AC 419 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC419-2023 (2023-00420-00)

        

AC419-2023  

Radicación  n.  11001-02-03-000-2023-00420-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil  del Circuito de Santiago de Cali y Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá  D.C.,  con ocasión del proceso declarativo promovido por Fiduciaria  Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo  Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, en contra del  Consorcio Educativo 037, integrado por Idaco S.A.S., Ingarq  Constructores S.A.S., y Farith Willinton Morales Vargas.  

I.        ANTECEDENTES  

1.-          Fiduciaria  Bogotá S.A., invocó como pretensión principal  que se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el  contrato de obra PAF-JU-0-037-2018, por cuenta del mencionado  Consorcio y sus integrantes, lo que obligó a suscribir nuevos  contratos de obra para terminar los proyectos.  

En cuanto a la  competencia indicó que le correspondía a los jueces  civiles del circuito de Cali, en razón a «(i)  la cuantía, teniendo en cuenta que es superior a quinientos  (500) SMLMV; (ii) el territorio conforme a que el desarrollo del  contrato de obra se ejecutó en la ciudad de Cali (Valle del  Cauca) y, (iv) en razón a la naturaleza del asunto (sic)».  

2.-        El  escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito  de Santiago de Cali quien, en auto de 28 de junio de 2022, declaró  su falta de competencia,  tras argumentar que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el  numeral 1°del artículo 28 del Código General del  Proceso.  

Por  ende, como la parte demandada está conformada por tres  personas con domicilios diferentes, requirió a la sociedad  actora para que, dentro de los cinco (5) días siguientes,  informara a cuál de esos domicilios quería que se  remitiera el expediente, so pena de enviarlo a Bogotá.  

3.-        Ante  el silencio de la Fiduciaria, se remitió a esta ciudad, por  ser el lugar de domicilio de Idaco S.A.S.  

4.-          Sometido  el diligenciamiento a reparto le correspondió al Juzgado  Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien,  en  providencia de 9 de diciembre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Aseguró que  lo expuesto por el primer juzgado riñe con los postulados del  artículo 28 del Código General del Proceso,  específicamente con el numeral 3º, toda vez que, si bien  existe una regla general que obedece al domicilio del demandado,  también existe un fuero concurrente aplicable al caso  concreto, el contractual, siendo este el elegido por la Fiduciaria.  

5.-        Expuesto  lo anterior, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.        CONSIDERACIONES  

1.-          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo  7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, el numeral 1º  constituye la regla general, cual es que «[e]n  los  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (se  subraya).  

Sin embargo,  cuando se trata de «procesos  originados en un negocio jurídico o que involucren  títulos ejecutivos es también competente el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita»  (num. 3 ídem, subraya externa).  

Por lo tanto, ante  esas dos opciones [de  idéntica jerarquía]  le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la  competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el  interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).  

Entonces, para  fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico  o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos  fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y  el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.  

Así las  cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la  potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no  puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva  la acción.  

Sobre este punto,  la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento  en los actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar,  [ad libitum],  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412,  13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).  

3.-        En  el caso en estudio, se observa que Fiduciaria  Bogotá S.A., acudió ab  initio ante  los jueces de Santiago de Cali, bajo la consideración de ser  allí «el  territorio conforme a que el desarrollo del contrato de obra se  ejecutó en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) (sic)»,  aludiendo  entonces al presupuesto consagrado en el numeral 3º del artículo  28 del Código General del Proceso que señala: «En  los procesos originados en un negocio jurídico  o que involucren títulos ejecutivos es  también competente el juez del lugar de cumplimiento de  cualquiera de las obligaciones.  La estipulación de domicilio contractual para efectos  judiciales se tendrá por no escrita» (resaltado  ajeno).  

En ese orden,  examinada la documental allegada con la demanda, resulta evidente que  entre las varias obligaciones adquiridas por las partes, por lo menos  una de ellas se fijó en la ciudad de Cali, en la medida en que  el contrato PAF-JU-0-037-2018,  junto con sus derivados, tenía como finalidad dos obras de  infraestructuras educativas, siendo la primera la denominada LA  MERCED SEDE PRINCIPAL CALI (VALLE DEL CAUCA), ubicada en ese  territorio.  

De manera que,  como la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num.  1º y 3º, art. 28 del C.G.P.),  se reserva a quien impetra la acción, la Corporación se  encuentra compelida a respetar la determinación que en tal  sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso  particular, optó por el lugar de cumplimiento de una de las  obligaciones; es decir, Santiago de Cali.  

De suerte que si  en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la  competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral  3° del artículo 28 del Código General del Proceso,  fuero aplicable al caso en concreto, al juez de conocimiento no le  era posible cuestionar dicha elección.  

4.-        Por  lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de la  ciudad de Cali,  quien será el encargado de conocer y tramitar la acción  promovida.  

III.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, es el competente para  conocer el asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de  Bogotá D.C.,  así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

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