Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC561-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC561-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00192-00
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Simón Nasif Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico con radicado N° 2021-00259-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital y familia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Del extenso escrito constitucional, se establece que Rana Ghassan Zarzour demandó la cesación de efectos civiles del matrimonio contraído con el accionante, con el propósito de que se declarara disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal entre ellos constituida y se fijara una cuota alimentaria mensual para ella y sus hijos «que le permitiera mantener su nivel de vida».
Tras referir in extenso las agresiones mutuas que se causaron los cónyuges durante la pandemia decretada por el virus Covid-19 y con posterioridad, indicó que Rana Ghassan Zarzour lo denunció como agresor de violencia intrafamiliar en la Comisaría de Familia de Sopó con pruebas irregulares, trámite en el que se decretó una medida de protección por la que fue «despojado» de su vivienda, cuestión que le generó una crisis psicológica.
Sostuvo que, en el proceso aquí reprochado, la demandante aportó evidencias contrarias a la realidad para exigir que se fijara una cuota alimentaria de $20.000.000 para ella y los cuatro (4) hijos de la pareja, de los cuales sólo uno (1) es ahora menor de edad.
Refirió que Inversiones Nalesa SAS, empresa de la que es gerente, se encarga de los «rubros correspondientes a la casa», además, él asume la manutención de los hijos, respondiendo por el menor de edad y pagando a los mayores los estudios universitarios en el exterior, y, que, como «el perro de la familia» se encuentra con él, igualmente asume los costos del «colegio canino», cuestiones, todas ellas, que evidencian la exageración de la cuota alimentaria pretendida.
Añadió que los ingresos que denunció su esposa en $457.103.024 no tienen respaldo probatorio, ya que ésta se limitó a discriminarlos sin probar su origen, además, que, su sueldo como representante de distintas compañías sólo asciende aproximadamente a $25.863.000 y sus gastos mensuales son de $54.987.406.
Explicó que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá admitió la demanda el 23 de julio de 2021 y accedió a decretar como cuota alimentaria la suma de $10.000.000, para los hijos de la pareja, y negar la misma para la demandante, al no hallar «fundamento plausible».
Destacó que su esposa recurrió la decisión en reposición y, en subsidio apelación, con fundamento en la supuesta violencia física y económica que padecía, pese a contar con ingresos derivados del dominio que tiene de dos empresas en las que él desempeñó distintas actividades como gerente, hasta cuando aquélla le revocó sorpresivamente los poderes otorgados.
Expuso que ella también reclamó la aclaración de la decisión de 23 de julio de 2021, pero fue negada el 24 de noviembre siguiente, providencia que también apeló la interesada.
Anotó que la reposición referida fue desatada en providencia de 24 de septiembre de 2021, en la que se repuso la decisión recurrida para acceder a los alimentos reclamados para la demandante, en la suma de un (1) SMLMV.
Indicó que respecto de la anterior determinación la demandante formuló apelación y, en determinación de 29 de abril de 2022, el Tribunal Superior accionado desató tales alzadas para modificar las determinaciones recurridas y fijar como cuota alimentaria provisional en favor de su cónyuge, el valor de diez (10) SMLMV, y, le ordenó abstenerse «de continuar ejerciendo violencia económica en contra de su cónyuge» y proceder a habilitar y entregarle la tarjeta de crédito que tenía aquella a su nombre, con un cupo de $15.000.000.
Explicó que aun cuando él también recurrió en reposición y subsidiariamente, en apelación, los autos de 11 de junio de 2021 con el que se inadmitió la demanda, el de 23 de julio de 2021 que la admitió, el de 24 de septiembre de 2021 que determinó un (1) SMLMV como alimentos para la demandante y el de 29 de abril de 2022, con el cual el Tribunal Superior modificó esa última determinación, el Juzgado accionado en auto de 24 de junio de 2022 mantuvo lo resuelto frente a las tres primeras decisiones reprochadas y, en cuanto a la última, remitió el expediente al superior para lo de su cargo.
Frente a lo anterior, la Corporación accionada en providencia de 25 de noviembre de 2022, desestimó sus cuestionamientos en cuanto a la cuota fijada y la corrección que reclamó sobre las fechas de las decisiones discutidas, sin embargo, de manera oficiosa, enmendó el numeral cuarto del auto de 29 de abril de 2022, para «ORDENAR a la jueza de primera instancia que decrete las pruebas que estime pertinentes, en aplicación del literal (f) del numeral quinto del artículo 598 del C.G.P., de cara a adoptar las medidas necesarias para salvaguardar el patrimonio de la sociedad conyugal y evitar así que continúe la violencia económica en contra de la señora Rana Ghassan Zarzour».
El accionante reprocha, la cuota de alimentos fijada en favor de su esposa porque la considera excesiva, si se tiene en cuenta que él responde por varios de los gastos de ella y que ésta cuenta con ingresos propios, aspectos que, en su criterio, se probaron en el proceso pero que fueron inobservados por las autoridades accionadas.
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «REVOCAR o dejar sin efecto las Providencia del JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ZIPAQUIRÁ donde fija como cuota de alimentos el valor de DIEZ MILLONES DE PESOS, teniendo en cuenta que este valor para UN MENOR es excesivo, ya que soy yo quien asume sus gastos de educación, transporte, actividades extracurriculares y salud».
«REVOCAR o dejar sin efecto el fallo emitido del TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA sala CIVIL FAMILIA donde fija una cuota de alimentos en favor de la señora RANA GHASSAN ZARZOUR sin tener en cuenta mis ingresos y egresos y basándose en el dicho de la señora ZARZOUR» y, «Solicitar a la señora RANA GHASSAN ZARZOUR devolver la tarjeta de crédito que tiene en este momento del banco Colpatria, ya que no está en cabeza mía dicha obligación sino en cabeza de un tercero que no hace parte del proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Cundinamarca, indicó que en su decisión de 29 de abril de 2022 modificó la cuota alimentaria fijada provisionalmente para la demandante, «atendiendo a las condiciones de vida de la alimentaria y el restablecimiento de la tarjeta de crédito amparada que su esposo le tenía antes de iniciar las desavenencias de la pareja».
Agregó que la acción de tutela no debía prosperar, ante la provisionalidad de la decisión cuestionada, ya que, si se prueban nuevas condiciones entre la pareja, la misma puede cambiar.
2. El Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá relató los antecedentes del trámite impartido, y advirtió que «no ha vulnerado ni puesto en peligro los bienes jurídicos del accionante, es más, ha dado cabal cumplimento a las normas que regulan el asunto, propendiendo por la garantía de sus derechos».
3. Rana Ghassan Zarzour se opuso a la prosperidad del amparo señalando in extenso que las autoridades acusadas no lesionaron las garantías sustanciales del actor, pues la cuota fijada a su favor se estableció con apoyo en el material demostrativo.
4. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinada la queja constitucional, se observa que la queja del señor Simón Nasif Lebbos Saad, recae en el monto de las cuotas alimentarias que se decretaron como medidas provisionales en el proceso censurado en favor de sus hijos y de su esposa, respectivamente.
3. Fijado lo anterior, se advierte el fracaso de la protección reclamada frente a las providencias con las cuales se adoptaron las decisiones reprochadas, ya que, de una parte, no se constata desafuero evidente en ellas que imponga la intervención de esta especial jurisdicción y, de otra, se establece que, al tratarse de decisiones provisionales, que pueden cambiar en el curso del proceso que aún se halla en trámite, el debate constitucional se torna prematuro.
3.1 En cuanto a lo primero, se encuentra que el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá en la decisión de 23 de julio de 2021, fijó «como alimentos provisionales para [los hijos aún menores y] a cargo del señor Simón Nasif Lebbos Saad la suma de $10.000.000, teniendo en cuenta el patrimonio relacionado del demandado, y los gastos de los alimentantes, los cuales se enuncian sin que estos estén debidamente soportados. Lo anterior con fundamento en lo normado por el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia».
