Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC420-2023 (2023-00541-00)
AC420-2023
Radicación n° 11001-02-03-000-2023-00541-00
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados, Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar) y Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., dentro del proceso de imposición de servidumbre legal de gasoducto y tránsito promovido por la Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra Clara Luz Márquez Zárate y otros.
ANTECEDENTES
1.- La parte actora solicitó que, entre otras cosas, se autorice la imposición de servidumbre de gasoducto y tránsito sobre el lote de terreno, situado en la vereda Las Trupias del municipio de San Diego, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-42306 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
En cuanto a la competencia indicó que le correspondía a dicha autoridad por, «la ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26, numeral 7 del art. 28 del C.G.P.-, y por ser un proceso de mínima cuantía».
2.1.- En providencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó remitir el expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá, argumentando que de conformidad con lo expuesto en AC140-2020, los despachos de la capital son los únicos competentes para adelantar este tipo de asuntos.
2.2.- Sometido a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogotá D.C.; sin embargo, con fundamento en el factor cuantía, dispuso la remisión del diligenciamiento a los jueces de pequeñas causas y competencia múltiple, en virtud de lo dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA14-10078 y PSAA15-10412, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
2.3.- Por su parte, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., en auto de 26 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y promovió el conflicto negativo.
Argumentó que, si bien existe el auto de unificación AC140-2020, cuando se presenta una convergencia de fueros debe tenerse en cuenta la intención de la parte actora al momento de presentar la demanda; por ejemplo, en el caso concreto renunció al fuero personal para darle prevalencia al real.
Así mismo, indicó que el asunto se encuentra en una etapa procesal avanzada, por lo que un cambio de competencia afectaría los derechos a la administración de justicia, la defensa y la contradicción del demandado; máxime, si se tiene en cuenta que deben practicarse diversas diligencias que resultarían más viables económicamente si el Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego mantiene su competencia.
3.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se suscitó entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le atañe dirimirla como superior funcional común de ambas, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- El numeral 7° del artículo 28 del Código General del Proceso fija una «competencia privativa», en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, el numeral 10 Ib., contempla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de domicilio de la entidad pública.
Así las cosas, cuando se pretenda la imposición de servidumbre de un predio por parte de una entidad del Estado, serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad estatal como el del lugar de ubicación del inmueble.
Frente a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 ejusdem reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó:
«En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (resaltado intencional).
4.- En el caso bajo estudio, dado que la Transportadora de Gas Internacional S.A., E.S.P., es una empresa de servicios públicos, constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las disposiciones de la Ley 142 de 1992, con autonomía administrativa, patrimonial y presupuestal, el trámite concuerda con el numeral 10° del citado artículo 28 y, por lo tanto, a dicha entidad no le era posible despojarse del fuero subjetivo, ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la predilección de ese factor de competencia obedece a una norma de orden público, haciéndola irrenunciable.
Con ese panorama, en la ciudad de Bogotá es donde convergen de manera armónica las disposiciones del numeral 10° del artículo 28 y las del artículo 29 del Código General del Proceso.
En tal sentido, no le asiste razón al Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., al declarar su falta de competencia, fundado en algunas decisiones adoptadas por esta Corporación, toda vez que el criterio unificado por la Sala en esta materia ha determinado que cuando se enfrenten los numerales 7º y 10º del artículo 28 ejusdem en el mismo rango, debe prevalecer este último.
De hecho, aún sin acudir a las directrices jurisprudenciales, la competencia se establece por la concordancia que existe entre el numeral 10º del artículo 28 Ibídem y el primer inciso del artículo 29 de la misma obra que consagra: «Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes».
En ese orden, se concluye que este asunto debe conocerlo el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C.
5.- Como consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer de la actuación y se informará esta determinación tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el competente para continuar conociendo del trámite de la referencia.
SEGUNDO: Remitir el expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar), así como a la entidad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada