STC561 2023

FEBRERO

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STC561-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC561-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00192-00  

(Aprobado  en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Simón Nasif  Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de  Zipaquirá,  trámite  al que fueron citadas las  partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos  civiles de matrimonio católico con radicado N°  2021-00259-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital y familia,  presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en  el asunto referido.  

Del  extenso escrito constitucional, se establece que Rana Ghassan Zarzour  demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio  contraído con el accionante, con el propósito de que se  declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal entre ellos constituida y se fijara una cuota alimentaria  mensual para ella y sus hijos «que  le permitiera mantener su nivel de vida».  

Tras  referir in  extenso las  agresiones mutuas que se causaron los cónyuges durante la  pandemia decretada por el virus Covid-19 y con posterioridad, indicó  que Rana Ghassan Zarzour lo denunció como agresor de violencia  intrafamiliar en la Comisaría de Familia de Sopó con  pruebas irregulares, trámite en el que se decretó una  medida de protección por la que fue «despojado»  de su vivienda, cuestión que le generó una crisis  psicológica.  

Sostuvo  que, en el proceso aquí reprochado, la demandante aportó  evidencias contrarias a la realidad para exigir que se fijara una  cuota alimentaria de $20.000.000 para ella y los cuatro (4) hijos de  la pareja, de los cuales sólo uno (1) es ahora menor de edad.  

Refirió  que Inversiones Nalesa SAS, empresa de la que es gerente, se encarga  de los «rubros  correspondientes a la casa»,  además, él asume la manutención de los hijos,  respondiendo por el menor de edad y pagando a los mayores los  estudios universitarios en el exterior, y, que, como «el  perro de la familia»  se encuentra con él, igualmente asume los costos del «colegio  canino»,  cuestiones, todas ellas, que evidencian la exageración de la  cuota alimentaria pretendida.  

Añadió  que los ingresos que denunció su esposa en $457.103.024 no  tienen respaldo probatorio, ya que ésta se limitó a  discriminarlos sin probar su origen, además, que, su sueldo  como representante de distintas compañías sólo  asciende aproximadamente a $25.863.000 y sus gastos mensuales son de  $54.987.406.  

Explicó  que el Juzgado Primero  de Familia de Zipaquirá  admitió la demanda el 23 de julio de 2021 y accedió a  decretar como cuota alimentaria la suma de $10.000.000, para los  hijos de la pareja, y negar la misma para la demandante, al no hallar  «fundamento  plausible».  

Destacó  que su esposa recurrió la decisión en reposición  y, en subsidio apelación, con fundamento en la supuesta  violencia física y económica que padecía, pese a  contar con ingresos derivados del dominio que tiene de dos empresas  en las que él desempeñó distintas actividades  como gerente, hasta cuando aquélla le revocó  sorpresivamente los poderes otorgados.  

Expuso  que ella también reclamó la aclaración de la  decisión de 23 de julio de 2021, pero fue negada el 24 de  noviembre siguiente, providencia que también apeló la  interesada.  

Anotó  que la reposición referida fue desatada en providencia de 24  de septiembre de 2021, en la que se repuso la decisión  recurrida para acceder a los alimentos reclamados para la demandante,  en la suma de un (1) SMLMV.  

Indicó  que respecto de la anterior determinación la demandante  formuló apelación y, en determinación de 29 de  abril de 2022, el Tribunal Superior accionado desató tales  alzadas para modificar las determinaciones recurridas y fijar como  cuota alimentaria provisional en favor de su cónyuge, el valor  de diez (10) SMLMV, y, le ordenó abstenerse «de  continuar ejerciendo violencia económica en contra de su  cónyuge»  y proceder a habilitar y entregarle la tarjeta de crédito que  tenía aquella a su nombre, con un cupo de $15.000.000.  

Explicó  que aun cuando él también recurrió en reposición  y subsidiariamente, en apelación, los autos de 11 de junio de  2021 con el que se inadmitió la demanda, el de 23 de julio de  2021 que la admitió, el de 24 de septiembre de 2021 que  determinó un (1) SMLMV como alimentos para la demandante y el  de 29 de abril de 2022, con el cual el Tribunal Superior modificó  esa última determinación, el Juzgado accionado en auto  de 24 de junio de 2022 mantuvo lo resuelto frente a las tres primeras  decisiones reprochadas y, en cuanto a la última, remitió  el expediente al superior para lo de su cargo.  

Frente  a lo anterior, la Corporación accionada en providencia de 25  de noviembre de 2022, desestimó sus cuestionamientos en cuanto  a la cuota fijada y la corrección que reclamó sobre las  fechas de las decisiones discutidas, sin embargo, de manera oficiosa,  enmendó el numeral cuarto del auto de 29 de abril de 2022,  para «ORDENAR  a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime  pertinentes, en aplicación del literal (f) del numeral quinto  del artículo 598 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas  necesarias para salvaguardar el patrimonio de la sociedad conyugal y  evitar así que continúe la violencia económica  en contra de la señora Rana Ghassan Zarzour».  

El  accionante reprocha, la cuota de alimentos fijada en favor de su  esposa porque la considera excesiva, si se tiene en cuenta que él  responde por varios de los gastos de ella y que ésta cuenta  con ingresos propios, aspectos que, en su criterio, se probaron en el  proceso pero que fueron inobservados por las autoridades accionadas.  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «REVOCAR  o dejar sin efecto las Providencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE  ZIPAQUIRÁ donde fija como cuota de alimentos el valor de DIEZ  MILLONES DE PESOS, teniendo en cuenta que este valor para UN MENOR es  excesivo, ya que soy yo quien asume sus gastos de educación,  transporte, actividades extracurriculares y salud».  

«REVOCAR  o dejar sin efecto el fallo emitido del TRIBUNAL SUPERIOR DE  CUNDINAMARCA sala CIVIL FAMILIA donde fija una cuota de alimentos en  favor de la señora RANA GHASSAN ZARZOUR sin tener en cuenta  mis ingresos y egresos y basándose en el dicho de la señora  ZARZOUR»  y,  «Solicitar  a la señora RANA GHASSAN ZARZOUR devolver la tarjeta de  crédito que tiene en este momento del banco Colpatria, ya que  no está en cabeza mía dicha obligación sino en  cabeza de un tercero que no hace parte del proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales  accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así  como la citación a  las partes e intervinientes en el proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que en su  decisión de 29 de abril de 2022 modificó la cuota  alimentaria fijada provisionalmente para la demandante, «atendiendo  a las condiciones de vida de la alimentaria y el restablecimiento de  la tarjeta de crédito amparada que su esposo le tenía  antes de iniciar las desavenencias de la pareja».  

Agregó  que la acción de tutela no debía prosperar, ante la  provisionalidad de la decisión cuestionada, ya que, si se  prueban nuevas condiciones entre la pareja, la misma puede cambiar.  

2.  El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relató los  antecedentes del trámite impartido, y advirtió que «no  ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos del  accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que  regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus  derechos».  

3.  Rana  Ghassan Zarzour se opuso a la prosperidad del amparo señalando  in  extenso  que las autoridades acusadas no lesionaron las garantías  sustanciales del actor, pues la cuota fijada a su favor se estableció  con apoyo en el material demostrativo.  

4.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían  efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados  en la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja  constitucional, se observa que la queja del señor Simón  Nasif Lebbos Saad, recae  en el monto de las cuotas alimentarias que se decretaron como medidas  provisionales en el proceso censurado en favor de sus hijos y de su  esposa, respectivamente.  

3. Fijado  lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada  frente a las providencias con las cuales se adoptaron las decisiones  reprochadas, ya que, de una parte, no se constata desafuero evidente  en ellas que imponga la intervención de esta especial  jurisdicción y, de otra, se establece que, al tratarse de  decisiones provisionales, que pueden cambiar en el curso del proceso  que aún se halla en trámite, el debate constitucional  se torna prematuro.  

3.1 En cuanto a lo  primero, se encuentra que el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá en  la decisión de 23 de julio de 2021, fijó «como    alimentos   provisionales   para [los  hijos aún menores y]  a cargo del señor Simón Nasif Lebbos Saad la suma de  $10.000.000, teniendo en cuenta el  patrimonio  relacionado del demandado, y los gastos de los alimentantes, los  cuales se enuncian sin que estos estén debidamente soportados.  Lo anterior con fundamento en lo normado por el artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia».  

El actor recurrió  en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior  determinación, y en auto de 24 de julio de 2022 se mantuvo la  decisión porque el solicitante no logró demostrar sus  aseveraciones, relacionadas con el supuesto acuerdo conciliatorio que  habían celebrado las partes para fijar los alimentos de los  hijos, por lo que el Juzgador a  quo  indicó, «respecto  de la cuantía en que fueron fijados los alimentos  provisionales para los menores hijos, valga la pena aclarar que se  tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda, tales  como certificados de libertad y tradición de inmuebles,  certificados de existencia y representación legal de distintas  sociedades, los videos de la vivienda y la ubicación de la  casa de habitación familiar, que dan cuenta de la posición  social de la familia Lebbos-Zarzour, tal y como lo establece el  artículo 419 del Código Civil».  

En relación  con recurso de apelación, el Juzgado lo negó por  «improcedente»,  determinación que adquirió firmeza ante el silencio del  peticionario.  

3.2 Ahora, en  cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal Superior de  Cundinamarca el 29 de abril de 2022, corregida el 25 de noviembre  siguiente, sobre los alimentos provisionales establecidos para la  demandante Rana Ghassan Zarzour en de diez (10) SMLMV, más la  activación de la tarjeta de crédito amparada que tenían  los esposos, se observa que modificó las determinaciones de  primera instancia para señalar dicha suma, previa valoración  de las pruebas que tuvo bajo su conocimiento y destacando la  necesaria aplicación de un «enfoque  de género»  para el caso, por las alegaciones de violencia física y  económica que refirió la interesada.  

Sobre  tal emolumento, el Tribunal Superior señaló que no  podía exigirse a la alimentaria, como lo hizo el a  quo,  «acreditar  minuciosamente los gastos del hogar, salarios del personal en casa,  administración, servicios públicos, pólizas de  salud y medicina prepagada,  costos de mantenimiento de los vehículos, entre otros, y el  reproche por no haberlos obtenido con derecho de petición,  ignorando el contexto de violencia denunciado pues podría  propiciar la confrontación de la víctima con su  agresor, constituyendo una grave de forma de revictimización»,  toda vez que al observar las «declaraciones  extrajuicio aportadas, las pruebas fotográficas y vídeos  del inmueble en que habita la familia»,  podía comprenderse el alcance de la dependencia económica  de la demandante y «dar  por demostrada sumariamente la reclamada necesidad de regulación  de una cuota alimentaria provisional que le garantizara que la  exposición de su definitiva desavenencia con su pareja en  ejercicio de la autonomía de su libertad no le generase una  revictimización, tazándole una cuota alimentaria que  acorde con el nivel de vida que le viene acompañando antes de  la ruptura, siendo obvio que un salario mínimo no se  correspondía con la real situación de la peticionaria».  

4.  Como se anotó, no se halla irregularidad manifesta en las  anteriores determinaciones, pues para adoptarlas, las autoridades  atacadas tuvieron en cuenta las pruebas sumarias que evidenciaban la  capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios,  suficientes para que se establecieran las cuotas de manera  provisional.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el  solicitante con la argumentación de los accionados, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras).  

Asimismo,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022, entre muchas otras).  

5. Además,  como antes se expresó, el proceso de cesación de  efectos civiles de matrimonio católico suscitado entre las  partes se halla en pleno trámite, pudiendo éstas, en  ese escenario, probar la modificación de las condiciones  económicas del obligado y de los alimentarios para obtener la  variación de los alimentos decretados de manera provisional,  hecho que refuerza el fracaso del amparo al proponerse de manera  anticipada, esto es, antes del respectivo fallo en el que se adopten  de manera definitiva las determinaciones que sobre alimentos ahora se  discuten.  

Respecto de la  condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta  Corporación ha establecido, que, «no  es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ.  STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en,  STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).   

6. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Simón Nasif Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(ausencia  justificada)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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