STC1275 2023

FEBRERO

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STC1275-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC1275-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00443-00  

(Aprobado en sesión de  quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Franco Criollo Jiménez,  a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Promiscuo  de Familia de Palmira, extensiva a la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de  liquidación de sociedad patrimonial de hecho con radicado  2021-0490.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El promotor  procura la salvaguarda de su garantía superior al debido  proceso.  

2. Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1. Blanca Nubia  Hernández Lozano instauró demanda de disolución  y liquidación de sociedad patrimonial de hecho en contra del  aquí gestor, Franco Criollo Jiménez.  

2.2. El 13 de  septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de  Palmira lo admitió a trámite bajo el radicado  2021-00490.  

2.3. El demandado  -y ahora actor- contestó la demanda y aportó la  relación de activos y pasivos1,  y pidió, apoyado en ella, que se ordenarse a la promotora a  pagar «la  parte correspondiente a la diferencia entre los activos y pasivos en  partes iguales».  

2.4. En audiencia  llevada a término el 29 de junio de 2022, el fallador  cognoscente aprobó algunas partidas relacionadas con los  activos de la comunidad de bienes y rechazó, de plano, «los  pasivos contenidos en las certificaciones del banco ITAU, DAVIVIENDA,  FALABELLA y el fondo de empleados Gecolsa»,  ya que no se presentaron documentos que los soportaran, que prestaran  mérito ejecutivo, como, también, porque los  certificados adjuntados no estaban actualizados.  En la misma jornada, dispuso que le daría trámite a la  objeción formulada por la impulsora respecto del crédito  hipotecario. Dichas determinaciones no fueron objeto de recurso por  ninguno de los intervinientes.  

2.5. El 10 de  octubre ulterior, el demandado aportó una serie de  certificados, relacionados con los créditos que tenía  con las entidades financieras referidas y con el fondo de empleados  Gecolsa.  

2.6. El 26 de  octubre postrero se llevó a cabo la diligencia prevista en la  regla 3ª del artículo 501 del Código General del  Proceso. Allí, se desestimó una solicitud de nulidad  que en relación con los pronunciamientos de 29 de junio  anterior formuló el extremo demandado, que vino fundada en la  causal 5ª del artículo 133 del ordenamiento adjetivo  ibídem,  y que se estructuró, según el peticionario, al haberse  rechazado la relación de deudas por él presentada en la  audiencia de 29 de junio anterior. Además, se aprobaron los  pasivos de la sociedad patrimonial y se decretó la partición  de la misma. Tales resoluciones fueron recurridas por el extremo  demandado.  

2.7. El 19 de  diciembre de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Buga ratificó la decisión alusiva  a la improsperidad de la petición de invalidez y tomó  otras determinaciones.  

3. Para el  impulsor, los pronunciamientos dictados por los juzgadores accionados  comportaron la violación injustificada de sus garantías.  Dice, resumidamente, que las determinaciones alusivas a rechazar de  plano la relación de pasivos son ilegales, en tanto ninguna  norma les autorizaba para proceder de esa forma, sino, por el  contrario, lo procedente era que se siguiera el procedimiento  previsto en el artículo 501 del Código General del  Proceso, el cual, según el promotor, imponía que «los  pasivos objetados en audiencia que no consten en título que  preste m[é]rito ejecutivo se resolverán en la forma  indicada en el numeral 3 y el numeral 3 dice de manera clara que el  juez suspenderá la audiencia y solicitar[á] la práctica  de pruebas para la audiencia siguiente».  

4. Del escrito  introductorio se extrae que el impulsor persigue que se dejen sin  efectos los pronunciamientos por los cuales se desestimó la  solicitud de nulidad que invocó dentro del juicio criticado;  así como que, además, se incluyan, dentro del haber de  la sociedad patrimonial de hecho, las deudas contraídas con  Falabella, Banco Itaú, Davivienda S.A. y el Fondo de Empleados  Gecolsa.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. La Colegiatura  accionada defendió la legalidad de su proceder, en especial,  en cuanto atañía a la confirmación de la  desestimación de la nulidad invocada por el aquí  gestor.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el censor aspira a que se dejen sin efectos los autos por  los cuales se desestimó la solicitud de nulidad que invocó  dentro del juicio criticado; así como que, además, se  incluyan, dentro del haber de la sociedad patrimonial de hecho, las  deudas contraídas con Falabella, Banco Itaú, Davivienda  S.A. y el Fondo de Empleados Gecolsa.  

2.  Frente a lo primero, ha de advertirse que esta Sala centrará  su atención en la determinación de 19 de diciembre  pasado, emanada de la Sala Civil-Familia del Tribunal accionado,  porque fue a través de ella que se zanjó  definitivamente la cuestión alusiva a la nulidad propuesta por  el aquí gestor.  

En  dicho proveído, el Colegiado en mención razonó:  

Decretadas  las pruebas -en relación con las objeciones admitidas aquel 29  de junio de 2022- y, dando cumplimiento a lo señalado en el  numeral 3 del artículo 301 del Código General del  Proceso, la juez a quo suspendió la diligencia para continuar  con la práctica de las pruebas el 26 de octubre siguiente,  acto en el cual la parte propuso nulidad, para cuestionar el rechazo  anterior de los referidos pasivos. Aduce que se le privó de la  oportunidad para presentar pruebas.  

Como  bien lo consideró la juez a quo, la referida solicitud de  nulidad no podía ser atendida, puesto que la misma no fue  invocada en el acto audiencial del 29 de junio de 2022 en el que  supuestamente se configuró el yerro procesal y, conforme lo  señala el artículo 136 ejusdem, [l]a nulidad se  considerará saneada … Cuando la parte que podía  alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.  

Sobre  este punto, el extremo demandado manifiesta que la juez del asunto  incurrió en la causal de nulidad consagrada en el numeral 5º  del artículo 133 del Código General del Proceso, pro  cuanto omitió la oportunidad para solicitar, practicar y  decretar las pruebas; no obstante, esta irregularidad solo se planteó  en la continuación de la diligencia de inventarios y avalúos  el 26 de octubre de 2022; de igual modo, se advierte que contra la  decisión de rechazar de plano esos pasivos no se presentaron  los recursos procedentes, con lo cual se convalidó la  irregularidad conforme lo precisa el citado artículo 136  ibídem.  

A  lo trasuntado, agregó:  

Es  preciso anotar que, en el caso bajo estudio, la autoridad judicial  cuestionada no pretermitió la etapa probatoria, dado que su  decisión se circunscribió a rechazar los pasivos  presentados por el convocado en la diligencia de inventarios y  avalúos, al estimar que las obligaciones relacionadas no  estaban soportadas por los respectivos títulos ejecutivos; en  consecuencia, independientemente de que la sala comparta o no esta  postura, no p[uede]  concluirse  que con esta decisión se omitió la oportunidad para  solicitar, practicar y decretar las pruebas consagradas en el  artículo 501 del Código General del proceso para el  trámite de las objeciones a los inventarios y avalúos,  cuando es claro que la juez a quo concluyó que los créditos  no estaban debidamente respaldados y, desde este contexto los  rechazó; es decir, se abstuvo de considerarlos para efectos de  determinar si los mismos eran sociales.  

Revisada  la determinación reseñada, se evidencia que el Tribunal  atacado  explicitó, motivadamente, las razones que lo condujeron a  deducir que la solicitud de nulidad, invocada por el mandatario  judicial del ahora accionante, carecía de cualquier viso de  prosperidad, por cuanto estaba saneada y, además, porque los  hechos que le sirvieron de base no encajaban dentro de la causal de  invalidez prevista en el numeral quinto del artículo 133 del  Código General del Proceso.  

Tales  conclusiones, independientemente de que sean o no compartidas, no se  muestran abiertamente contrarias a la realidad probatoria y procesal  que refleja el expediente contentivo del proceso cuestionado y  tampoco lucen manifiestamente ayunas de fundamento ni alejadas del  orden jurídico, en tanto se sustentaron en una hermenéutica  plausible de la normatividad aplicable.  

Así las  cosas, en el sub  lite se  observa una disparidad de criterios entre lo considerado por el  Tribunal accionado -en el desarrollo del ejercicio normal de las  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por el solicitante, de manera  que la salvaguarda peticionada no puede prosperar, por cuanto el juez  constitucional no es el llamado a dirimir la controversia, a modo de  juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden2.  

3. Igual suerte  corre el reproche enfilado en contra de lo dictaminado por la juez a  quo  en la audiencia de 29 de junio de 2022, cuando rechazó de  plano la inclusión, dentro del haber de la sociedad  patrimonial, de las deudas contraídas con Falabella, Banco  Itaú, Davivienda S.A. y el Fondo de Empleados Gecolsa, porque  frente a esa determinación el ahora accionante no propuso  ningún recurso.  

Tal  omisión imposibilita  acudir a esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que esta es  un mecanismo subsidiario y residual, que  no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para  subsanar la desidia en la interposición de las defensas  ordinarias. Al  respecto, esta Corte ha puntualizado:  

[E]l  accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso (CSJ  STC122-2020, STC820-2020 y STC4031-2020).  

4. En  consecuencia, se desestimará la salvaguarda impetrada.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Como pasivos, que es lo que aquí interesa, relacionó          los siguientes: (i)          crédito hipotecario por $42.957.724; (ii)          crédito de Fondo de Empleados Gecolsa, por $34.648.871; (iii)          crédito rotativo Itaú por $2.982.887; (iv)          tarjeta de crédito Clásica 595 Itaú, por          $997.443; (v)          tarjeta de crédito Mastercard Oro 0590 Itaú, por          $6.995.466; (vi)          tarjeta          de crédito Davivienda 7382, por $3.214.409;          (vii) CMR          Falabella Mastercard 5130, por $3.595.008; y (viii)          impuesto predial de los años 2020 y 2021, por $503.054.  

2          Al          respecto, ver, entre otras, STC          28. mar. 2012, Rad. 00022-01, reiterada recientemente en la CSJ          STC7607-2021.  

      

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