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AC419-2023 (2023-00420-00)
AC419-2023
Radicación n. 11001-02-03-000-2023-00420-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali y Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., con ocasión del proceso declarativo promovido por Fiduciaria Bogotá S.A., como vocera del patrimonio autónomo Fideicomiso Asistencia Técnica Findeter, en contra del Consorcio Educativo 037, integrado por Idaco S.A.S., Ingarq Constructores S.A.S., y Farith Willinton Morales Vargas.
I. ANTECEDENTES
1.- Fiduciaria Bogotá S.A., invocó como pretensión principal que se declare el incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato de obra PAF-JU-0-037-2018, por cuenta del mencionado Consorcio y sus integrantes, lo que obligó a suscribir nuevos contratos de obra para terminar los proyectos.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a los jueces civiles del circuito de Cali, en razón a «(i) la cuantía, teniendo en cuenta que es superior a quinientos (500) SMLMV; (ii) el territorio conforme a que el desarrollo del contrato de obra se ejecutó en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) y, (iv) en razón a la naturaleza del asunto (sic)».
2.- El escrito inicial se asignó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali quien, en auto de 28 de junio de 2022, declaró su falta de competencia, tras argumentar que en este caso debe aplicarse lo dispuesto en el numeral 1°del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por ende, como la parte demandada está conformada por tres personas con domicilios diferentes, requirió a la sociedad actora para que, dentro de los cinco (5) días siguientes, informara a cuál de esos domicilios quería que se remitiera el expediente, so pena de enviarlo a Bogotá.
3.- Ante el silencio de la Fiduciaria, se remitió a esta ciudad, por ser el lugar de domicilio de Idaco S.A.S.
4.- Sometido el diligenciamiento a reparto le correspondió al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., quien, en providencia de 9 de diciembre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que lo expuesto por el primer juzgado riñe con los postulados del artículo 28 del Código General del Proceso, específicamente con el numeral 3º, toda vez que, si bien existe una regla general que obedece al domicilio del demandado, también existe un fuero concurrente aplicable al caso concreto, el contractual, siendo este el elegido por la Fiduciaria.
5.- Expuesto lo anterior, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común de ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, el numeral 1º constituye la regla general, cual es que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (se subraya).
Sin embargo, cuando se trata de «procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (num. 3 ídem, subraya externa).
Por lo tanto, ante esas dos opciones [de idéntica jerarquía] le corresponde a la parte actora elegir el factor que determine la competencia jurisdiccional, mismo que, una vez escogido por el interesado, lo torna inmodificable frente al juez que conoce (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00, reiterado en AC5781-2021).
Entonces, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos [o valores], existen dos fueros concurrentes, el general del domicilio de la parte convocada y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones.
Así las cosas, teniendo en cuenta que ninguno prevalece sobre el otro, la potestad de elección recae exclusivamente en el actor y no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción.
Sobre este punto, la Corporación ha explicado que el demandante, con fundamento en los actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, [ad libitum], en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00, reiterado en AC5781-2021).
3.- En el caso en estudio, se observa que Fiduciaria Bogotá S.A., acudió ab initio ante los jueces de Santiago de Cali, bajo la consideración de ser allí «el territorio conforme a que el desarrollo del contrato de obra se ejecutó en la ciudad de Cali (Valle del Cauca) (sic)», aludiendo entonces al presupuesto consagrado en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso que señala: «En los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (resaltado ajeno).
En ese orden, examinada la documental allegada con la demanda, resulta evidente que entre las varias obligaciones adquiridas por las partes, por lo menos una de ellas se fijó en la ciudad de Cali, en la medida en que el contrato PAF-JU-0-037-2018, junto con sus derivados, tenía como finalidad dos obras de infraestructuras educativas, siendo la primera la denominada LA MERCED SEDE PRINCIPAL CALI (VALLE DEL CAUCA), ubicada en ese territorio.
De manera que, como la facultad de escoger entre los fueros general y especial (num. 1º y 3º, art. 28 del C.G.P.), se reserva a quien impetra la acción, la Corporación se encuentra compelida a respetar la determinación que en tal sentido adoptó la sociedad ejecutante quien, en este caso particular, optó por el lugar de cumplimiento de una de las obligaciones; es decir, Santiago de Cali.
De suerte que si en la demanda se exteriorizó la voluntad de radicar la competencia territorial de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 28 del Código General del Proceso, fuero aplicable al caso en concreto, al juez de conocimiento no le era posible cuestionar dicha elección.
4.- Por lo anterior, la competencia queda establecida en el despacho de la ciudad de Cali, quien será el encargado de conocer y tramitar la acción promovida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Santiago de Cali, es el competente para conocer el asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá D.C., así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada