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STC1269-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1269-2023
Radicación n°. 54001-22-13-000-2022-00394-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo reclamado por Luz Dary Torres Ortiz contra los Juzgados Noveno Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito de esa ciudad y Centrales Eléctricas de Norte de Santander. Al trámite se dispuso vincular a la Fundación V&C y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados en la tutela 54001400300920220071800.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas, se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. La accionante promovió la referida tutela contra Centrales Eléctricas de Norte de Santander, para que le instalaran el servicio de energía, dado que le negaron ese derecho exigiéndole una certificación de un especialista en redes que le cobraría «una cantidad de dinero». Argumentó que en su hogar vivían 5 menores de edad que no contaban con ese servicio y que eran víctimas del conflicto armado, razón por la cual solicitó que se ordenara realizar esa conexión sin «trabas administrativas».
2.2. El 19 de septiembre de 2022, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta declaró improcedente el amparo, porque la interesada contaba con otros medios de defensa que no había intentado y no demostró un perjuicio irremediable.
2.3. Esa decisión fue confirmada el 8 de noviembre de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, porque la actora no acreditó que hubiera solicitado la prestación del servicio; no obstante, conminó a Centrales Eléctricas para que le brindara acompañamiento para elevar una petición en ese sentido.
3. La tutelante censura el trámite impartido en la tutela referida, porque no se vinculó a la UARIV a efectos de probar sus derechos como víctima, por no ordenar la instalación de luz en su hogar y por negar la protección de sus derechos y los de sus hijos. Reiteró que Centrales Eléctricas le exige unos requisitos que implican un costo, para lo cual no tiene dinero.
4. Conforme a lo relatado, pretende que se anule la tutela, por no vincular a la UARIV, y que se ordene a Centrales Eléctricas instalar el servicio de energía en su hogar, sin «trabas administrativas».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Noveno Civil Municipal de Cúcuta señaló que su decisión obedeció al estudio fáctico y jurídico del asunto.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta afirmó que no vulneró derecho alguno y que el trámite surtido se ajustó a derecho.
3. Centrales Eléctricas del Norte aseveró que la promotora no solicitó la instalación del servicio de energía, pues se limitó a pedir información sobre los documentos requeridos para el efecto, a lo cual se brindó respuesta inmediata. Señaló que los servicios públicos domiciliarios no se conceden de manera automática.
4. La UARIV informó que la accionante no estaba incluida en el RUV, según lo decidido en Resolución 2016-177209 del 16 de septiembre de 2016.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó la salvaguarda, al considerar que no procede la tutela contra una acción de igual naturaleza, sumado a que lo alegado no se refiere a un hecho fraudulento y a que sobre la prestadora del servicio de energía operó la cosa juzgada constitucional, pues lo pertinente se resolvió en dicho trámite. Frente a la falta de vinculación de la Unidad de Víctimas adujo que no era viable anular de lo allí resuelto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La impulsó la gestora, quien reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la tutelante pretende la protección de sus derechos fundamentales, que considerada vulnerados con ocasión del trámite surtido en la acción de tutela de radicado 2022-00718, porque se omitió la vinculación de la UARIV, lo cual era necesario para acreditar su calidad de víctima, y porque se negó la instalación del servicio de energía reclamado.
2. En relación con el primer aspecto, esto es, la nulidad del trámite constitucional, por cuando no se convocó a la UARIV, la Sala advierte que la tutela es improcedente, toda vez que la accionante no puso de presente, ante las autoridades judiciales de conocimiento, la irregularidad que plantea, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser utilizado por las partes para rescatar oportunidades fenecidas ni para anticipar decisiones que debieron someterse al escrutinio del juez natural.
3. De otro lado, frente a los reproches formulados contra los fallos de instancia, se destaca que la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar fallos o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, dado que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, retirada recientemente en CSJ STC12945-2022).
En ese orden, se ha definido que sólo en particulares situaciones procede la tutela contra decisiones proferidas en idéntica acción, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la SU-627 de 2015, al señalar que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. (…)
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación…
Sin embargo, de las manifestaciones y de las pruebas aportadas no se evidencia que la decisión atacada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo expuesto se sustenta en un disentimiento frente a lo resuelto en forma adversa a los intereses de la actora, lo cual torna improcedente la tutela.
4. Ahora bien, en relación con lo pretendido por la actora, referente a que se ordene instalar el servicio de energía en su hogar, advierte la Sala que ese pedimento fue objeto de decisión en la tutela anterior y, como el asunto no fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional1, al respecto operó la cosa juzgada constitucional y, por tanto, se impone estarse a lo allí resuelto, pues no es viable realizar otro estudio en torno al tema.
5. Por lo anterior, se confirmará el fallo atacado, en cuanto negó el amparo, pero por las razones referidas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Bajo radicación T9124391, mediante auto del 19 de diciembre de 2022 se dispuso no seleccionar para revisión ese expediente.