STC1270 2023

FEBRERO

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STC1270-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC1270-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-00267-00  

(Aprobado  en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por Alicia  Rocío Vanegas Reyes1  contra  la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá,  trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes  en el asunto que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.   La accionante, actuando a través de apoderado judicial,  reclamó la protección de sus garantías  esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus  modalidades de defensa y contradicción–, entre otras,  supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1.  Martha Rocío  Reyes Chaparro (q.e.p.d.) inició el declarativo de la unión  marital de hecho en contra de los herederos determinados e  indeterminados de Israel Pérez (q.e.p.d.), en procura de que  se reconociera la existencia del vínculo entre junio de 2006 y  el 28 de octubre de 2016, cuyo conocimiento correspondió al  Juzgado de Familia de Fusagasugá (rad. n.º 2016-00558),  quien denegó el petitum.  

2.2.  Por lo  anterior, la libelista interpuso recurso de apelación, pero la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca, en providencia de 28 de octubre de 2022, ratificó  lo resuelto, tras considerar que, de los medios de convicción  obrantes en el expediente, lo que se acreditó fue «que  el rol de Martha Rocío en la residencia donde habitaba el  difunto Israel Pérez no era el de una pareja sentimental (…),  sino  el de una cuidadora o trabajadora doméstica contratada al  efecto».  

2.3.  A través  de este mecanismo, la descendiente de la allí reclamante  señaló la incursión en una indebida valoración  probatoria por parte de las autoridades de instancia y, de igual  forma, censuró que «el  señor Magistrado ponente accionado, no me notificó por  ningún medio la fecha de la audiencia de fallo, pero sí  le notificó oportunamente a la parte demandada, por eso no  asistí [el  apoderado]  a dicha diligencia, dando lugar a que la parte demandada sí  asistió y refutó los puntos de mi apelación,  quedando impedido el suscrito para descorrer la réplica,  aprovechada por ad quem para fallar en contra».  

3.  En  consecuencia, se infiere que la parte solicitante pretende la  invalidación de las providencias que fueron adversas a sus  intereses.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

Los despachos  involucrados en el asunto cuestionado allegaron copia del expediente  digitalizado.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en  presunta vía  de hecho  en el declarativo de la referencia (rad.  n.º 2016-00558), por haber confirmado la providencia  desestimatoria del a  quo,  supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración  probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.  

La  procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento  previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter  residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría  en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que  terminaría desdibujando el propósito de esta  excepcional herramienta constitucional de protección.  

En  lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo  siguiente:  

«(…)  [S]i  [se]  incurrió en pigricia y [se]  desperdici[aron]  las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión  de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o  de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad,  puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos  derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…)  ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones  judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia,  impide la intervención del Juez constitucional en tanto no  está dentro de la órbita de su competencia suplir la  incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de  sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la  finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)»  (CSJ  STC 6  jul. 2010, rad.  2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018,  20 abr.).  

3.        Caso  concreto.  

3.1.  Revisadas  las diligencias, advierte la Sala  que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, por  incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que,  pese a las supuestas irregularidades que se denunciaron en esta sede  –en especial, lo relacionado con la valoración  probatoria–, la parte actora no ejerció el medio de  defensa de que disponía frente a la decisión proferida  el 25 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca  confirmó la providencia del a  quo,  esto es, el recurso extraordinario de casación.  

En  efecto, por  tratarse de una sentencia dictada en proceso declarativo, en un  asunto relativo al estado  civil de las personas  (artículo 334 del Código General del Proceso2),  la inconforme contó con la posibilidad de poner de manifiesto  sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y,  al no hacerlo –según se constató con la foliatura  remitida–, no es posible utilizar este excepcional instrumento  ante la falta de agotamiento del remedio procesal disponible en su  momento.  

Al  respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (CSJ  STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1°  dic.  

3.2.   En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el  ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos  releva a esta particular justicia de ahondar en las demás  temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta  que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra  supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en  procura de la resolución de las controversias en el escenario  pertinente.  

3.3.  Por último,  la Sala precisa que igual deficiencia se constata en relación  con la censura fincada en la supuesta «indebida»  o «falta»  de notificación de los proveídos dictados por el ad  quem  antes del fallo –lo que, en criterio del apoderado, le habría  impedido «controvertir»  la exposición de la contraparte durante esa instancia–,  comoquiera que, ciertamente, del expediente no se evidencia que la  parte interesada hubiese presentado –en su oportunidad–  alguna manifestación sobre ese tema, con lo que también  se desatendió el carácter subsidiario y residual del  auxilio; máxime si, como se vio, la causa ya se definió.  

4.        Conclusión.  

Conforme a lo  expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues,  como lo tiene planteado esta Corporación, «si  las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos  por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-,  quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean  adversas»  (CSJ,  STC5048-2018, 19 abr.).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Quien compareció al trámite «en representación          de mi señora madre Martha Rocío Reyes Chaparro          [q.e.p.d], quien falleció el día 30 de junio de 2022».  

2          «Artículo          334. Procedencia del Recurso de Casación. El          recurso extraordinario de casación procede contra las          siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales          superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de          procesos declarativos. (…) Parágrafo. Tratándose          de asuntos relativos al estado civil sólo serán          susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación          o reclamación de estado y la          declaración de uniones maritales de hecho».          Se resalta.      

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