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STC1270-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1270-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00267-00
(Aprobado en Sala de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Alicia Rocío Vanegas Reyes1 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado de Familia de Fusagasugá, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, actuando a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso –en sus modalidades de defensa y contradicción–, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. Martha Rocío Reyes Chaparro (q.e.p.d.) inició el declarativo de la unión marital de hecho en contra de los herederos determinados e indeterminados de Israel Pérez (q.e.p.d.), en procura de que se reconociera la existencia del vínculo entre junio de 2006 y el 28 de octubre de 2016, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia de Fusagasugá (rad. n.º 2016-00558), quien denegó el petitum.
2.2. Por lo anterior, la libelista interpuso recurso de apelación, pero la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en providencia de 28 de octubre de 2022, ratificó lo resuelto, tras considerar que, de los medios de convicción obrantes en el expediente, lo que se acreditó fue «que el rol de Martha Rocío en la residencia donde habitaba el difunto Israel Pérez no era el de una pareja sentimental (…), sino el de una cuidadora o trabajadora doméstica contratada al efecto».
2.3. A través de este mecanismo, la descendiente de la allí reclamante señaló la incursión en una indebida valoración probatoria por parte de las autoridades de instancia y, de igual forma, censuró que «el señor Magistrado ponente accionado, no me notificó por ningún medio la fecha de la audiencia de fallo, pero sí le notificó oportunamente a la parte demandada, por eso no asistí [el apoderado] a dicha diligencia, dando lugar a que la parte demandada sí asistió y refutó los puntos de mi apelación, quedando impedido el suscrito para descorrer la réplica, aprovechada por ad quem para fallar en contra».
3. En consecuencia, se infiere que la parte solicitante pretende la invalidación de las providencias que fueron adversas a sus intereses.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los despachos involucrados en el asunto cuestionado allegaron copia del expediente digitalizado.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el declarativo de la referencia (rad. n.º 2016-00558), por haber confirmado la providencia desestimatoria del a quo, supuestamente, en desmedro de una adecuada valoración probatoria y de las garantías derivadas del debido proceso.
La procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado el carácter residual de esta acción. De otra manera, esta se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo que terminaría desdibujando el propósito de esta excepcional herramienta constitucional de protección.
En lo relativo a esta temática, la Corte ha sostenido lo siguiente:
«(…) [S]i [se] incurrió en pigricia y [se] desperdici[aron] las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)» (CSJ STC 6 jul. 2010, rad. 2010-00241-01; ratificada en CSJ STC5123-2018, 20 abr.).
3. Caso concreto.
3.1. Revisadas las diligencias, advierte la Sala que habrá de declararse la inviabilidad del resguardo, por incumplirse el requisito que viene de comentarse, comoquiera que, pese a las supuestas irregularidades que se denunciaron en esta sede –en especial, lo relacionado con la valoración probatoria–, la parte actora no ejerció el medio de defensa de que disponía frente a la decisión proferida el 25 de octubre de 2022, a través de la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la providencia del a quo, esto es, el recurso extraordinario de casación.
En efecto, por tratarse de una sentencia dictada en proceso declarativo, en un asunto relativo al estado civil de las personas (artículo 334 del Código General del Proceso2), la inconforme contó con la posibilidad de poner de manifiesto sus reparos a través del aludido mecanismo jurídico, y, al no hacerlo –según se constató con la foliatura remitida–, no es posible utilizar este excepcional instrumento ante la falta de agotamiento del remedio procesal disponible en su momento.
Al respecto, la Sala ha sido enfática al expresar que:
«(…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC17487-2016, 1° dic.
3.2. En consecuencia, la omisión en el uso del mecanismo que el ordenamiento procesal prevé para presentar sus argumentos releva a esta particular justicia de ahondar en las demás temáticas expuestas por la solicitante, teniendo en cuenta que, como se anotó, la viabilidad del amparo se encuentra supeditada a la actuación diligente de la parte interesada, en procura de la resolución de las controversias en el escenario pertinente.
3.3. Por último, la Sala precisa que igual deficiencia se constata en relación con la censura fincada en la supuesta «indebida» o «falta» de notificación de los proveídos dictados por el ad quem antes del fallo –lo que, en criterio del apoderado, le habría impedido «controvertir» la exposición de la contraparte durante esa instancia–, comoquiera que, ciertamente, del expediente no se evidencia que la parte interesada hubiese presentado –en su oportunidad– alguna manifestación sobre ese tema, con lo que también se desatendió el carácter subsidiario y residual del auxilio; máxime si, como se vio, la causa ya se definió.
4. Conclusión.
Conforme a lo expuesto, se colige la inviabilidad del amparo propuesto, pues, como lo tiene planteado esta Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, -como aquí ocurrió-, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas» (CSJ, STC5048-2018, 19 abr.).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Quien compareció al trámite «en representación de mi señora madre Martha Rocío Reyes Chaparro [q.e.p.d], quien falleció el día 30 de junio de 2022».
2 «Artículo 334. Procedencia del Recurso de Casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. (…) Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho». Se resalta.