Asistente Jurídico Inteligente
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AC418-2023 (2023-00438-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00438-00
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos que propenden por la protección de la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en esta providencia paralela, los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, desata la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Quinto de Familia del Circuito de Manizales y Doce de Familia de Oralidad de Medellín, para conocer el proceso de jurisdicción voluntaria iniciado por Inversiones Pergamino S.A.S., Natalia Sánchez Jiménez y Manuel Jiménez Garrido en representación de su menor hijo Leandro Jiménez Sánchez.
I. ANTECEDENTES
1. En el libelo que correspondió al primer Despacho citado, los precursores solicitaron «se autorice (…) la donación que pretende hacer la sociedad INVERSIONES PERGAMINO S.A.S. correspondiente a la suma en efectivo de SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS ($744.000.000) a favor del menor de edad LEANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ».
La competencia para decidir sobre esa solicitud, se atribuyó a dicha autoridad, «en razón a lo dispuesto en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del C.G.P., por ser este el domicilio de los interesados», [archivo digital 001].
2. Ese juzgado rechazó por competencia el pliego introductor, mediante auto del 19 de diciembre de 2022, con fundamento en que «es la regla establecida en el literal c del numeral 13 del artículo 28 del CGP la que se aplica y no la determina en el numeral 2 de ese mismo articulado, pues en este caso no se trata de un proceso de alimentos, perdida de patria potestad o suspensión de la misma, de investigación de paternidad o impugnación, de custodia sobre personas o bienes de dichos procesos de donde emerge la competencia privativa del del (sic) domicilio del menor, sino de un proceso que no está enlistado en dicho articulado, pues se trata de la insinuación que le corresponde realizar a la empresa quien pretende realizar una donación y es frente a quien la norma exige la insinuación que determina la antes referida norma, trámite que tiene una estipulación territorial específica».
Bajo ese entendido, como el domicilio de la sociedad solicitante es Medellín, ordenó la remisión del legajo a los jueces de familia de esa ciudad, para que le dieran trámite, [archivo digital 003].
3. Recibidas las diligencias por el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de esa urbe, igualmente se rehusó a su conocimiento, sustentado en que «el solicitante no es solo la sociedad INVERSIONES PERGAMINO S.A.S. (…) sino que también los señores NATALIA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y MANUEL JIMÉNEZ GARRIDO como representantes legales del niño LEANDRO SÁNCHEZ JIMÉNEZ ostentan tal calidad procesal» quienes tienen su domicilio en Manizales, de ahí que, en aplicación de la misma regla reseñada por su homologo, le corresponde a aquel y no a éste darle curso al asunto. Como consecuencia de ello, planteó el conflicto de competencia que hoy se resuelve, [archivo digital 009].
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. El numeral 13 del artículo 28 del nuevo estatuto adjetivo, al referirse a la competencia en los juicios de jurisdicción voluntaria, fijó las reglas de atribución para los de «guarda de niños, niñas o adolescentes, interdicción y guarda de personas con discapacidad mental o de sordomudo», privilegiando el domicilio de estos y en los «de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona» el del último domicilio de éste, acompasando esto con las reglas de la sucesión mortis causa y, en su literal c) dispuso que, «en los demás casos» lo debe asumir «el juez del domicilio de quien los promueva».
3. De acuerdo con el artículo 1443 del Código Civil «la donación entre vivos es un acto por el cual una persona transfiere, gratuita e irrevocablemente, una parte de sus bienes a otra persona que la acepta», para cuya validez, cuando exceda de 50 SMMLV, se requiere la insinuación, entendiéndose por esta la autorización judicial que se da a petición de parte para la realización de aquella.
Por la naturaleza del asunto, es claro que corresponde a un asunto de jurisdicción voluntaria, pues como señala la doctrina vernácula «lo que caracteriza el proceso de jurisdicción voluntaria civiles es que, inicialmente, no existe conflicto de intereses ni de voluntades, en cuanto a la petición en sí misma que inicia el proceso, y el hecho, por lo tanto, de que la declaración del juez se solicita respecto de cierta o ciertas personas y no en contra de otras…»1
Es por ello que, en antaño, el Código de Procedimiento Civil establecía de manera expresa que este tipo de asuntos se debía sujetar a dicho procedimiento -jurisdicción voluntaria- y si bien el ordenamiento adjetivo vigente ya no lo enuncia igualmente queda sometido a este, conforme lo ordena su artículo 577 al prever en su numeral 9 esa posibilidad frente a «cualquier otro asunto de jurisdicción voluntaria que no tenga señalado trámite diferente».
Ahora bien, en lo que hace a la definición del funcionario competente para adelantar los asuntos jurisdicción voluntaria, por el factor territorial, el artículo 28 numeral 13 del Código General del Proceso ha fijado algunas pautas que privilegian el juzgador del domicilio de sujetos de especial protección, como los niños, niñas y adolescentes, o personas con discapacidad, o el último de quien se pretenda la declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento, y «en los demás casos, el juez del domicilio de quien los promueva».
Tratándose de la insinuación de donaciones, de una mirada ligera de la norma podría pensarse, que no siendo el asunto contencioso y que la demanda puede estar suscrita por donante y donatario, cuando esto ocurre, la competencia podría asignarse al juez del domicilio de cualquiera de estos, en los eventos en que no tengan uno común.
Empero, tal inferencia no se aviene plausible, en la medida que el interés del donatario deviene derivado de la intencionalidad previa del donante de beneficiarlo económicamente, puesto que la donación constituye un título traslaticio del dominio, de suerte que la insinuación, como tal, tiene el propósito no solo el de garantizar su validez, sino que, al constituir acto de desprendimiento patrimonial, busca prevenir que en su realización se afecten injustificadamente los intereses de terceros.
En respaldo de lo anterior el decreto 1712 de 1989, mediante el cual se facultó a los notarios para tramitar la insinuación de donaciones, cuando estas superan los 50 SMMLV es perentorio al señalar en su artículo 2° que:
«Art. 2o._ La solicitud deberá ser presentada personal y conjuntamente por el donante y el donatario o sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero de ellos.
Si el donante tuviere varios domicilios, la solicitud se presentará ante el notario del círculo que corresponda al asiento principal de sus negocios.
Si en el lugar hubiere más de un notario, la solicitud podrá presentarse ante cualquiera de ellos». (negrillas de la Corte).
Valga acotar que el referido decreto, en pos de la desjudicialización de algunos trámites, confirió a los notarios la mentada facultad, la cual podrán ejercer siempre y cuando donante y donatario sean plenamente capaces, pues en caso contrario el asunto deberá surtirse ante los jueces de familia, amen que la competencia asignada a los notarios no fue privativa.
Si esto es así, siendo que la normatividad en comento, vino a introducir algunas modificaciones en materia de donaciones entre vivos y en ella se asigna de manera perentoria la competencia al notario del domicilio del donante, dicha regla es igualmente la llamada a operar cuando el mismo asunto se debe surtir ante los jueces.
En ese orden, en el caso bajo estudio se tiene que, muy a pesar que en la demanda promovida para adelantar el trámite de insinuación de una donación el abogado signante actúa como apoderado judicial tanto de la donante como de los representantes legales del menor donatario, es indiscutible que la radicación ante los juzgados de la ciudad de Manizales donde estos últimos tienen su domicilio no se ajustó a las directrices demarcadas en la ley.
Esto es así, por cuanto de acuerdo con el certificado de existencia y representación de la sociedad donante ésta tiene su domicilio en Medellín Antioquia, circunstancia por la cual, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2° del pluricitado decreto 1712 de 1989, la competencia radica en el funcionario de esa ciudad.
4. Entonces, como quedó decantado, siendo este un asunto de jurisdicción voluntaria, con fundamento en el literal c) del numeral 13 del canon 28 de la ley adjetiva, en armonía con el decreto 1712 de 1989, la idoneidad de la autoridad del domicilio para llevar a cabo el asunto corresponde a los jueces de familia del circuito de Medellín Antioquia, en este caso, al Juzgado Doce de Familia de Oralidad, quien debe asumir el conocimiento, como en efecto se dispondrá ordenando la remisión del expediente a dicha autoridad, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Doce de Familia de Oralidad de Medellín es el competente para impulsar la demanda en referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que continúe el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Manizales y a los solicitantes.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
1 Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, t. I 2ª ed. Bogotá, Edit. ABC, 1972 pág. 135