STC1269 2023

FEBRERO

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STC1269-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1269-2023  

Radicación  n°. 54001-22-13-000-2022-00394-01       

(Aprobado  en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo reclamado por Luz Dary Torres Ortiz contra los Juzgados  Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y  Centrales Eléctricas de Norte de Santander. Al trámite  se dispuso vincular a la Fundación V&C y a la Unidad  para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas  – UARIV.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales          al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración          de justicia, entre otros,          presuntamente vulnerados en la tutela 54001400300920220071800.  

            

2. Del          escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los          siguientes hechos relevantes:  

2.1.  La accionante promovió la referida tutela contra Centrales  Eléctricas de Norte de Santander, para que le instalaran el  servicio de energía, dado que le negaron ese derecho  exigiéndole una certificación de un especialista en  redes que le cobraría «una cantidad de dinero».  Argumentó que en su hogar vivían 5 menores de edad que  no contaban con ese servicio y que eran víctimas del conflicto  armado, razón por la cual solicitó que se ordenara  realizar esa conexión sin «trabas administrativas».  

2.2.  El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de  Cúcuta declaró improcedente el amparo, porque la  interesada contaba con otros medios de defensa que no había  intentado y no demostró un perjuicio irremediable.  

2.3.  Esa decisión fue confirmada el 8 de noviembre de 2022 por el  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, porque la actora  no acreditó que hubiera solicitado la prestación del  servicio; no obstante, conminó a Centrales Eléctricas  para que le brindara acompañamiento para elevar una petición  en ese sentido.  

3.  La tutelante censura el trámite impartido en la tutela  referida, porque no se vinculó a la UARIV a efectos de probar  sus derechos como víctima, por no ordenar la instalación  de luz en su hogar y por negar la protección de sus derechos y  los de sus hijos. Reiteró que Centrales Eléctricas le  exige unos requisitos que implican un costo, para lo cual no tiene  dinero.  

4.  Conforme a lo relatado, pretende que se anule la tutela, por no  vincular a la UARIV, y que se ordene a Centrales Eléctricas  instalar el servicio de energía en su hogar, sin «trabas  administrativas».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta señaló          que su decisión obedeció al estudio fáctico y          jurídico del asunto.  

            

2. El          Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó          que no vulneró derecho alguno y que el trámite surtido          se ajustó a derecho.  

            

3. Centrales          Eléctricas del Norte aseveró que la promotora no          solicitó la instalación del servicio de energía,          pues se limitó a pedir información sobre los          documentos requeridos para el efecto, a lo cual se brindó          respuesta inmediata. Señaló que los servicios públicos          domiciliarios no se conceden de manera automática.  

            

4. La          UARIV informó que la accionante no estaba incluida en el RUV,          según lo decidido en Resolución 2016-177209 del 16 de          septiembre de 2016.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  negó la salvaguarda, al considerar que no procede la tutela  contra una acción de igual naturaleza, sumado a que lo alegado  no se refiere a un hecho fraudulento y a que sobre la prestadora del  servicio de energía operó la cosa juzgada  constitucional, pues lo pertinente se resolvió en dicho  trámite. Frente a la falta de vinculación de la Unidad  de Víctimas adujo que no era viable anular de lo allí  resuelto.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos  expuestos en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          la tutelante pretende la protección de sus derechos          fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del          trámite surtido en la acción de tutela de radicado          2022-00718, porque se omitió la vinculación de la          UARIV, lo cual era necesario para acreditar su calidad de víctima,          y porque se negó la instalación del servicio de          energía reclamado.  

2.  En  relación con el primer aspecto, esto es, la nulidad del  trámite constitucional, por cuando no se convocó a la  UARIV, la Sala advierte  que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante no puso de  presente, ante las autoridades judiciales de conocimiento, la  irregularidad que plantea, omisión  que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en  cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede  ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades fenecidas ni  para anticipar decisiones que debieron someterse al escrutinio del  juez natural.  

3.  De  otro lado, frente a los reproches formulados contra los fallos de  instancia,  se destaca que la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada  recientemente en CSJ STC12945-2022).  

En  ese orden, se ha definido que sólo en particulares situaciones  procede la tutela contra decisiones proferidas en idéntica  acción, tal como lo estableció la Corte Constitucional  en la SU-627 de 2015, al señalar que:  

4.6.2.  Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de  tutela, la regla es la de que no procede. (…)  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se  demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión  adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación  de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no  exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver  la situación…  

Sin  embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se  evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como  consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa  vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta,  pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo  resuelto en forma adversa a los intereses de la actora, lo cual torna  improcedente la tutela.  

4.  Ahora bien, en relación con lo pretendido por la actora,  referente a que se ordene instalar el servicio de energía en  su hogar, advierte la Sala que ese pedimento fue objeto de decisión  en la tutela anterior y, como el asunto no fue seleccionado para  revisión por la Corte Constitucional1,  al respecto operó la cosa juzgada constitucional y, por tanto,  se impone estarse a lo allí resuelto, pues no es viable  realizar otro estudio en torno al tema.  

5.  Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto  negó el amparo, pero por las razones referidas.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Bajo radicación          T9124391, mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se dispuso no          seleccionar para revisión ese expediente.  

      

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