STC1017 2023

FEBRERO

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STC1017-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1017-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00333-00  

(Aprobado  en sesión de ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Ualet SA  Comisionista de Bolsa, Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo Forero Samper  contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a cuyo trámite se vinculó a las partes e  intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo, a través de apoderado judicial,  reclamaron protección de su prerrogativa al debido  proceso,  que  dicen vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidieron que se le ordene «dejar  sin efecto la… sentencia del 8 de junio de 2022 y [el] auto  aclaratorio del 1 de agosto de 2022…»;  en consecuencia, «dejar  en firme la sentencia proferida por el Juzgado 25 Civil del  Circuito».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Germán  Torres Ibáñez promovió acción de  responsabilidad civil contractual contra Leopoldo Forero Pombo,  Leopoldo Forero Samper y Afín S.A. comisionista de bolsa  (actualmente Ualet SA), que se desestimó con sentencia del 21  de octubre de 2021, decisión que apeló el demandante,  siendo revocada por el Tribunal convocado con providencia del 7 de  junio de 2022, para en su lugar, acceder parcialmente a las  pretensiones.  

2.2.  Los intervinientes solicitaron la adición y aclaración  del fallo de segunda instancia, petición resuelta con proveído  de 26 de julio de 2022.  

2.3.  En síntesis, expresaron los gestores del resguardo que el ad  quem convocado  cambió «la  carga de la prueba sin razón alguna que justifique,  contrariando los preceptos legales y jurisprudenciales existentes, lo  que supuso dejar a los accionantes en un estado de indefensión,  pues en la segunda instancia no se practicaron pruebas adicionales»;  y que «no  tuvo en cuenta uno de los elementos fundantes de la responsabilidad  civil, como lo es el hecho de que el daño debe ser cierto y  actual, que debe estar plenamente probada la culpa y la existencia de  un nexo causal entre el hecho dañino y el daño».  

2.4.  De otro lado, destacaron que la sede judicial acusada extendió  «la  responsabilidad contractual a los sujetos que no tienen relación  contractual alguna con el demandante y [determinó] una  solidaridad inexistente en la ley»;  que «se  equivoca… en su análisis al considerar la cartera  colectiva como un patrimonio autónomo que goza de un gobierno  independiente al de la sociedad administradora».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá rindió  informe sobre las actuaciones que adelantó en el juicio  criticado.  

2.  La Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  precisó que «aunque  se considera que no se incurrió en un defecto superlativo…,  estará atenta a la decisión que en este caso se  profiera».  

3.  Al  momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,  no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia de 7 de junio de 2022 (adicionada con proveído  del 26 de julio siguiente), que revocó el fallo de 21 de  octubre de 2021, para en su lugar acceder a las pretensiones, no luce  arbitrario, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las  razones por las que consideraba viable la acción de  responsabilidad que promovió el demandante en el juicio  criticado, aspecto sobre el que precisó:  

Para  desarrollar el primer argumento central, en lo normativo, es  pertinente principiar por recordar que la responsabilidad civil como  fuente general de obligaciones, en cualquiera de sus modalidades  (contractual o extracontractual), tiene como elementos integradores:  una culpa, un daño y una relación de causalidad entre  ambos. La distinción del tipo de responsabilidad se refleja en  el ámbito en que se produce -contractual o no-, además  de las personas a las que puede extenderse, por la evidencia o prueba  de sus elementos, por los límites de la reparación del  daño y la prueba de la atribución.  

En  el terreno de las carteras colectivas (actualmente denominadas fondos  de inversión colectiva), y para la que hace con esta especie  de litis, según se anotó en los textos que la  regulaban, fue creada bajo el amparo del decreto 2175 de 2007, el  cual fue derogado por el decreto 2555 de 2010, cuya parte tercera  reguló esas carteras, hasta que fue modificado por el decreto  1242 de 2013, que entró a regir el 12 de junio de 2013. El  artículo 3.1.2.1.1. del 2555 de 2010 dispuso: “Para los  efectos de esta Parte se entiende por cartera colectiva todo  mecanismo o vehículo de captación o administración  de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un  número plural de personas determinables una vez la cartera  colectiva entre en operación, recursos que serán  gestionados de manera colectiva para obtener resultados económicos  también colectivos”.  

Acorde  con esas normas, las carteras colectivas se clasificaban en abiertas,  cerradas o escalonadas. De forma genérica puede decirse que  las primeras consistían en que la redención de las  participaciones (recursos aportados por el inversionista) podía  efectuarse en cualquier momento, las segundas en que dicha redención  sólo se debía realizar al final del plazo previsto para  la duración de la cartera colectiva, y las terceras eran  “aquellas en las que la redención de las participaciones  sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para  el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo  mínimo de redención de las participaciones en una  cartera colectiva escalonada no podrá ser inferior a treinta  (30) días comunes”.  

Esas  carteras sólo pueden ser administradas por sociedades  comisionistas de bolsa de valores, fiduciarias, o administradoras de  inversión (art. 3.1.1.1.1.), quienes deben actuar de manera  profesional, “con la diligencia exigible a un experto prudente  y diligente en la administración” de ese mecanismo de  inversión, de conformidad con la política fijada para  el efecto. Dicha prudencia y diligencia de la administradora se  analiza según su actuar en la selección de inversiones  al margen de si fueron exitosas o no, y concerniente a una inversión  en particular deberá tener en cuenta el papel que ésta  tenga en la estrategia integral de la cartera colectiva, en  concordancia con la política de inversión  correspondiente, según el art. 3.1.1.1.2., que es similar con  la modificación del decreto 1242 de 2013.  

Los  activos de la cartera colectiva conforman un patrimonio  independiente, separado de los activos propios de la sociedad  administradora y de aquellos de otros negocios que también  administre, y cuando actúe por cuenta de una cartera colectiva  debe estimarse que solo compromete los recursos de esa cartera.  

Las  administradoras deben dar prevalencia a los intereses de los  inversionistas sobre cualquier otro interés, pues deberán  administrar los fondos respectivos “dando prevalencia a los  intereses de los inversionistas sobre cualquier otro interés,  incluyendo los de la Sociedad Administradora; sus accionistas; sus  administradores; sus funcionarios; sus filiales o subsidiarias, su  matriz o las filiales o subsidiarias de esta” (art.  3.1.1.1.4.). También deben prevenir conflictos de intereses,  con normas de gobierno corporativo que lo impidan, respecto de ellas  mismas, de sus accionistas, administradores y otros, además de  estar obligadas a dar igual trato a los inversionistas que se  encuentren en iguales condiciones objetivas, deben gestionar la  cartera de la mejor y más diligente forma, evitando  situaciones que pongan en riesgo la actividad, entre muchas  prevenciones (arts. 3.1.1.1.5. y ss.).  

De  esa manera, puede verse que el vínculo obligacional entre el  inversionista y la sociedad administradora está enmarcado en  un contrato de adhesión, toda vez que el primero adhiere a un  conjunto de reglas, condiciones y políticas de inversión  prestablecidas conforme a las previsiones de las normas respectivas.  

Cuando  el inversionista hace entrega efectiva de los recursos, plenamente  identificados, a estos se les denomina participación, y a  cambio se le entrega un documento representativo de la inversión  con expresión del número de unidades correspondientes a  su participación en la cartera colectiva, que fue lo ocurrido  en los hechos de autos.  

4.  En el caso concreto, las partes concuerdan en que el 8 de enero de  2014 el demandante se vinculó a la cartera colectiva  escalonada Afín Factoring mediante título de  participación 113474 (…), administrada por Afín  S.A. comisionista de bolsa, con dineros consignados a una cuenta  corriente de esta última (hechos 1 y 6 de la demanda reformada  y aceptados por los demandados).  

Conforme  al respectivo reglamento (…), la participación tendría  una permanencia mínima de 180 días, salvo que se  decidiera negociar aportes en el mercado secundario. La vigencia  general estaba prevista hasta el 31 de diciembre de 2030. El producto  estaba dirigido a inversionistas “capaces de asumir un riesgo  de nivel alto”, aunque el portafolio buscaba conservar el  capital y generar un rendimiento mediante el descuento de  títulos-valores y otros activos con criterios de  diversificación y rentabilidad de alto riesgo.  

En  ese mismo documento se estableció que la sociedad  administradora adquiría obligaciones “de medio y no de  resultado”, motivo por el que no garantizaba una tasa fija para  las participaciones constituidas, ni asegurar rendimientos por  valorización de activos, solo respondería como  “profesional prudente y diligente” …  

También  fue especificado en las condiciones de la cartera de autos, que la  junta directiva de la sociedad era el encargado de fijar las  políticas, directrices y procedimientos de la cartera  colectiva, según el art. 52 del decreto 2175 de 2007, cuya  responsabilidad está prevista en el art. 200 del C. Co., a su  vez es quien constituye un comité de análisis de  inversiones, cuyos miembros también se consideran  administradores de conformidad con el art. 22 de la ley 222 de 1995,  quienes son los que toman las decisiones de inversión de  “manera profesional, con la diligencia exigible a un experto  prudente y diligente observando la política de inversión  de la cartera colectiva y del reglamento”…, y dichas  decisiones debía ejecutarlas el gerente también  designado por la sociedad administradora.  

5.  En ese orden, la responsabilidad de Afín S.A. aquí está  acreditada, porque así fuera por culpa leve, que opera cuando  el contrato reporta beneficios para ambas partes (arts. 64 y 1604 del  C.C.), de todas maneras debe atenderse que sus obligaciones eran de  especial esmero, no sólo por tratarse de restitución de  sumas de dinero, sino porque según la normatividad regulativa  de su actividad y las condiciones contractuales, antes aludidas  brevemente, le imponía unos especiales deberes de diligencia y  prudencia, de tal forma que no pueden hallar eximente en que las  prestaciones eran de medio y no de resultado conforme al numeral  3.1.1. del reglamento, por cuanto sus servicios como administradora  son remunerados (numeral 6.2. ib.). Precisamente por los riesgos que  conlleva esa actividad, la normatividad le impone tantas condiciones  de prudencia y diligencia.  

Cumple  precisar que la responsabilidad por culpa leve (art. 1604 C.C.)  significa que el vinculado debe cumplir las gestiones o medios  necesarios para alcanzar los fines, sin poder garantizar resultados,  es cierto, pero por su especial connotación, emanada del  interés público que cobija a la actividad financiera,  bursátil, aseguradora y de manejo de recursos del público  (art. 335 de la C.P.), con las antes aludidas regulaciones que  imponen unos estrictos códigos de conducta, es razonable  derivar que si los demandados debían emplear diligencia y  cuidado en sus gestiones, tengan la carga de acreditarla, en lugar de  pretender trasladarla al demandante inversionista, pues así lo  establece modo rutilante el mencionado art. 1604, inciso 3º, del  Código Civil: “La prueba de la diligencia o cuidado  incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al  que lo alega”.  

Por  demás, acorde con estos preceptos sustanciales, la  jurisprudencia ha sentado que el incumplimiento de un contrato es una  situación grave, en la que, por lo general, se presume la  culpa: “En esta materia cabe recordar asimismo que, como el  dolo y el caso fortuito no se presumen, sino que deben ser  comprobados (C.C. 1516 y 1604), el incumplimiento de una obligación  es un hecho antijurídico que por sí mismo entraña  una culpa del deudor. De aquí que se haya dicho que ese  incumplimiento constituye una presunción de culpa (LXXX, 2155,  688), presunción legal que el deudor puede destruir  acreditando su diligencia o cuidado o el caso fortuito. (Casación  Civil, diciembre 13 de 1962. Páginas 270 y 271, 2ª y 1ª)”  (Tomado de G.J. No. 2265, de extractos varios, pág. 886).  

De  ahí acreditado el incumplimiento de los demandados en el  cumplimiento de sus obligaciones que, por cierto, se les viene  endilgando desde las actuaciones extrajudiciales, no pueden pretender  disculparse exigiendo que el demandante acredite la situación  de culpa, pues son ellos quienes tienen la carga de desvirtuar la  aludida presunción, de conformidad con el art. 166 del Código  General del Proceso, que acompasa con las reglas trazadas por los  preceptos 167 ibidem y 1757 del Código Civil.  

En  cuanto a lo alegado antes del proceso, cabe recordar que a los  demandados se les endilgó conducta negligente o culposa,  cuando convocaron a una asamblea de inversionistas de la cartera  colectiva con el fin de liquidarla al tenor del numeral 3, del art.  10.1. del reglamento, esto es, la “decisión motivada  técnica y económicamente de la junta directiva de la  Sociedad Administradora de liquidar la cartera colectiva”. En  esa reunión de 9 de diciembre de 2014, los inversionistas  trataron de indagar las razones técnicas y jurídicas de  esa situación de liquidación y la intervención  por parte de la Superintendencia Financiera, pero el presidente de la  asamblea se limitó a decir que se trataban de “discusiones  jurídicas” y “de reserva”, pero que  “voluntariamente la firma ha dejado la reserva de los $2.028  millones”.  

Sin  embargo, el inversionista Moisés Rubinstain manifestó  que la liquidación sometida a votación fue por un  manejo inadecuado y gestión deficiente de Afín S.A.,  quien por el hecho liquidatorio no puede exonerarse de  responsabilidad (…). En similar sentido, el demandante puso de  presente situaciones irregulares por la administradora, como el cobro  de comisiones y porcentajes de descuento de compra de cartera que no  ingresaron al fondo de inversión, en especial con la  cooperativa Habitat, respecto de lo cual Leopoldo Forero mostró  su desacuerdo, para justificar que “Afín tiene  diferentes actividades que la ley permite entre las cuales está  la asesoría en el mercado de capitales”, y otra muy  diferente es “la administración de la cartera de donde  recibe la comisión y señala que hay carteras similares  y podría hacer también una investigación de  mercado” (…), es decir, no negó aquel comportamiento,  sino que lo justificó por estimar que se encuentra acorde con  la legalidad.  

En  esas circunstancias, el demandante se quejó ante la  Superintendencia Financiera el 2 de febrero de 2015, en la cual  expuso una serie de irregularidades por parte de Afín S.A. en  el manejo de la cartera colectiva para que sean investigadas (…).  

6.  Aparte de la anterior premisa, que ya es suficiente para hallar  responsables a los demandados, por no desvirtuar la comentada  presunción de culpa, debe agregarse que en esta especie de  litis también quedaron comprobadas conductas imprudentes o  negligentes de los demandados en el manejo del negocio establecido,  en las resoluciones sancionatorias que expidió la  Superintendencia Financiera.  

Conforme  a las declaraciones de parte de los demandados, quedó claro  que, de acuerdo con las investigaciones de vigilancia y control de la  Superintendencia Financiera, fueron sancionados con multa por no  haber actuado con la debida diligencia en la administración de  la cartera colectiva escalonada Afín Factoring.  

En  efecto, Leopoldo Forero Samper explicó que hubo multa  institucional y personal, porque no se demostró una debida  diligencia en la administración de la cartera, pero que la  resolución de la Superintendencia Financiera se encuentra  impugnada porque están en desacuerdo (…), especificó  que fue sancionado personalmente porque integró el comité  de inversión colectiva que administraba el fondo.  

Leopoldo  Forero Pombo corroboró que fueron multados por la  Superintendencia Financiera, por falta de profesionalismo y  negligencia, y aunque no está de acuerdo, precisó que  también fue sancionado personalmente con multa (…).  

El  representante legal de Afín S.A., comisionista de bolsa,  ratificó que la sociedad fue sancionada con dos multas, por un  total de $150.000.000, principalmente por no haber actuado con la  suficiente diligencia y cuidado en el encargo, que conllevó a  la liquidación del fondo, decisión de la  Superintendencia Financiera contenida en la resolución 1813 de  20 de diciembre de 2017, detalló que la multa se pagó,  pero interpuso demanda ante la jurisdicción competente (…).  

7.  Con esos elementos de juicio, no puede estimarse desvirtuada la  presunción, por el contrario, se desprende que hubo actuar  negligente de los demandados en la administración de la  cartera colectiva tema del litigio, situación esclarecida y  detallada por la Superfinanciera, Delegatura para Emisores,  Portafolios de Inversión y otros Agentes, en el marco del  procedimiento sancionatorio contra ellos adelantado.  

En  efecto, luego de que esa autoridad inspeccionara la gestión de  Afín S.A. como administrador de la cartera colectiva Afín  Factoring, le formuló dos cargos: (i) haber incumplido  disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con los  principios de profesionalismo y preservación de buen  funcionamiento de Afín Factoring, toda vez que se abstuvo de  desplegar algún mecanismo para atender con normalidad los  compromisos con sus inversionistas, justificándose simplemente  en el nivel de redenciones y poca afluencia de nuevos inversionistas,  además se presentó desatención de deberes  legales y contractuales porque entre julio y noviembre de 2014,  siguió realizando operaciones de compra de cartera al  descuento por $6.790.480.708 al mismo tiempo que contaba con un  disponible de caja aproximado de $2.000.000.000, y el valor de las  redenciones con corte a 14 de octubre de ese año fue de  $6.087.052.797, es decir, se requería liquidez para los  inversionistas y pese a eso hizo nuevas inversiones que le restaban  recursos; (ii) la comisionista obtenía provecho adicional por  la canalización de recursos por la compraventa de cartera de  pagarés, pues hacía operaciones de descuento con  utilidades entre el 17%y 22%, mientras que al vehículo de  inversión (cartera colectiva) solo ingresaba 11%, conducta que  va en contra del principio de prevalencia de derechos de los  inversionistas en la ejecución del encargo, en tanto que era  su deber buscar la mayor rentabilidad para sus clientes de forma  única y exclusiva, en lugar de obtener para sí misma  utilidades extra a la remuneración que le correspondía  por sus funciones en la administración de la cartera (…).  

En  ese acto administrativo se explicitó la defensa de Afín  S.A., con argumentos similares a los que presentó aquí  en la contestación a la reforma de la demanda y en los  interrogatorios de parte, que consistieron en que la cartera tuvo que  ser liquidada por factores externos, como aumento de la competencia  por otras entidades financieras, mayor reglamentación, aumento  de la redenciones por parte de los inversionistas y falta de otros  que los suplieran, aunado a la especial situación con la  Cooperativa Habitat, cuyos directivos dejaron de girar a la cartera  colectiva el dinero que recibían de las pagadurías  relacionados con los títulos-valores que eran objeto de  factoring, y que consideraba legal las comisiones que recibió  por asesoría a las entidades originadoras de los activos  (cooperativas).  

Sin  embargo, la referida autoridad administrativa desestimó in  extenso, cada una de esas explicaciones, conforme a la prueba  recaudada por la entidad en su labor investigativa, con énfasis  en que Afín S.A. incurrió en conductas imprudentes y  negligentes de administración, sumado al conflicto de interés  por las comisiones adicionales que percibió, todo lo cual  conllevó a que se liquidara la cartera colectiva en perjuicio  de los inversionistas, motivo por el que esa sociedad fue sancionada  con multas de $120.000.000 y $60.000.000 a favor del Tesoro Nacional.  

La  decisión fue confirmada por el Superintendente Financiero en  resolución 1813 de 2017 (…), aunque redujo el valor de  las multas a $100.000.000 y $50.000.000 por la aplicación de  los criterios previstos en los literales f) y h) del art. 92 de la  ley 964 de 2005.  

8.  Ahora bien, es cierto que esas resoluciones son administrativas, y  como tales no tienen connotación de cosa juzgada o de  precedente judicial, pero están en firme y no aparecen  desvirtuadas en los términos del art. 62 del CPACA, pues si  bien los demandados adujeron la interposición de una demanda  ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no  aportaron soportes sobre el particular y tampoco solicitaron  prejudicialidad (art. 161 del CGP), pese a que desde el inicio del  litigio el demandante ha basado el reproche de actuar culposo  profesional, en las sanciones administrativas mencionadas.  

Debe  recordarse que los actos administrativos tienen presunción de  legalidad, de acuerdo con el art. 88 CPACA, de tal manera que, si  bien no pueden calificarse de precedentes para este caso de  responsabilidad contractual, sí son elementos de convicción  apropiados para ratificar la presunción ya establecida de  administración negligente.  

Adicionalmente,  como lo referenció el juez a quo, es cierto que la  Superfinanciera explicó que “en materia sancionatoria  administrativa la responsabilidad es objetiva y, en esa medida,  resulta indiferente si el trasgresor obró con ‘culpa’  o con ‘dolo’”, para lo cual referenció  jurisprudencia de la Corte Constitucional, un concepto de la misma  entidad y doctrina. Empero, aparte de eso, lo cierto es que la  valoración probatoria, fáctica y jurídica que  hizo la Superintendencia en cada una de esas resoluciones, le  atribuyó responsabilidad a Afín S.A. y los otros  demandados por conductas imprudentes, negligentes, en conflicto de  interés y con falta de profesionalismo, incluso de no respetar  la prevalencia de los intereses de sus clientes inversionistas sobre  los suyos.  

De  esa manera, así esas resoluciones pudieran sustentarse en un  ámbito objetivo, en la investigación disciplinaria por  el actuar profesional de los comisionistas de bolsa, lo cierto es que  en concreto sus argumentos apuntaron a conductas subjetivas de las  personas involucradas.  

Sin  embargo, insístese, en las resoluciones aludidas se hizo una  valoración in concreto, que dejó claramente establecido  que aparte de ese criterio objetivo orientador de las autoridades de  inspección, control y vigilancia, de la actividad referida,  hubo elementos fácticos y específicos que mostraron la  responsabilidad subjetiva de los sujetos involucrados.  

9.  El dictamen elaborado por el contador Camilo Eduardo Villada Osorio  (…), aportado por la parte demandada, aludió a que la  decisión de liquidar la cartera colectiva estuvo justificada  principalmente por el nivel de retiros de participaciones, desde  octubre de 2014 y los rumores de falta de pago de la cooperativa  Habitat, y calificó el actuar de los demandados como  diligente, de adecuada gestión de los riesgos de crédito  y liquidez.  

Sin  embargo, en la declaración el perito expresó que su  estudio se basó únicamente en la documentación  que le suministró Afín S.A., y expresamente dijo que  “el tema del reporte que dio la Superintendencia no hacía  parte dentro de mi proceso de revisión…, ya las  evidencias encontradas por la Superintendencia no hacían parte  dentro de mi evaluación por así decirlo” (…).  

Es  más, cuando fue requerido para que informara si analizó  las comisiones que recibió la sociedad administradora, siendo  este un aspecto por el cual fue sancionada por la Superfinanciera, el  experto especificó que “mi gestión como perito  fue evaluar la gestión de la cartera colectiva Afín  Factoring, en ningún momento evaluar las comisiones que  cobraba Afín comisionista de bolsa a las personas” (…).  

De  ahí que el referido medio probatorio no tiene cómo  desvirtuar la presunción de culpa de los demandados aquí  establecida, ni la investigación y análisis que tuvo en  cuenta la Superintendencia Financiera para sancionar a la  comisionista de bolsa, por un actuar falto de profesionalismo,  imprudente, negligente y en conflicto de interés.  

En  esa perspectiva, conforme a las consideraciones esbozadas, las  excepciones de ausencia de negligencia, causa extraña,  inexistencia de perjuicio, inversión del alto riesgo,  obligaciones de medio, resoluciones de la Superfinanciera no son  precedentes, no pueden hallar eco en los autos.  

10.  Cabe agregar que el análisis anterior también resulta  aplicable a los codemandados Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo Forero  Samper, pues como administradores o gestores de la cartera colectiva,  les es imputable la presunción de culpa ya decantada, la cual  tampoco está desvirtuada por parte de ellos.  

Antes  bien, mediante resolución 0168 de 7 de febrero de 2017, se  sancionó al primero de los mencionados, por su actuar como  miembro del comité de inversiones de la cartera colectiva Afín  Factoring, era uno de los responsables del análisis y  definición de políticas para adquirir y liquidar  inversiones en el portafolio, en concreto ratificó y aprobó  inversiones entre enero y septiembre de 2014 por compra de  $22.951.488.915 sin atender los principios de administración  de prudencia y diligencia, aunado a que incurrió en ausencia  de profesionalismo para realizar inversiones según plazos de  vencimiento de las participaciones y no se esforzó en buscar  mecanismos alternativos de liquidación de inversiones. La  Superfinanciera también le reprochó el hecho de que  pese a conocer la difícil situación económica de  la Cooperativa Habitat, no adoptó mecanismos para evitar con  la continuación de operaciones con esta última.  

En  consecuencia, fue sancionado con dos (2) multas de $40.000.000 a  favor del Tesoro Nacional, decisión que fue apelada y  confirmada por el Superintendente Financiero en resolución  0244 de 26 de febrero de 2018 (…).  

Por  su parte, Leopoldo Forero Samper también fue sancionado por  los mismos hechos y similares conductas, con resolución 0166  de 6 de febrero de 2017, toda vez que también hizo parte del  comité de inversiones de la cartera colectiva Afín  Factoring, aunque la Superfinanciera calificó con mayor  gravedad su actuar para imponerle dos multas de $50.000.000, decisión  confirmada por el Superintendente Financiero en resolución  0245 de 26 de febrero de 2018 (ibidem).  

11.  Los dos demandados aludidos también esgrimieron las  excepciones de ausencia de solidaridad, falta de legitimación  por pasiva e inexistencia de vínculo contractual, basadas  principalmente en que Leopoldo Forero Pombo y Leonardo Forero Samper,  no estarían llamados a responder en forma solidaria con Afín  S.A., por carecer directamente de vínculo contractual con el  demandante, y en la medida en que la actividad de administrar  carteras colectivas solo puede ser ejercida mediante una persona  jurídica debidamente autorizada.  

Con  todo, esos medios defensivos de ningún modo pueden prosperar,  puesto que como se anotó, según las citadas normas  regulativas de la cartera colectiva, contenidas en los decretos 2175  de 2007, 2555 de 2010 y 1242 de 2013, esos fondos conforman un  patrimonio separado con su propio gobierno, y para el caso concreto  sus directrices se encuentran en el reglamento de inversión.  

Es  así como los inversionistas son parte de ese patrimonio, en el  cual pueden ejercer derechos políticos derivados de su  participación mediante la denominada “asamblea de  accionistas” (arts. 8.2. y 8.3.).  

Pero  también se encuentra el “comité de inversiones”,  del cual fueron parte los dos demandados como personas naturales,  según viene de verse, previsto en el art. 3.2.1., en cuyo  inciso segundo se dispone: “Los miembros de este comité  se considerarán administradores de conformidad con lo  establecido en el art. 22 de la ley 222 de 1995 o cualquier otra  norma que lo modifique, sustituya o derogue”.  

En  consecuencia, carece de duda que los señores Forero deben  considerarse administradores del patrimonio que conformó la  cartera colectiva escalonada Afín Factoring, motivo por el que  les son aplicables las disposiciones pertinentes de la referida ley,  en particular el art. 24 que modificó el art. 200 del C. Co.,  cuyo inciso primero prevé que los “administradores  responderán solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que  por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros”.  

Dentro  de ese ámbito normativo, no hay duda que dichos demandados sí  están legitimados en la causa para responder solidariamente  con Afín S.A., en calidad de administradores y por los  perjuicios ocasionados al demandante por la conducta imprudente,  negligente y no profesional en la administración de la cartera  colectiva en cuestión.  

12.  Ahora bien, en relación con el perjuicio reclamado por el  demandante, allegó dictamen elaborado por el economista Germán  Peña Ordoñez (…), quien determinó que con  corte a 9 de diciembre de 2014 y a causa de la asamblea de  inversionistas que aprobó la liquidación de la cartera  colectiva, había pendiente un saldo de $324.699.554,47, para  lo cual posteriormente Afín hizo pagos parciales por el monto  de $265.028.609,99 conforme a la discriminación que se hizo y  que también fue referenciada por los demandados conforme al  anexo 1.14. de la contestación a la demanda (…), aunque  adicionado otro descuento adicional de pago a Fiduagraria por  $3.145.740, entidad que sustituyó a Afín S.A. en la  liquidación de la cartera colectiva, mediante la suscripción  del contrato de fiducia de 28 de diciembre de 2017, aunque dicho  concepto no tiene fecha ni describe claramente el concepto de esa  suma, de allí que no pueda ser tenido en cuenta (1.16 ib.).  

En  consecuencia, ese valor se determina como daño emergente a  indemnizar por parte de los demandados, en el entendido que se  identifica como los recursos que la sociedad administradora no  alcanzó a pagar al actor para dejarlo indemne en el ámbito  de la liquidación de la cartera colectiva, con corte a 28 de  diciembre de 2017.  

Y  en torno al punto menester es aclarar que ciertamente los mercados de  inversiones (como cartera colectiva y fiduciaria), se rigen por la  valoración de cada fondo según la fluctuación de  las distintas inversiones y sus utilidades, día a día u  otro periodo, de tal manera que es posible que el dinero ingresado  por los inversionistas, pueda aumentarse o disminuirse, acorde con la  valoración de las inversiones de cada uno de los fondos. Sin  embargo, en esta especie de litis, no puede eximirse de  responsabilidad económica a los demandados por esa flotación  económica de valoración de la cartera colectiva,  hallada como fue su conducta en específico no profesional, por  un manejo imprudente y negligente, que llevó a que el fondo  perdiera liquidez y solvencia sin prueba de causa objetiva, de tal  manera que el demandante en este especial asunto, no está  obligado a soportar la pérdida de valoración del fondo,  más allá del capital inicial que invirtió. Dicha  pérdida de la inversión sí sería  vinculante para el demandante, si a pesar de haberse adelantado una  prudente y diligente, se hubiera devaluado, pero esa diligencia fue  lo que no se observó.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó la promotora es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  responsabilidad civil contractual, así como también las  denominadas «carteras  colectivas»,  y concluyó que se encontraban reunidos los presupuestos  necesarios para acceder a las súplicas resarcitorias que elevó  el demandante, comoquiera que se demostró que aquel sufrió  un daño imputable al actuar culposo de sus antagonistas,  quienes obraron de manera negligente en el manejo de la «cartera  colectiva»  de la que hacía parte, actuar irregular que no sólo  presumió el fallador acusado, sino que, además, soportó  en las pruebas arrimadas al proceso.  

Adicionalmente,  consideró el Tribunal que Leopoldo Forero Pombo y Leopoldo  Forero Samper, en su condición de administradores de la  «cartera  colectiva»,  al hacer parte del «comité  de inversiones»,  debían responder por los daños causados al actor,  comoquiera que se veían arropados por el vínculo  contractual que aquel celebró con la sociedad administradora.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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