere los  1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el  momento en que se emitió la decisión de segunda  instancia.  

Sobre el  particular, esta Corporación ha explicado que dicho interés  se «toma  de manera concreta sobre la base de las pretensiones formuladas por  el demandante, sin que quepan interpretaciones novedosas, alambicadas  o extensivas, ni entendimientos hipotéticos que escapan al  texto original de la súplica de la demanda»  (CSJ  exp.  2010-00165-00, 12 de may. 2010);  razón por la cual, cuando  de una sentencia desestimatoria se trata1,  la cuantía para acudir en casación «debe  circunscribirse al valor de las mismas considerando aquello que se  solicitó fuera reconocido o condenado, sin adicionar aspectos  no contemplados en la demanda inicial»  (CSJ  AC368-2020, reiterado en AC335-2021).  

Siendo así,  el artículo 339 Ibidem  contempla  que la cuantía debe establecerse con los elementos de juicio  que obren en el expediente; sin embargo, también brinda la  posibilidad de que se allegue un dictamen pericial con la impugnación  en el evento de considerarlo necesario, mismo que, dada su  importancia para la concesión del recurso, debe responder al  criterio de oportunidad en  su presentación2  y cumplir con las exigencias propias de ese medio probatorio,  cimiento legal de su valor demostrativo (art.  226 ídem3);  es decir, que para ser apreciado de acuerdo con las reglas de la sana  crítica, debe tenerse en cuenta su solidez, claridad,  exhaustividad, precisión, calidad de sus fundamentos y la  idoneidad del perito (art.  232 ib.).  

3.        Siguiendo  tales premisas, se concluye que el Tribunal obró  precipitadamente al momento de conceder el ataque extraordinario, al  omitir el examen riguroso del dictamen adjuntado por los demandantes,  con el objetivo de establecer si cumplía con todas las  exigencias legales que se imponen para abordar su estudio.  

3.1 Revisada con  detenimiento la experticia elaborada por Camilo Jiménez Arana,  quien se identificó como ingeniero agrícola, se  establece que los cinco (5) lotes identificados con matrículas  inmobiliarias 370-374828, 370-374872, 370-374875, 370-374895 y  370-269588 con un área total de 227.573,00 m2,   construcción de 2.519,84 m2,  y unos criterios «anexos»    que valorizaron el inmueble, para el 4 de noviembre de 2022 cuentan  con un avalúo comercial total de $2.181’452.000,00,  resultado que obtuvo de aplicar el «método  comparativo o de mercadeo, el cual consiste en analizar las ultimas  (sic) transacciones o negocios realizados en el sector y/o otras  características similares del mercado inmobiliario…»,  precisando  que «[e]l  valor del terreno se calculó de acuerdo con un estudio sobre  el valor del Suelo Urbano en el Municipio de Cali, realizado por la  Lonja De Propiedad Raíz de Cali y el Valle del Cauca en el año  2012 ajustado a valor presente».  

Además, que  para las construcciones «utilizó  el método del valor de reposición, el cual consiste en  determinar el costo actual de reproducción o reemplazo del  edificio existente, detrayendo de este conjunto de depreciaciones  necesarias con base a la edad, conservación y obsolescencia,  funcional y económica, mediante unos cálculos  matemáticos aplicados mediante una formula (sic) (Fitto y  Corvini) aprobada por el IGAC según resolución 620 de  Septiembre de 2008, en la cual se establecen procedimientos para  elaboración de avalúos, entre otros el cálculo  de depreciaciones mediante el método de Reposición».  

Sin embargo, no se  anexó la documental o los datos que sirvieron de fundamento  para arribar a dichas conclusiones, lo que resultaba indispensable a  fin de establecer, la solidez, claridad, exhaustividad y precisión  que caracteriza este medio de prueba, lo que debió apreciar el  Tribunal, pero no ocurrió.  

