STC675 2023

FEBRERO

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STC675-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC675-2023  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00286-01  

(Aprobado  en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  16 de diciembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Mario  Fernando Ruíz Buitrago contra  el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Puerto López  y los intervinientes en la acción constitucional nº  2022-00081.  

ANTECEDENTES  

            

1. En          nombre propio, el accionante reclama la protección de sus          garantías esenciales al debido proceso y defensa,          supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al no sancionar          por desacato a la directora del departamento jurídico y          defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán.  

            

2. Son          hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los          siguientes:  

Ante  la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, Meta,  Mario Fernando Ruíz Buitrago (gestor), María Victoria  Buitrago y José Antonio Ruíz Buitrago, presentaron  querella por perturbación a la posesión contra Milton  Castelblanco Junco y personas indeterminadas, solicitando la  restitución del inmueble «VALLE  CAMPO» como  sus poseedores legítimos «hasta  el año 2018, fecha en la cual el querellado de manera violenta  lo despojó de su señorío», trámite  dentro del cual este último se opuso a lo pretendido, alegando  ser «legítimo  poseedor del inmueble» conforme  contrato de promesa de compraventa celebrado con Carlos Alberto  Torres, propietario del «predio  baldío» desde  el año 2003.  

Agotado  el procedimiento de rigor, en audiencia del 25 de noviembre de 2021  se accedió a lo reclamado, decisión que fue revocada  por el departamento jurídico de ese municipio mediante  Resolución 0283 del 22 de febrero de 2022, tras considerar que  la acción se encontraba caducada, instando a las partes para  que acudan a la jurisdicción ordinaria por ser la competente  para definir la titularidad del predio en disputa.  

Inconforme  con lo determinado, los querellantes promovieron acción de  tutela contra el municipio de Puerto Gaitán, siendo amparados  sus derechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad  mediante sentencia del 20 de abril de 2022, al «DECRETAR  LA NULIDAD de  la sentencia de segunda instancia proferida mediante [el  citado acto administrativo]», y  ordenar  a la citada autoridad «se  profiera una nueva decisión donde se realice una valoración  probatoria integral de todas y cada una de las pruebas practicadas al  interior del proceso policivo», decisión  que impugnada por el ente territorial accionado, fue confirmada en  todas sus partes el 7 de junio siguiente por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.  

Los  accionantes informaron al juez cognoscente que la mentada disposición  había sido desacatada por la referida autoridad municipal,  teniendo en cuenta que, aunque mediante Resolución 0849 de  2022 ésta decidió nuevamente la instancia dentro del  pleito policivo, «se  limitó a calcar la resolución 0283 de 2022 previamente  anulada (…) toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN  al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo  de la obligación de hacer, como título jurídico  apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió  en error»; y  una vez agotado el trámite incidental de rigor, en proveído  del 30 de agosto de esa misma anualidad lo declaró infundado,  absteniéndose de imponer sanción a la funcionaria  accionada.  

Por  estar en desacuerdo con tal decisión, el gestor acude  nuevamente a la salvaguarda, pues «el  despacho de primera instancia, no se pronunció en  forma  favorable al desacato, a sabiendas que no  existía el mas  (sic)  mínimo  cumplimiento de la decisión contenida en las acciones de  tutela, y pese a que abrió el desacato, no procedió a  sancionar de la forma respectiva al Funcionario que violento los  derechos fundamentales».  

3.   En consecuencia, pretende a través de este excepcional  mecanismo constitucional, «se  ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán –  Meta, se profiera la sanción y  desacato respectivo  en   contra del funcionario».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.    El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, luego de  relacionar cada una de las actuaciones surtidas con ocasión  del amparo cuestionado, solicitó denegar la salvaguarda,  comoquiera que «es  incontrovertible e indiscutible que (…)  no vulneró derecho fundamental alguno en detrimento del  accionante, por cuanto este Despacho Judicial actuó con  sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las  garantías Constitucionales y legales, por lo que de manera muy  respetuosa y atenta, le solicito denegar las pretensiones de la  misma».  

2.    Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito  de Puerto López solicitó su desvinculación del  trámite, habida cuenta que, «de  los hechos narrados por el accionante no se observa que se esté  endilgando vulneración por parte de esta sede judicial a [sus]  derechos fundamentales».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  concedió el auxilio, tras considerar que al haberse dispuesto  el archivo del incidente de desacato revisado «es  incorrecta la determinación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  PUERTO GAITÁN, toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN  al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo  de obligación de hacer, como título jurídico  apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió  en error, desacierto que condujo el empleo de norma inaplicable al  aludido  asunto, acontecer que acredita la existencia de los  enunciados vicios y hace que se mantenga el defecto fáctico y  sustantivo advertido en dicho amparo superior; motivo por el cual se  revocará la decisión de primera instancia y, en su  lugar se ordenará JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO  GAITÁN, que, dentro de los diez (10) días calendario  siguientes a la notificación de esta providencia, dé  trámite al incidente de desacato propuesto por el actor –  tutela 2022 00081 01.».  

IMPUGNACIÓN  

La  presentó el director del departamento jurídico y  defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán, Meta,  resaltando que, a diferencia de lo considerado por el tribunal  constitucional de instancia, en suma, en el fallo de tutela del 20 de  abril de 2022 se ordenó a esa autoridad administrativa  proferir una nueva decisión al interior del proceso policivo  donde se realizara una valoración integral de cada una de las  pruebas practicadas, lo cual se cumplió en la Resolución  0849 de 2022, donde «el  fallador aborda en orden sistemático los problemas jurídicos  planteados en primera instancia, y con el fin de comparar el análisis  realizado (…) realizó una valoración probatoria  ajustada»,  para concluir que operó la caducidad de la acción  policiva, es decir, «llego  (sic)  a  conclusiones diferentes en atención a un análisis más  profundo sobre el acervo probatorio recaudado, situación que  atiende reitero a la autonomía e independencia en las  decisiones de este tipo».  

CONSIDERACIONES            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las  prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir el proveído  de 30 de agosto de 2022, en virtud del incidente de desacato nº  2022-00081, que promovió frente a la Alcaldía Municipal  de Puerto Gaitán y otros.  

2.        Improcedencia  de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de  desacato.  

La  jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla  general, la acción de tutela no procede contra providencias  judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta  viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando  con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de  los asociados.  

Ahora,  idéntico criterio ha adoptado esta Sala en  tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar  disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato  propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su  improcedencia deriva en la medida que:  

«la  actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86  de la constitución política, solo puede ser examinada  por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos  jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos  que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato,  no se considera procedente ningún otro instrumento diferente  de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela,  porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las  determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de  indiscutido raigambre constitucional.  

En  ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima  que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta  que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación  que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de  1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a  la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o  censuras a través de otra acción constitucional so  pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las  providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son  de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló  medio de impugnación alguno.  

Es  evidente que la real intención del legislador, en relación  con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo,  a través de la decisión incidental y su eventual  consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía  y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel  constitucional, que puedan interferir en sus decisiones»  (CSJ  STC, 29  nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13  jul. 2022, rad. 01052-01).  

Por  su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión  que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma  vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se  extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también  de orden superior, y en particular «cuando  el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus  funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o  cuando impone una sanción arbitraria»  (CC  T-1113/05).  

Sobre  el particular esta Corporación también ha sostenido su  procedencia, cuando la providencia reviste características  vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su  trámite legal, y «en  aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de  notificación del accionado, una vez éste hubiera  agotado en el interior del incidente de desacato esta misma  situación»  (CSJ  STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr.  2022, rad. 02043-01, entre otras).  

3.        El  caso concreto.  

3.1.   Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta  Corporación que, a diferencia de lo considerado por el  tribunal constitucional de instancia, no se abre paso el amparo  propuesto, por cuanto el ataque del gestor se  dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del  incidente de desacato nº 2022-00081, concretamente el auto  proferido el pasado 30 de agosto, a través del cual el Juzgado  Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, se abstuvo de  sancionar por desacato a Alicia Muñoz Cerón en su  calidad de directora del departamento jurídico y defensa  judicial del referido ente territorial.  

