AC 420 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC420-2023 (2023-00541-00)

        

AC420-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-00541-00  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados,  Promiscuo Municipal de San Diego (Cesar)  y  Trece de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Bogotá D.C., dentro del proceso de imposición de  servidumbre legal de gasoducto y tránsito promovido por la  Transportadora de Gas Internacional S.A. E.S.P., contra Clara Luz  Márquez Zárate y otros.  

ANTECEDENTES  

1.-          La  parte actora solicitó que, entre otras cosas, se autorice la  imposición de servidumbre de  gasoducto y tránsito sobre  el lote de terreno, situado en la vereda Las Trupias del municipio de  San Diego, identificado con el folio de matrícula  inmobiliaria No. 190-42306  de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.  

En  cuanto a la competencia indicó que le correspondía a  dicha autoridad por, «la  ubicación del bien inmueble en que se ejercita el derecho real  de servidumbre de acuerdo con el numeral 7 del artículo 26,  numeral 7 del art. 28 del C.G.P.-, y por ser un proceso de mínima  cuantía».  

2.1.-        En  providencia de 4 de noviembre de 2021, ordenó remitir el  expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá,  argumentando que de conformidad con lo expuesto en AC140-2020, los  despachos de la capital son los únicos competentes para  adelantar este tipo de asuntos.  

2.2.-        Sometido  a reparto, correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de  Bogotá D.C.; sin embargo, con fundamento en el factor cuantía,  dispuso la remisión del diligenciamiento a los jueces de  pequeñas causas y competencia múltiple, en virtud de lo  dispuesto en los Acuerdos Nos. PSAA14-10078 y PSAA15-10412, expedidos  por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.  

2.3.-        Por  su parte, el Juzgado Trece de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple de Bogotá D.C., en  auto de 26 de enero de 2023, declaró su falta de competencia y  promovió el conflicto negativo.  

Argumentó  que, si bien existe el auto de unificación AC140-2020, cuando  se presenta una convergencia de fueros debe tenerse en cuenta la  intención de la parte actora al momento de presentar la  demanda; por ejemplo, en el caso concreto renunció al fuero  personal para darle prevalencia al real.  

Así  mismo, indicó que el asunto se encuentra en una etapa procesal  avanzada, por lo que un cambio de competencia afectaría los  derechos a la administración de justicia, la defensa y la  contradicción del demandado; máxime, si se tiene en  cuenta que deben practicarse diversas diligencias que resultarían  más viables económicamente si el Juzgado Promiscuo  Municipal de San Diego mantiene su competencia.  

3.-          Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se suscitó entre  dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  atañe dirimirla como superior funcional común de ambas,  según lo establecen los artículos 139 del Código  General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último  modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        El  numeral 7° del artículo 28  del  Código General del Proceso  fija una  «competencia  privativa»,  en virtud de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del  lugar donde se ubiquen los bienes, al consagrar que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…)  servidumbres (…) será competente, de modo privativo, el  juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan  en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de  ellas a elección del demandante».  

No  obstante, el numeral 10 Ib., contempla que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»,  de donde emerge otro fuero privativo de carácter personal y  prevalente que se funda en la calidad del sujeto, alusiva al lugar de  domicilio de la entidad pública.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la imposición de servidumbre de  un predio por parte de una entidad del Estado, serían  competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de la entidad  estatal como el del lugar de ubicación del inmueble.  

Frente  a esta concurrencia de fueros privativos la Sala de esta Corporación  resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º  y 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29  ejusdem  reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó:  

«En  ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra  cimiento en la especial consideración de la naturaleza  jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha  establecido,  regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una  de carácter territorial.  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (resaltado intencional).  

4.-        En  el caso bajo estudio,  dado que la Transportadora  de Gas Internacional S.A., E.S.P., es  una empresa de servicios públicos,  constituida como sociedad anónima por acciones, conforme a las  disposiciones de la Ley 142 de 1992, con autonomía  administrativa, patrimonial y presupuestal, el trámite  concuerda con el numeral 10° del citado artículo 28 y, por  lo tanto, a dicha entidad no le era posible despojarse del fuero  subjetivo, ni siquiera voluntariamente, en la medida en que la  predilección de ese factor de competencia obedece a una norma  de orden público, haciéndola irrenunciable.  

Con  ese panorama, en la ciudad de Bogotá es donde convergen de  manera  armónica las disposiciones del numeral 10° del artículo  28 y las del artículo 29 del Código General del  Proceso.  

En  tal sentido, no le asiste razón al Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.,  al declarar su falta de competencia, fundado en algunas decisiones  adoptadas por esta Corporación, toda vez que el criterio  unificado por la Sala en esta materia ha determinado que cuando se  enfrenten los numerales 7º y 10º del artículo 28  ejusdem  en  el mismo rango,  debe  prevalecer este último.  

De  hecho, aún sin acudir a las directrices jurisprudenciales, la  competencia se establece por la concordancia que existe entre el  numeral 10º del artículo 28 Ibídem  y el primer inciso del artículo 29 de la misma obra que  consagra: «Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes».  

En  ese orden, se  concluye que este asunto debe conocerlo el Juzgado Trece  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá  D.C.  

5.-        Como  consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al  despacho de Bogotá, por ser el competente para conocer de la  actuación y se informará esta determinación  tanto al otro funcionario involucrado como a la parte demandante.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:          Declarar que el Juzgado  Trece de Pequeñas  Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C., es el  competente para continuar conociendo del trámite de la  referencia.  

SEGUNDO:          Remitir el  expediente al citado despacho para que proceda de conformidad.  

TERCERO:        Comunicar  esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de San Diego  (Cesar), así como a la entidad promotora del  trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada      

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