El actor recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, la anterior determinación, y en auto de 24 de julio de 2022 se mantuvo la decisión porque el solicitante no logró demostrar sus aseveraciones, relacionadas con el supuesto acuerdo conciliatorio que habían celebrado las partes para fijar los alimentos de los hijos, por lo que el Juzgador a quo indicó, «respecto de la cuantía en que fueron fijados los alimentos provisionales para los menores hijos, valga la pena aclarar que se tuvieron en cuenta los documentos allegados con la demanda, tales como certificados de libertad y tradición de inmuebles, certificados de existencia y representación legal de distintas sociedades, los videos de la vivienda y la ubicación de la casa de habitación familiar, que dan cuenta de la posición social de la familia Lebbos-Zarzour, tal y como lo establece el artículo 419 del Código Civil».
En relación con recurso de apelación, el Juzgado lo negó por «improcedente», determinación que adquirió firmeza ante el silencio del peticionario.
3.2 Ahora, en cuanto a la decisión que adoptó el Tribunal Superior de Cundinamarca el 29 de abril de 2022, corregida el 25 de noviembre siguiente, sobre los alimentos provisionales establecidos para la demandante Rana Ghassan Zarzour en de diez (10) SMLMV, más la activación de la tarjeta de crédito amparada que tenían los esposos, se observa que modificó las determinaciones de primera instancia para señalar dicha suma, previa valoración de las pruebas que tuvo bajo su conocimiento y destacando la necesaria aplicación de un «enfoque de género» para el caso, por las alegaciones de violencia física y económica que refirió la interesada.
Sobre tal emolumento, el Tribunal Superior señaló que no podía exigirse a la alimentaria, como lo hizo el a quo, «acreditar minuciosamente los gastos del hogar, salarios del personal en casa, administración, servicios públicos, pólizas de salud y medicina prepagada, costos de mantenimiento de los vehículos, entre otros, y el reproche por no haberlos obtenido con derecho de petición, ignorando el contexto de violencia denunciado pues podría propiciar la confrontación de la víctima con su agresor, constituyendo una grave de forma de revictimización», toda vez que al observar las «declaraciones extrajuicio aportadas, las pruebas fotográficas y vídeos del inmueble en que habita la familia», podía comprenderse el alcance de la dependencia económica de la demandante y «dar por demostrada sumariamente la reclamada necesidad de regulación de una cuota alimentaria provisional que le garantizara que la exposición de su definitiva desavenencia con su pareja en ejercicio de la autonomía de su libertad no le generase una revictimización, tazándole una cuota alimentaria que acorde con el nivel de vida que le viene acompañando antes de la ruptura, siendo obvio que un salario mínimo no se correspondía con la real situación de la peticionaria».
4. Como se anotó, no se halla irregularidad manifesta en las anteriores determinaciones, pues para adoptarlas, las autoridades atacadas tuvieron en cuenta las pruebas sumarias que evidenciaban la capacidad del alimentante y la necesidad de los alimentarios, suficientes para que se establecieran las cuotas de manera provisional.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación de los accionados, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020 y, STC2260-2022, entre otras).
Asimismo, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022, entre muchas otras).
5. Además, como antes se expresó, el proceso de cesación de efectos civiles de matrimonio católico suscitado entre las partes se halla en pleno trámite, pudiendo éstas, en ese escenario, probar la modificación de las condiciones económicas del obligado y de los alimentarios para obtener la variación de los alimentos decretados de manera provisional, hecho que refuerza el fracaso del amparo al proponerse de manera anticipada, esto es, antes del respectivo fallo en el que se adopten de manera definitiva las determinaciones que sobre alimentos ahora se discuten.
Respecto de la condición de prematuras de algunas acciones de tutela, esta Corporación ha establecido, que, «no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021 y STC2808-2022).
6. En consecuencia, el amparo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Simón Nasif Lebbos Saad contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(ausencia justificada)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS