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STC1276-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1276-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00411-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Mario Restrepo contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, extensiva a la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección de su prerrogativa al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades accionadas, por lo que pidió que se ordene a la sede judicial accionada «recono[zca] a [su] bien agencias en derecho, como lo ordena art 365-1 CGP»; así como también se requiera a la Procuraduría «para pronunciarse en derecho de [su] tutela, presentar tutelas a [su] nombre y garantizar[le] art. 29 CN a fin de evitar la amenaza actual».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.2. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que el despacho judicial accionado «se niega rotundamente a aplicar lo que le impone y manda [el] art 365-1 CGP y niega las agencias en derecho a [su] favor», además, que las agencias en derecho son de carácter objetivo, por lo que la «tutelada cre[e] poder inaplicar lo que le impone en derecho [el] art. 365-1 CGP y cree negar a su favor las agencias en derecho».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTAS DE CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia remitió link para consulta del expediente.
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, al considerar que no vulneró las garantías invocadas; que en el fallo de 15 de noviembre de 2022 expresó los motivos por los cuales no condenaba en costas, precisando que , no se acreditó la existencia de un daño actual o inminente, tampoco obra prueba de erogación alguna causada por el accionante, quien además no concurrió a la audiencia de pacto de cumplimiento; remitió link para consulta del proceso.
3. Mario Restrepo, en escrito posterior, pidió se «consigne en derecho que deb[e] hacer para que [se] conceda medida cautelar o previa en [sus] tutelas…».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Bajo ese horizonte, concluye la Sala que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la sentencia de 24 de enero pasado, que confirmó la dictada el 15 de noviembre de 2022, no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable conceder las agencias en derecho que reclamó el quejoso, aspecto sobre el que precisó:
…en cumplimiento de ello de cara a la rogada condena en costas procesales que solicita el accionante, ha de considerarse lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en el sentido de que “el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar”. Asimismo, el numeral 5º del artículo 65 de la misma ley indica “5. La liquidación de las costas a cargo de la parte vencida, teniendo en cuenta las expensas necesarias para la publicación del extracto de la sentencia
Ahora bien, conforme al numeral 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, se confirmará la decisión apelada en cuanto se abstuvo de condenar en costas y agencias en derecho a RICARDO LUIS MESA CORREA propietario del establecimiento de comercio SALÓN MONTECARLO, en atención a la acreditación de la superación del escenario atentatorio contra los derechos colectivos en debate. Y es que en el expediente se evidencian los esfuerzos efectivos del demandado para dar cumplimiento a las normas que le imponen el deber de garantizar condiciones de accesibilidad en las edificaciones para personas en sillas de ruedas o especiales condiciones de movilidad, lo cual según quedó visto hizo de manera satisfactoria.
Por su parte el actor no estuvo presto a participar activamente en vitales etapas procesales como el pacto de cumplimiento, y no evidenció ninguna iniciativa probatoria que aportara a la clarificación de los hechos; tampoco mostró interés alguno en la notificación de las convocadas o la comunidad, e incluso descargó el en juzgado la indagación sobre la identidad del propietario del establecimiento que habría de concurrir por pasiva pues se limitó a dirigir la demanda contra “REPRESENTANTE LEGAL, establecimiento de comercio, MONTECARLO” expresando que era el juzgado quien debía establecer el nombre de aquel. Al respecto el numeral 8º del citado canon 365 establece: “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, lo cual no refulge fehaciente en la presente actuación. Acorde con dicho aparte la condena por costas y agencias en derecho se halla supeditada claramente a su efectiva causación y comprobación, exigencia echada de menos en el presente trámite.
En todo caso en este tipo de acciones debe primar el amparo de los derechos colectivos que se evidencien lesionados más que el interés por un lucro económico mediante el reconocimiento de sumas de dinero ya sea por concepto de costas, honorarios o incentivos. En el sub judice se aprecia que si bien el actor presentó algunos escritos exigiendo celeridad en el trámite de la acción popular -con notable desprecio por el debido adelantamiento de las etapas propias del juicio y el necesario recaudo probatorio-, no lo hizo desde una óptica armónica con el interés general que predicó defender mediante el reclamado amparo de derechos colectivos, sino incluso con total desinterés de cara a la observancia de las normas que establecen la necesidad de enterar a la comunidad de la existencia de la acción popular, en el afán porque la acción fuera decidida apresuradamente y en ella se le reconocieran las prerrogativas económicas sobre las que ha insistido.
Se aprecia además que, en consecuencia, con la declaratoria del hecho superado, la única exhortación impartida al demandado fue con el objeto de que a futuro realice el mantenimiento que requiera la rampa y baranda de acceso para mantener la seguridad de dichas estructuras. Ello no constituye realmente una condena por cuenta de la cual pueda aceptarse el planteamiento del actor de que existió una parte vencida y que por ello debe reconocérsele agencias en derecho.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan la imposición de costas procesales, entre ellas las agencias en derecho, y concluyó que no se configuraban los presupuestos necesarios para condenar a la demandada al pago de tales expensas, al no estar acreditada su causación en el juicio criticado.
Con fundamento en tal óptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
3. En lo que atañe a los reproches que planteó el promotor frente a la Procuraduría General de la Nación, basta con decir que no obra prueba en el plenario que permita concluir que el accionante pidió ante la entidad criticada el acompañamiento que echa de menos, lo que impide pregonar que dicha autoridad comprometió sus garantías fundamentales.
3.1. Por lo demás, es necesario precisar que si el quejoso considera que existe alguna actuación irregular por parte de la Procuraduría está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por la denuncia y las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
… es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
4. Finalmente, en lo tocante con la solicitud planteada por el accionante, en cuanto a que se le indique de que manera debe pretender las medidas cautelares en las acciones de tutela, basta con decir que no debe darse trámite a tal pedimento a través de este mecanismo excepcional, pues la acción supralegal no es de carácter consultivo, ni esta Corporación tiene competencia para efectuarlos.
5. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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