3.2 Tampoco se  advierte que se explicara de dónde surgió el valor del  metro cuadrado del área total del terreno (227.573,00  m2)  y de la construcción (2.519,84  m2)  y la manera en la que se estableció el precio de los valores  anexos –  «Puente  sobre el Río Pance // Zonas Duras y juegos»  -,  cifras que según se evidencia son determinantes para el avalúo  comercial.  

3.3         El experto  también olvidó: (i)  anexar  los documentos idóneos que lo habilitan para el ejercicio de  su actividad, los títulos académicos y los documentos  que certifiquen la experiencia profesional, técnica o  artística, ya que la certificación expedida por la  Corporación Colombiana Autorreguladora de Avaluadores –  ANA, resulta útil para corroborar la fecha a partir de la cual  se adhirió a la entidad, más no para conocer su  idoneidad para rendir el encargo encomendado; (ii)  referir  la  lista de publicaciones relacionadas con la materia del peritaje,  realizadas en los últimos 10 años, si las tuviere;  (iii)  indicar  los casos que ha sido designado como perito o en los que participó  en la elaboración del dictamen en los últimos 4 años,  lista que deberá incluir el juzgado o despacho, nombre de las  partes, apoderados y la materia sobre la cual versó.  

Igualmente, (iv)  manifestar  si ha sido designado en procesos anteriores o que estén en  curso por la parte demandante o su apoderado, y en caso afirmativo  señalando el objeto del dictamen;  (v) indicar  si se encuentra o no incurso en las causales contenidas en el  artículo 50 de la normativa procesal, en lo pertinente; y (vi)  declarar  si los exámenes, métodos, experimentos e  investigaciones efectuados son diferentes a los utilizados en  peritajes anteriores o aquellos a los que utiliza en el ejercicio  regular de la profesión u oficio, caso en el cual debe de  explicar la justificación de la variación.  

4.         Entonces,  dichas deficiencias  traen como efecto la desatención de las previsiones de los  artículos 226 y 339 del Código General del Proceso,  olvidándose que para acudir ante esta Corte en sede de  casación, era imperioso que cuando el recurrente eligió  la vía del dictamen pericial, el referido Tribunal previo a  conceder la protesta extraordinaria, debía verificar que la  pericia cumpliera con los presupuestos legales para ser tenida en  cuenta, cosa que no ocurrió; y en caso de que no fuera así,  acudir a la valoración de los demás elementos obrantes  en el expediente, atendiendo que «es  labor del funcionario constatarlo sin que le esté permitido  decretar medios de convicción adicionales a los existentes, ya  que el recurrente asume los efectos adversos de su desidia»  (CSJ  AC876-2022; AC2045-2022).  

Así las  cosas, se impone la  devolución del expediente al Tribunal.  

            

III. DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE  

SEGUNDO:          Devolver la actuación al Tribunal de origen para que proceda  como corresponde.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          “(…)          está supeditado al valor económico de la relación          jurídica sustancial concedida o negada en la sentencia; vale          decir, a la cuantía de la afectación o desventaja          patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le          resulta desfavorable, evaluación que debe hacerse para el día          del fallo aunque, cuando          la ‘sentencia es íntegramente desestimatoria, se          determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su          reforma’.          Lo anterior significa que, si la sentencia es totalmente          desestimatoria de las pretensiones del actor, su interés para          recurrir en casación estará definido por lo pedido en          la demanda; pero, si aquella sólo acoge parcialmente lo          reclamado por el demandante, la medida del aludido interés          estará dada por la desventaja que le deriva la decisión”          (AC          5 sept. 2013 rad. 2013-00288-00, AC1698-2015, reiterado en          AC4387-2019).  

2          CSJ AC005-2018,          AC4098-202, AC4343-2021, AC5338-2021  

3          Acerca          del peritaje en el recurso extraordinario de casación, véase          CSJ AC5405-2016;          AC7246- 2016; AC1641-2014; y AC639-2021.      

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