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STC675-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC675-2023
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00286-01
(Aprobado en Sala de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 16 de diciembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Mario Fernando Ruíz Buitrago contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto López y los intervinientes en la acción constitucional nº 2022-00081.
ANTECEDENTES
1. En nombre propio, el accionante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y defensa, supuestamente conculcadas por la autoridad acusada, al no sancionar por desacato a la directora del departamento jurídico y defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán.
2. Son hechos relevantes para la resolución del presente amparo, los siguientes:
Ante la Inspección de Policía de Puerto Gaitán, Meta, Mario Fernando Ruíz Buitrago (gestor), María Victoria Buitrago y José Antonio Ruíz Buitrago, presentaron querella por perturbación a la posesión contra Milton Castelblanco Junco y personas indeterminadas, solicitando la restitución del inmueble «VALLE CAMPO» como sus poseedores legítimos «hasta el año 2018, fecha en la cual el querellado de manera violenta lo despojó de su señorío», trámite dentro del cual este último se opuso a lo pretendido, alegando ser «legítimo poseedor del inmueble» conforme contrato de promesa de compraventa celebrado con Carlos Alberto Torres, propietario del «predio baldío» desde el año 2003.
Agotado el procedimiento de rigor, en audiencia del 25 de noviembre de 2021 se accedió a lo reclamado, decisión que fue revocada por el departamento jurídico de ese municipio mediante Resolución 0283 del 22 de febrero de 2022, tras considerar que la acción se encontraba caducada, instando a las partes para que acudan a la jurisdicción ordinaria por ser la competente para definir la titularidad del predio en disputa.
Inconforme con lo determinado, los querellantes promovieron acción de tutela contra el municipio de Puerto Gaitán, siendo amparados sus derechos por el Juzgado Promiscuo Municipal de esa localidad mediante sentencia del 20 de abril de 2022, al «DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida mediante [el citado acto administrativo]», y ordenar a la citada autoridad «se profiera una nueva decisión donde se realice una valoración probatoria integral de todas y cada una de las pruebas practicadas al interior del proceso policivo», decisión que impugnada por el ente territorial accionado, fue confirmada en todas sus partes el 7 de junio siguiente por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta.
Los accionantes informaron al juez cognoscente que la mentada disposición había sido desacatada por la referida autoridad municipal, teniendo en cuenta que, aunque mediante Resolución 0849 de 2022 ésta decidió nuevamente la instancia dentro del pleito policivo, «se limitó a calcar la resolución 0283 de 2022 previamente anulada (…) toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo de la obligación de hacer, como título jurídico apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió en error»; y una vez agotado el trámite incidental de rigor, en proveído del 30 de agosto de esa misma anualidad lo declaró infundado, absteniéndose de imponer sanción a la funcionaria accionada.
Por estar en desacuerdo con tal decisión, el gestor acude nuevamente a la salvaguarda, pues «el despacho de primera instancia, no se pronunció en forma favorable al desacato, a sabiendas que no existía el mas (sic) mínimo cumplimiento de la decisión contenida en las acciones de tutela, y pese a que abrió el desacato, no procedió a sancionar de la forma respectiva al Funcionario que violento los derechos fundamentales».
3. En consecuencia, pretende a través de este excepcional mecanismo constitucional, «se ordene al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán – Meta, se profiera la sanción y desacato respectivo en contra del funcionario».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, luego de relacionar cada una de las actuaciones surtidas con ocasión del amparo cuestionado, solicitó denegar la salvaguarda, comoquiera que «es incontrovertible e indiscutible que (…) no vulneró derecho fundamental alguno en detrimento del accionante, por cuanto este Despacho Judicial actuó con sujeción a la normatividad vigente, con respeto a las garantías Constitucionales y legales, por lo que de manera muy respetuosa y atenta, le solicito denegar las pretensiones de la misma».
2. Por su parte, el titular del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López solicitó su desvinculación del trámite, habida cuenta que, «de los hechos narrados por el accionante no se observa que se esté endilgando vulneración por parte de esta sede judicial a [sus] derechos fundamentales».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo concedió el auxilio, tras considerar que al haberse dispuesto el archivo del incidente de desacato revisado «es incorrecta la determinación del JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, toda vez que el MUNICIPIO DE PUERTO GAITÁN al valorar el contrato de promesa de compraventa, negocio contentivo de obligación de hacer, como título jurídico apto e idóneo para predicar suma de posesión, incurrió en error, desacierto que condujo el empleo de norma inaplicable al aludido asunto, acontecer que acredita la existencia de los enunciados vicios y hace que se mantenga el defecto fáctico y sustantivo advertido en dicho amparo superior; motivo por el cual se revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar se ordenará JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE PUERTO GAITÁN, que, dentro de los diez (10) días calendario siguientes a la notificación de esta providencia, dé trámite al incidente de desacato propuesto por el actor – tutela 2022 00081 01.».
IMPUGNACIÓN
La presentó el director del departamento jurídico y defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán, Meta, resaltando que, a diferencia de lo considerado por el tribunal constitucional de instancia, en suma, en el fallo de tutela del 20 de abril de 2022 se ordenó a esa autoridad administrativa proferir una nueva decisión al interior del proceso policivo donde se realizara una valoración integral de cada una de las pruebas practicadas, lo cual se cumplió en la Resolución 0849 de 2022, donde «el fallador aborda en orden sistemático los problemas jurídicos planteados en primera instancia, y con el fin de comparar el análisis realizado (…) realizó una valoración probatoria ajustada», para concluir que operó la caducidad de la acción policiva, es decir, «llego (sic) a conclusiones diferentes en atención a un análisis más profundo sobre el acervo probatorio recaudado, situación que atiende reitero a la autonomía e independencia en las decisiones de este tipo».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad accionada vulneró las prerrogativas reclamadas por el gestor, al proferir el proveído de 30 de agosto de 2022, en virtud del incidente de desacato nº 2022-00081, que promovió frente a la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán y otros.
2. Improcedencia de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de incidentes de desacato.
La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Ahora, idéntico criterio ha adoptado esta Sala en tratándose de quejas constitucionales encaminadas a censurar disposiciones adoptadas al interior de un incidente de desacato propuesto en acción de similar rango constitucional, pues su improcedencia deriva en la medida que:
«la actividad judicial que se inicia en el marco del artículo 86 de la constitución política, solo puede ser examinada por los funcionarios competentes para tramitar los instrumentos jurídicos enunciados y previstos, que frente a los proveídos que se profieran en el trámite de los incidentes de desacato, no se considera procedente ningún otro instrumento diferente de reestudio, incluida como es natural la acción de tutela, porque se convertiría en un mecanismo llamado a minar las determinaciones tomadas en desarrollo de un trámite de indiscutido raigambre constitucional.
En ese orden de ideas, reexaminando este aspecto por la Sala, se estima que la acción impetrada no resulta procedente habida cuenta que hoy, luego de un nuevo análisis en torno a la actuación que se cumple a la luz del artículo 52 del decreto 2591 de 1991, la fase que se origina por cuenta del eventual incumplimiento a la orden impartida, en principio no es dable materializar reproches o censuras a través de otra acción constitucional so pretexto de haber incurrido en una vía de hecho, porque las providencias que se profieran en el trámite de los mismos, son de rango constitucional sobre las cuales el legislador no contempló medio de impugnación alguno.
Es evidente que la real intención del legislador, en relación con el incidente de desacato, era que se regulara a sí mismo, a través de la decisión incidental y su eventual consulta cuando se impusiere sanción, con total autonomía y sin injerencia de órganos externos, aun de nivel constitucional, que puedan interferir en sus decisiones» (CSJ STC, 29 nov. 2006, exp. 01927-01, reiterada, entre otras, en STC8903-2022, 13 jul. 2022, rad. 01052-01).
Por su parte, el precedente constitucional ha dicho que la decisión que define un incidente de desacato puede ser atacada por la misma vía en el que éste tuvo asidero, siempre y cuando se extraiga con solvencia la trasgresión a derechos también de orden superior, y en particular «cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria» (CC T-1113/05).
Sobre el particular esta Corporación también ha sostenido su procedencia, cuando la providencia reviste características vulneradoras del debido proceso como cuando se omiten etapas de su trámite legal, y «en aquellos casos excepcionales, en que se invoca ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera agotado en el interior del incidente de desacato esta misma situación» (CSJ STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiterada en STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01, entre otras).
3. El caso concreto.
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa esta Corporación que, a diferencia de lo considerado por el tribunal constitucional de instancia, no se abre paso el amparo propuesto, por cuanto el ataque del gestor se dirige a cuestionar la determinación surtida al interior del incidente de desacato nº 2022-00081, concretamente el auto proferido el pasado 30 de agosto, a través del cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán, Meta, se abstuvo de sancionar por desacato a Alicia Muñoz Cerón en su calidad de directora del departamento jurídico y defensa judicial del referido ente territorial.
3.2. Nótese, que la providencia cuestionada se ajusta a una hermenéutica razonable, puesto que se cimentó en que la convocada en dicho trámite actuó de conformidad con el fin de cumplir con la orden constitucional que le fue impartida, tal y como pasa a verse:
En la sentencia proferida el 20 de abril de 2022, mantenida íntegramente en sede de impugnación el 7 de junio siguiente, cuyo cumplimiento se examina, al conceder la protección del derecho fundamental al debido proceso se ordenó a la directora del departamento jurídico y defensa judicial del municipio de Puerto Gaitán: «se profiera una nueva decisión [dentro de la actuación policiva seguida por el gestor y otros] donde se realice una valoración probatoria integral de todas y cada una de las pruebas practicadas al interior del proceso policivo y atendiendo lo expuesto en esta providencia”.
En escrito radicado el 3 de mayo del mismo año, el inconforme manifestó que la querellada no ha dado cabal cumplimiento a lo dispuesto, pues, aunque resolvió nuevamente de fondo la instancia a través de la Resolución 0849 de 2022, en su criterio, no se analizaron en legal forma los medios de prueba allegados, tal y como se le ordenó.
En la tarea de verificación del cumplimiento del referido fallo, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán observó, en lo fundamental, que «la Alcaldía de Puerto Gaitán, cumplió con la orden judicial en los términos y con el alcance ordenado, y sin ningún tipo de demora, mediante la Resolución 0849 de 2022, pues al analizar detalladamente la Resolución antes mencionada, junto con sus argumentos, aunado a lo anterior, con la respuesta dada en su escrito descorriendo el incidente de desacato, donde hace la relación de las pruebas testimoniales, como las documentales, que se tuvieron en cuenta para acatar los fallos de primera instancia proferido por este Juzgado el día 20 de abril de 2022, y de segunda instancia, por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto López Meta el 07 de junio de 2022, advierte el Despacho que efectivamente, la Alcaldía Municipal, cumplió con los fallos mencionados, es decir, tuvo en cuenta en su decisión las pruebas de los querellantes como de la parte querellada».
Para concluir, entonces, que «no ha existido negligencia ni renuencia en ninguna de la accionada para el acatamiento de los fallos de tutela, por tanto, no se dan los requisitos para fallar de manera favorable el presente incidente de desacato».
3.3. De este modo, es claro que la anterior determinación encuentra soporte en los medios de convicción aportados en el trámite incidental advirtiéndose, de manera clara, cuáles fueron las razones jurídicas para tener por cumplido lo dispuesto en el fallo constitucional de 20 de abril de 2022 y no acceder a la declaratoria de desacato, por cuanto el orden constitucional fue restablecido con la emisión de la Resolución 0849 de 2022, máxime cuando al juez constitucional le está vedado emitir pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada al interior del proceso policivo de perturbación a la posesión, en razón a que dentro del incidente de desacato únicamente se verifica el cumplimiento de la disposición impartida, pues de otra manera, ello implica usurpar las competencias de la autoridad administrativa accionada.
De suerte que no puede señalarse de caprichosa o arbitraria, comoquiera que la colegiatura enjuiciada resolvió el incidente de desacato con fundamento en lo allegado a la actuación, resaltando que lo pretendido por el aquí actor es retomar un debate que fue zanjado en la actuación penal, por la autoridad cognoscente, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional a las consagradas en el respectivo procedimiento.
3.4. En definitiva, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues el hecho de encontrarse en desacuerdo con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713 y, entre otras, en CSJ STC5121-2022, 27 abr. 2022, rad. 02043-01).
4. Conclusión.
Con las apreciaciones precedentes, se revocará el fallo de primer grado y en su lugar el amparo será denegado, pues no se estructura ninguna de las causales de procedibilidad de la tutela contra decisiones proferidas en virtud de un incidente de desacato.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia impugnada. En su lugar, conforme a los razonamientos que anteceden, se NIEGA el amparo solicitado por Mario Fernando Ruíz Buitrago.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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