STC1276 2023

FEBRERO

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STC1276-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC1276-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00411-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo  contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Antioquia, extensiva a la Procuraduría General de  la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo reclamó protección de su  prerrogativa al debido  proceso,  que  dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió  que se ordene a la sede judicial accionada «recono[zca]  a [su] bien agencias en derecho, como lo ordena art 365-1 CGP»;  así como también se requiera a la Procuraduría  «para  pronunciarse en derecho de [su] tutela, presentar tutelas a [su]  nombre y garantizar[le] art. 29 CN a fin de evitar la amenaza  actual».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.2.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el  despacho judicial accionado «se  niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda [el] art 365-1  CGP y niega las agencias en derecho a [su] favor»,  además, que las agencias en derecho son de carácter  objetivo, por lo que la «tutelada  cre[e] poder inaplicar lo que le impone en derecho [el] art. 365-1  CGP y cree negar a su favor las agencias en derecho».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS  RESPUESTAS DE CONVOCADOS  

            

1. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió          link para consulta del expediente.  

            

2. El          Juzgado Civil del Circuito de Andes relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del          resguardo, al considerar que no vulneró las garantías          invocadas; que en el fallo de 15 de noviembre de 2022 expresó          los motivos por los cuales no condenaba en costas, precisando que ,          no se acreditó la existencia de un daño actual o          inminente, tampoco obra prueba de erogación alguna causada          por el accionante, quien además no concurrió a la          audiencia de pacto de cumplimiento; remitió link para          consulta del proceso.  

            

3. Mario          Restrepo, en escrito posterior, pidió se «consigne          en derecho que deb[e] hacer para que [se] conceda medida cautelar o          previa en [sus] tutelas…».  

            

4. Al          momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto,          no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Bajo ese horizonte,  concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la sentencia de 24 de enero pasado, que confirmó la  dictada el 15 de noviembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera  que el Tribunal criticado explicó las razones por las que  consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó  el quejoso, aspecto sobre el que precisó:  

…en  cumplimiento de ello de cara a la rogada condena en costas procesales  que solicita el accionante, ha de considerarse lo dispuesto en el  artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de que “el  juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a  las costas.  Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los  honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la  acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala  fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una  multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los  cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los  Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás  acciones a que haya lugar”. Asimismo, el numeral 5º del  artículo 65 de la misma ley indica “5. La liquidación  de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las  expensas necesarias para la publicación del extracto de la  sentencia  

Ahora  bien, conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código  General del Proceso, se confirmará la decisión apelada  en cuanto se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a  RICARDO LUIS MESA CORREA propietario del establecimiento de comercio  SALÓN MONTECARLO, en atención a la acreditación  de la superación del escenario atentatorio contra los derechos  colectivos en debate. Y es que en el expediente se evidencian los  esfuerzos efectivos del demandado para dar cumplimiento a las normas  que le imponen el deber de garantizar condiciones de accesibilidad en  las edificaciones para personas en sillas de ruedas o especiales  condiciones de movilidad, lo cual según quedó visto  hizo de manera satisfactoria.  

Por  su parte el actor no estuvo presto a participar activamente en  vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y no  evidenció ninguna iniciativa probatoria que aportara a la  clarificación de los hechos; tampoco mostró interés  alguno en la notificación de las convocadas o la comunidad, e  incluso descargó el en juzgado la indagación sobre la  identidad del propietario del establecimiento que habría de  concurrir por pasiva pues se limitó a dirigir la demanda  contra “REPRESENTANTE LEGAL, establecimiento de comercio,  MONTECARLO” expresando que era el juzgado quien debía  establecer el nombre de aquel. Al respecto el numeral 8º del  citado canon 365 establece: “Solo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación”,  lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación. Acorde  con dicho aparte la condena por costas y agencias en derecho se halla  supeditada  claramente  a su efectiva causación y comprobación, exigencia  echada de menos en el presente trámite.  

En  todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los  derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el  interés por un lucro económico mediante el  reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas,  honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el  actor presentó algunos escritos exigiendo celeridad en el  trámite de la acción popular -con notable desprecio por  el debido adelantamiento de las etapas propias del juicio y el  necesario recaudo probatorio-, no lo hizo desde una óptica  armónica con el interés general que predicó  defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino  incluso con total desinterés de cara a la observancia de las  normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la  existencia de la acción popular, en el afán porque la  acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le  reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha  insistido.  

Se  aprecia además que, en consecuencia, con la declaratoria del  hecho superado, la única exhortación impartida al  demandado fue con el objeto de que a futuro realice el mantenimiento  que requiera la rampa y baranda de acceso para mantener la seguridad  de dichas estructuras. Ello no constituye realmente una condena por  cuenta de la cual pueda aceptarse el planteamiento del actor de que  existió una parte vencida y que por ello debe reconocérsele  agencias en derecho.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó el quejoso es  una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede  judicial acusada interpretó las normas que regulan la  imposición de costas procesales, entre ellas las agencias en  derecho, y concluyó que no se configuraban los presupuestos  necesarios para condenar a la demandada al pago de tales expensas, al  no estar acreditada su causación en el juicio criticado.  

Con  fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del  despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

3.  En  lo que atañe a los reproches que planteó el promotor  frente a la Procuraduría General de la Nación, basta  con decir que no  obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante  pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que  echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió  sus garantías fundamentales.  

3.1.  Por lo demás, es  necesario precisar que si el quejoso considera  que existe alguna actuación irregular por parte de la  Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento  de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la  denuncia y las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

… es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

4.  Finalmente, en lo tocante con la solicitud planteada por el  accionante, en cuanto a que se le indique de que manera debe  pretender las medidas cautelares en las acciones de tutela, basta con  decir que no debe darse trámite a tal pedimento a través  de este mecanismo excepcional, pues la acción supralegal no es  de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene  competencia para efectuarlos.  

            

5. Las          consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la          protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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