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STC673-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC673-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2022-02652-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación que promovió Jesús Ángel Ortiz Dicelis contra el fallo de 14 de diciembre de 2022, dictado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el ejecutivo N° 11001-31-03-027-2000-00274-01.
ANTECEDENTES
1. El convocante pretende que se ordene entregar «debidamente firmado el oficio para el trámite del Despacho Comisorio» y que se fije fecha para la entrega del inmueble «dentro de los 10 días siguientes al auto emitido».
En sustento indicó que es demandado en el ejecutivo en comento, donde se dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y se ordenó la entrega a su favor de los bienes que fueron cautelados (27 enero 2022). No fue posible la entrega de uno de los inmuebles porque en la actualidad se encuentra ocupado por personas ajenas al litigio, razón por la cual el convocado comisiono al Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble en cuestión, la cual no se realizó porque el Juez comisionado no pudo identificar plenamente el bien.
Por esta razón ordenó regresar las diligencias a fin de que aclararan algunos puntos respecto de la identificación del inmueble. Ante esa solicitud el 2° Civil del Circuito ordenó la devolución del despacho comisorio porque no existía incongruencia alguna en el bien objeto de entrega (3 noviembre 2022). La Oficina de Apoyo procedió a elaborar el oficio devolviendo la comisión, el cual aún no ha sido firmado. El actor considera que se ha incurrido en mora al no haberse ejecutado la devolución del despacho comisorio, porque la secretaría común del estrado judicial no ha procedido con la firma de los oficios que materializan esa decisión, por ello no se ha podido continuar con el trámite de la entrega.
2. El convocado dijo que procedió a requerir de forma verbal a la Oficina de Apoyo para que procediera a suscribir y remitir el oficio al comisionado, actuación que se realizó el 1° de diciembre de 2022.
El Juzgado 55 de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que lo aquí perseguido ya fue concedido por el Juzgado 40 Penal de Conocimiento de Bogotá, en donde se señaló como fecha para la práctica de la diligencia de entrega el 1° de marzo de 2023, por lo cual solicita que se niegue el amparo.
3. El a quo negó el resguardo porque se configuró el hecho superado, ya que el 1° de diciembre de 2022 se materializó la devolución del despacho comisorio. Frente a la petición relacionada con fijar fecha para llevar a cabo la diligencia dentro de los próximos 10 días, señaló que esa disposición escapa del trámite constitucional.
4. El promotor recurrió y señaló que tendrá que esperar al menos otro año para que le entreguen su propiedad razón por la cual se incumple con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado, por sobrevenir una carencia actual de objeto por hecho superado, comoquiera que el Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 1° de diciembre de 2022 materializó la devolución del despacho comisorio. Con esa perspectiva, resulta improcedente el amparo, toda vez que los hechos que motivaron este trámite han desaparecido.
En este sentido, se evidencia que más allá de que la entidad para este momento halla o no accedido a lo que se pretende (la entrega del inmueble), lo cierto es que se acreditó que el accionado impulsó el trámite y, en este sentido, superó la tardanza injustificada.
Frente a la petición concerniente a que se fije fecha para la entrega del inmueble «dentro de los 10 días siguientes al auto emitido», la misma es improcedente. La Corte ha indicado que el juez del amparo carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros servidores, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, por cuanto el operador de la justicia, a cuyo cargo está la dirección del litigio, es el encargado de organizar sus labores, entre otras, la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez constitucional dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada y, menos, orientar el sentido de las resoluciones que le corresponde adoptar.
En esa medida, como el reproche atinente a la mora en el trámite del proceso fue superado por la autoridad en el transcurso de este trámite, el veredicto emitido por el tribunal deberá ser ratificado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS