AC 418 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC418-2023 (2023-00438-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00438-00  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De conformidad con  el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir  los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y  bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en  esta providencia paralela,  los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido lo  anterior,  desata la Corte el conflicto  de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del  Circuito de Manizales y Doce de Familia de Oralidad de Medellín,  para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado  por Inversiones Pergamino S.A.S., Natalia Sánchez Jiménez  y Manuel Jiménez Garrido en representación de su menor  hijo Leandro Jiménez Sánchez.  

I. ANTECEDENTES  

1. En el libelo  que correspondió al primer Despacho citado, los precursores  solicitaron «se  autorice (…) la donación que pretende hacer la sociedad  INVERSIONES PERGAMINO S.A.S. correspondiente a la suma en efectivo de  SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($744.000.000) a  favor del menor de edad LEANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ».  

La competencia  para decidir sobre esa solicitud, se atribuyó  a dicha autoridad, «en  razón a lo dispuesto en el literal c del numeral 13 del  artículo 28 del C.G.P., por ser este el domicilio de los  interesados»,  [archivo  digital 001].  

2. Ese juzgado  rechazó por competencia el pliego introductor, mediante auto  del 19 de diciembre de 2022, con fundamento en que «es  la regla establecida en el literal c del numeral 13 del artículo  28 del CGP la que se aplica y no la determina en el numeral 2 de ese  mismo articulado, pues en este caso no se trata de un proceso de  alimentos, perdida de patria potestad o suspensión de la  misma, de investigación de paternidad o impugnación, de  custodia sobre personas o bienes de dichos procesos de donde emerge  la competencia privativa del del (sic) domicilio del menor, sino de  un proceso que no está enlistado en dicho articulado, pues se  trata de la insinuación que le corresponde realizar a la  empresa quien pretende realizar una donación y es frente a  quien la norma exige la insinuación que determina la antes  referida norma, trámite que tiene una estipulación  territorial específica».  

Bajo ese  entendido, como el domicilio de la sociedad solicitante es Medellín,  ordenó la remisión del legajo a los jueces de familia  de esa ciudad, para que le dieran trámite, [archivo  digital 003].  

3. Recibidas las  diligencias por el Juzgado  Doce  de Familia de Oralidad de esa urbe, igualmente se rehusó a su  conocimiento, sustentado en que «el  solicitante no es solo la sociedad INVERSIONES PERGAMINO S.A.S. (…)  sino que también los señores NATALIA SÁNCHEZ  JIMÉNEZ y MANUEL JIMÉNEZ GARRIDO como representantes  legales del niño LEANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ  ostentan tal calidad procesal»  quienes tienen su domicilio en Manizales, de ahí que, en  aplicación de la misma regla reseñada por su homologo,  le corresponde a aquel y no a éste darle curso al asunto. Como  consecuencia de ello, planteó  el conflicto de competencia que hoy se resuelve,  [archivo  digital 009].  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir  el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común  de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes  distritos judiciales. Así lo establecen los artículos  139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 13 del artículo 28 del nuevo estatuto adjetivo, al  referirse a la competencia en los juicios de jurisdicción  voluntaria, fijó las reglas de atribución para los de  «guarda  de niños, niñas o adolescentes, interdicción y  guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo»,  privilegiando el domicilio de estos y en los «de  declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de  una persona»  el del último domicilio de éste, acompasando esto con  las reglas de la sucesión mortis causa y, en su literal c)  dispuso que, «en  los demás casos»  lo debe asumir «el  juez del domicilio de quien los promueva».  

3.  De acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil «la  donación entre vivos es un acto por el cual una persona  transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a  otra persona que la acepta»,  para cuya validez, cuando exceda de 50 SMMLV, se requiere la  insinuación, entendiéndose por esta la autorización  judicial que se da a petición de parte para la realización  de aquella.  

Por  la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de  jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina  vernácula «lo  que caracteriza el proceso de jurisdicción voluntaria civiles  es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de  voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que  inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración  del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en  contra de otras…»1  

Es  por ello que, en antaño, el Código de Procedimiento  Civil establecía de manera expresa que este tipo de asuntos se  debía sujetar a dicho procedimiento -jurisdicción  voluntaria- y si bien el ordenamiento adjetivo vigente ya no lo  enuncia igualmente queda sometido a este, conforme lo ordena su  artículo 577 al prever en su numeral 9 esa posibilidad frente  a «cualquier  otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado  trámite diferente».  

Ahora  bien, en lo que hace a la definición del funcionario  competente para adelantar los asuntos jurisdicción voluntaria,  por el factor territorial, el artículo 28 numeral 13 del  Código General del Proceso ha fijado algunas pautas que  privilegian el juzgador del domicilio de sujetos de especial  protección, como los niños, niñas y  adolescentes, o personas con discapacidad, o el último de  quien se pretenda la declaración de ausencia o muerte por  desaparecimiento, y «en  los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva».  

Tratándose  de la insinuación de donaciones, de una mirada ligera de la  norma podría pensarse, que no siendo el asunto contencioso y  que la demanda puede estar suscrita por donante y donatario, cuando  esto ocurre, la competencia podría asignarse al juez del  domicilio de cualquiera de estos, en los eventos en que no tengan uno  común.  

Empero,  tal inferencia no se aviene plausible, en la medida que el interés  del donatario deviene derivado de la intencionalidad previa del  donante de beneficiarlo económicamente, puesto que la donación  constituye un título traslaticio del dominio, de suerte que la  insinuación, como tal, tiene el propósito no solo el de  garantizar su validez, sino que, al constituir acto de  desprendimiento patrimonial, busca prevenir que en su realización  se afecten injustificadamente los intereses de terceros.  

En  respaldo de lo anterior el decreto 1712 de 1989, mediante el cual se  facultó a los notarios para tramitar la insinuación de  donaciones, cuando estas superan los 50 SMMLV es perentorio al  señalar en su artículo 2° que:  

«Art.  2o._ La solicitud deberá ser presentada personal y  conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante  el notario del domicilio del primero de ellos.  

Si  el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará  ante el notario del círculo que corresponda al  asiento principal de sus negocios.  

Si  en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá  presentarse ante cualquiera de ellos».  (negrillas de la Corte).  

Valga  acotar que el referido decreto, en pos de la desjudicialización  de algunos trámites, confirió a los notarios la mentada  facultad, la cual podrán ejercer siempre y cuando donante y  donatario sean plenamente capaces, pues en caso contrario el asunto  deberá surtirse ante los jueces de familia, amen que la  competencia asignada a los notarios no fue privativa.  

Si  esto es así, siendo que la normatividad en comento, vino a  introducir algunas modificaciones en materia de donaciones entre  vivos y en ella se asigna de manera perentoria la competencia al  notario del domicilio del donante, dicha regla es igualmente la  llamada a operar cuando el mismo asunto se debe surtir ante los  jueces.  

En  ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que, muy a pesar que en  la demanda promovida para adelantar el trámite de insinuación  de una donación el abogado signante actúa como  apoderado judicial tanto de la donante como de los representantes  legales del menor donatario, es indiscutible que la radicación  ante los juzgados de la ciudad de Manizales donde estos últimos  tienen su domicilio no se ajustó a las directrices demarcadas  en la ley.  

Esto  es así, por cuanto de acuerdo con el certificado de existencia  y representación de la sociedad donante ésta tiene su  domicilio en Medellín Antioquia, circunstancia por la cual, al  tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del pluricitado  decreto 1712 de 1989, la competencia radica en el funcionario de esa  ciudad.  

4.  Entonces, como quedó decantado, siendo este un asunto de  jurisdicción voluntaria, con fundamento en el literal c) del  numeral 13 del canon 28 de la ley adjetiva, en armonía con el  decreto 1712 de 1989, la idoneidad de la autoridad del domicilio para  llevar a cabo el asunto corresponde a los jueces de familia del  circuito de Medellín Antioquia, en este caso, al Juzgado Doce  de Familia de Oralidad, quien  debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá  ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y se  informará de esta determinación al otro funcionario  involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.  

III.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, RESUELVE:  

PRIMERO:  DECLARAR  que el Juzgado Doce  de Familia de Oralidad de Medellín es  el competente para impulsar la demanda en referencia.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el  trámite del asunto.  

TERCERO:  Comunicar  esta decisión al Juzgado  Quinto  de Familia del Circuito de Manizales y a los  solicitantes.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

1          Devis          Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed.          Bogotá, Edit. ABC, 1972 pág. 135  

      

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