STC566 2023

FEBRERO

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STC566-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC566-2023  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-02296-01  

(Aprobado  en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Homóloga  de Casación Penal el  pasado 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por  Namer  Arnet Jiménez Marzola  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el Juzgado  Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta  ciudad;  extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso  penal 2016-05184.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado  por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        De  la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede  extractar que contra Namer Arnet Jiménez Marzola, quien se  encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario  de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, cursó la  actuación penal indicada precedentemente dentro de la cual el  Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Bogotá lo condenó, mediante sentencia de 27 de abril de  2017, a 265 meses de prisión como autor del delito de  tentativa  de homicidio agravado.  

Tal  determinación fue refrendada el 23 de agosto del mismo año  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar  la apelación que contra ella interpuso la bancada defensiva.  

Ante  la no formulación del recurso extraordinario de casación,  la sanción alcanzó firmeza, por lo que el expediente  fue remitido a los juzgados de ejecución de penas,  encontrándose actualmente a cargo del despacho primero de  dicha especialidad con sede en Acacías.  

3.        Jiménez  Marzola acudió a este instrumento pues considera que fue  condenado con fundamento exclusivamente en pruebas de referencia, ya  que los medios de convicción aducidos no eran idóneos  ni suficientes para llevar a los jueces al estándar de  convicción exigido por el ordenamiento jurídico, que no  se practicaron otras por él solicitadas con las que hubiera  demostrado su inocencia y, finalmente, que todo se trató de  una persecución en su contra; sin embargo, no formula petición  concreta.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        Un  empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia  de segundo grado solicitó declarar improcedente el resguardo  por desatender los presupuestos de inmediatez, en tanto «la  decisión… fue proferida hace algo más de 5 años»  y subsidiariedad habida cuenta que «no  se interpuso el recurso extraordinario de casación».  

2.        La  Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá pidió su  «desvinculación»  pues «no  ha trasgredido derecho fundamental alguno, menos los deprecados en la  acción que nos ocupa».  

3.        La  Procuradora 326 Judicial Penal I, luego de efectuar un amplio  recuento de la actuación surtida en la causa fustigada, se  opuso a la prosperidad de la salvaguarda comoquiera que la misma «se  llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal»  lográndose  desvirtuar la presunción de inocencia, a través del  material probatorio recaudado, de allí que «no  exist[a] violación de los derechos al debido proceso, ni  garantías fundamentales… del hoy demandante».  

Al  margen de lo anterior, advirtió que el amparo también  se tornaba inviable al incumplir el presupuesto de la tempestividad  habida consideración que se acude a esta herramienta de  protección «luego  de haber transcurrido, aproximadamente, cinco (5) años»  desde  el proferimiento censurado, «situación  que no resulta oportuno, ni razonable [sic]».  

4.        El  Juez Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías resaltó que su intervención en el  asunto objeto de censura se limitó a presidir las audiencias  preliminares de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento que  se adelantaron, de forma concentrada, el 24 de agosto de 2016, por lo  que «desconoce  lo que hubiese ocurrido dentro del proceso… la suerte del  ahora accionante o si actualmente se encuentra privado de la  libertad» resultándole  imposible efectuar pronunciamiento alguno en torno al tema debatido.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

La  Homóloga de Casación Penal desestimó el  resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y  subsidiariedad.  

Frente  al primero advirtió que «la  última decisión proferida dentro del proceso penal  censurado… se emitió hace más de cinco (5) años,  excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un  plazo razonable, sin establecer… alguna razón que  justifique dicha tardanza».  

En  punto de la segunda exigencia dijo que ésta se incumplía  tanto por incuria, pues no se hizo uso del recurso extraordinario de  casación, como por contar el gestor con otra herramienta  procesal defensiva cual es la acción de revisión.  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante disintió de la anterior determinación  reiterando los argumentos del libelo inicial y aduciendo que la  ausencia de agotamiento de todas las herramientas de defensa obedeció  a que no contó con una adecuada defensa técnica.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron los  derechos fundamentales de Namer Arnet Jiménez Marzola, dentro  de la actuación penal que se adelantó en su contra  porque, según dice, fue condenado sin haberse alcanzado el  estándar de convicción requerido.  

2.        El  requisito de inmediatez  

Esta  exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela,  en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser  efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.  Frente al tema esta Sala ha sostenido que:  

«(…)  En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del  derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses»  (CSJ  STC, 29  abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016,  17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.  

De  acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser  promovida dentro de un plazo razonable que no  puede exceder de seis meses  contados a partir de la actuación que se califica como  vulneradora de las prerrogativas esenciales.  

3.        El  caso concreto  

Del  análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia  con la Sala a  quo,  que el cuestionamiento que se hace frente a las actuaciones  adelantadas al interior de la causa 2016-05184 no atiende el  postulado que viene comentándose, ya que la providencia de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la  cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce  Penal del Circuito del mismo distrito judicial, data del 23  de  agosto de 2017 (siendo leída en audiencia del 15 de septiembre  siguiente);  mientras que la presente tutela se radicó, según el  acta de reparto anexa en el expediente digital, el 22  de  agosto de 20221;  es decir, transcurridos casi cinco años desde la consumación  del presunto hecho lesivo.  

Visto  desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la  tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de  inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración  de garantías constitucionales de terceros, como también  que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que  constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una  vulneración o amenaza actual.  

Así  las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera  vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir  oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado  silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las  decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada  de esta  Corte en cuanto a que el  estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más  riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales.  Al respecto, se ha dicho:  

«(…)  Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera  unánime el término en el cual debe operar el  decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones  judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano  que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación  de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción  y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los  derechos reclamados…En  verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la  fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo  constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste  último no pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de  terceros.(…)  Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por  cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera  en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se  demostró, ni invocó siquiera, justificación de  tal demora por el accionante»  (STC12196-2014,  11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018,  16 ago. 2018, rad. 00189-01).  Negrillas fuera de texto.  

En  efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere  más relevancia cuando  la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos,  el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso,  ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían  principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad  jurídica y de contera la autonomía e independencia  judicial; por ello, la verificación de esta condición  impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los  derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones  que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al  amparo y, finalmente, como último punto de examen, las  calidades personales o profesionales de quien la promueve,  importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a  ese criterio tempestivo.  

Quiere  decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe  examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo  fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo,  en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de  justificación para la tardanza en promover el resguardo, al  tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del  quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir  tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se  itera,  superado el semestre antes señalado.  

En  dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC,  6 Jun. 2014, rad, 2014-1134,  reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015,  12 mar. rad. 00505-00  y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:  

«(…)  como  los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de  hace más de seis meses… aquella no satisface la  exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin  soporte la protección… ahora…  no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en  tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del  memorado requisito,  la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  ajustado para la interposición de la queja el de seis meses»  (Resalta  la Sala).  

Así  las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es  criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación  de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar  análisis en relación con otras temáticas que,  sin duda, están condicionadas a la superación de la  anterior materia.  

4.        Conclusión  

Corolario  de lo discurrido se ratificará la sentencia de primer grado  porque  el accionante  tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la  presente demanda incumple el requisito de la inmediatez,  asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha  tardanza.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y a la Sala a  quo  y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la  Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          El resguardo fue tramitado en una primera oportunidad por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; no obstante, mediante          proveído de 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación          Penal dispuso la invalidación de lo actuado al no haberse          conformado el contradictorio en debida forma.      

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