3.2.    Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una  hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la  convocada en dicho trámite actuó de conformidad con el  fin de cumplir con la orden constitucional que le fue impartida, tal  y como pasa a verse:  

En  la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mantenida íntegramente  en sede de impugnación el 7 de junio siguiente, cuyo  cumplimiento se examina, al conceder la protección del derecho  fundamental al debido proceso se ordenó a la directora del  departamento jurídico y defensa judicial del municipio de  Puerto Gaitán: «se  profiera una nueva decisión [dentro  de la actuación policiva seguida por el gestor y otros] donde  se realice una valoración probatoria integral de todas y cada  una de las pruebas practicadas al interior del proceso policivo y  atendiendo lo expuesto en esta providencia”.  

En  escrito radicado el 3 de mayo del mismo año, el inconforme  manifestó que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo  dispuesto, pues, aunque resolvió nuevamente de fondo la  instancia a través de la Resolución 0849 de 2022, en su  criterio, no se analizaron en legal forma los medios de prueba  allegados, tal y como se le ordenó.  

En  la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán observó,  en lo fundamental, que «la  Alcaldía de Puerto Gaitán, cumplió con la orden  judicial en los términos y con  el  alcance  ordenado, y  sin   ningún  tipo  de  demora,  mediante la Resolución 0849  de 2022, pues al analizar detalladamente la Resolución antes  mencionada, junto con sus argumentos, aunado a lo anterior, con la  respuesta dada en  su  escrito descorriendo el  incidente de   desacato, donde hace la relación de las pruebas testimoniales,  como las documentales, que se tuvieron en cuenta para acatar los  fallos de primera instancia proferido por este Juzgado el día  20 de abril de 2022, y de segunda instancia, por el Juzgado Primero  Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta el 07 de junio de  2022, advierte  el  Despacho que efectivamente, la Alcaldía  Municipal, cumplió con los fallos mencionados, es decir, tuvo  en cuenta en su decisión las pruebas de los querellantes como  de la parte querellada».  

Para  concluir, entonces, que «no   ha  existido  negligencia  ni renuencia en ninguna de la accionada  para el acatamiento de los fallos de tutela, por tanto, no se dan los  requisitos para fallar de manera favorable el presente incidente de  desacato».  

3.3.  De este modo, es claro que la anterior determinación encuentra  soporte en los medios de convicción aportados en el trámite  incidental advirtiéndose, de manera clara, cuáles  fueron las razones jurídicas para tener por cumplido lo  dispuesto en el fallo constitucional de 20 de abril de 2022 y no  acceder a la declaratoria de desacato, por cuanto el orden  constitucional fue restablecido con la emisión de la  Resolución 0849 de 2022, máxime cuando al juez  constitucional le está vedado emitir pronunciamiento de fondo  sobre la controversia planteada al interior del proceso policivo de  perturbación a la posesión, en razón a que  dentro del incidente de desacato únicamente se verifica el  cumplimiento de la disposición impartida, pues de otra manera,  ello implica usurpar las competencias de la autoridad administrativa  accionada.  

De  suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria,  comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvió el incidente  de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación,  resaltando que lo pretendido por el aquí actor es retomar un  debate que fue zanjado en la actuación penal, por la autoridad  cognoscente, como si la acción de tutela se tratara de una  instancia adicional a las consagradas en el respectivo procedimiento.  

3.4.     En definitiva, no se evidencia la configuración de alguna  causal de procedencia de la acción de tutela contra  determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo  con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para  habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha  sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:  

«(…)  de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no  descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con  entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para  llegar a este estado se requiere que la determinación judicial  sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del  accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y  violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no  concurren en el asunto bajo análisis»  (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010,  exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y,  entre otras, en CSJ STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).  

4.        Conclusión.  

Con  las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer  grado y en su lugar el amparo será denegado, pues  no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la  tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de  desacato.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA  la  sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que  anteceden, se NIEGA  el amparo solicitado por Mario Fernando Ruíz Buitrago.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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