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STC566-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC566-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02296-01
(Aprobado en sesión del primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Homóloga de Casación Penal el pasado 22 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Namer Arnet Jiménez Marzola contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad; extensiva a las partes e intervinientes reconocidos en el proceso penal 2016-05184.
ANTECEDENTES
1. El actor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso que considera quebrantado por las autoridades judiciales convocadas.
2. De la demanda y los elementos de convicción recopilados se puede extractar que contra Namer Arnet Jiménez Marzola, quien se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Acacías, cursó la actuación penal indicada precedentemente dentro de la cual el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá lo condenó, mediante sentencia de 27 de abril de 2017, a 265 meses de prisión como autor del delito de tentativa de homicidio agravado.
Tal determinación fue refrendada el 23 de agosto del mismo año por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar la apelación que contra ella interpuso la bancada defensiva.
Ante la no formulación del recurso extraordinario de casación, la sanción alcanzó firmeza, por lo que el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas, encontrándose actualmente a cargo del despacho primero de dicha especialidad con sede en Acacías.
3. Jiménez Marzola acudió a este instrumento pues considera que fue condenado con fundamento exclusivamente en pruebas de referencia, ya que los medios de convicción aducidos no eran idóneos ni suficientes para llevar a los jueces al estándar de convicción exigido por el ordenamiento jurídico, que no se practicaron otras por él solicitadas con las que hubiera demostrado su inocencia y, finalmente, que todo se trató de una persecución en su contra; sin embargo, no formula petición concreta.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. Un empleado adscrito al despacho del magistrado ponente de la sentencia de segundo grado solicitó declarar improcedente el resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez, en tanto «la decisión… fue proferida hace algo más de 5 años» y subsidiariedad habida cuenta que «no se interpuso el recurso extraordinario de casación».
2. La Fiscal Cincuenta y Uno Seccional de Bogotá pidió su «desvinculación» pues «no ha trasgredido derecho fundamental alguno, menos los deprecados en la acción que nos ocupa».
3. La Procuradora 326 Judicial Penal I, luego de efectuar un amplio recuento de la actuación surtida en la causa fustigada, se opuso a la prosperidad de la salvaguarda comoquiera que la misma «se llevó a cabo conforme las formas propias del proceso penal» lográndose desvirtuar la presunción de inocencia, a través del material probatorio recaudado, de allí que «no exist[a] violación de los derechos al debido proceso, ni garantías fundamentales… del hoy demandante».
Al margen de lo anterior, advirtió que el amparo también se tornaba inviable al incumplir el presupuesto de la tempestividad habida consideración que se acude a esta herramienta de protección «luego de haber transcurrido, aproximadamente, cinco (5) años» desde el proferimiento censurado, «situación que no resulta oportuno, ni razonable [sic]».
4. El Juez Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías resaltó que su intervención en el asunto objeto de censura se limitó a presidir las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento que se adelantaron, de forma concentrada, el 24 de agosto de 2016, por lo que «desconoce lo que hubiese ocurrido dentro del proceso… la suerte del ahora accionante o si actualmente se encuentra privado de la libertad» resultándole imposible efectuar pronunciamiento alguno en torno al tema debatido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Homóloga de Casación Penal desestimó el resguardo por desatender los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.
Frente al primero advirtió que «la última decisión proferida dentro del proceso penal censurado… se emitió hace más de cinco (5) años, excediendo ampliamente lo que se podría considerar como un plazo razonable, sin establecer… alguna razón que justifique dicha tardanza».
En punto de la segunda exigencia dijo que ésta se incumplía tanto por incuria, pues no se hizo uso del recurso extraordinario de casación, como por contar el gestor con otra herramienta procesal defensiva cual es la acción de revisión.
IMPUGNACIÓN
El querellante disintió de la anterior determinación reiterando los argumentos del libelo inicial y aduciendo que la ausencia de agotamiento de todas las herramientas de defensa obedeció a que no contó con una adecuada defensa técnica.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas lesionaron los derechos fundamentales de Namer Arnet Jiménez Marzola, dentro de la actuación penal que se adelantó en su contra porque, según dice, fue condenado sin haberse alcanzado el estándar de convicción requerido.
2. El requisito de inmediatez
Esta exigencia impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que:
«(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala.
De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.
3. El caso concreto
Del análisis de los hechos expuestos se concluye, en consonancia con la Sala a quo, que el cuestionamiento que se hace frente a las actuaciones adelantadas al interior de la causa 2016-05184 no atiende el postulado que viene comentándose, ya que la providencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito del mismo distrito judicial, data del 23 de agosto de 2017 (siendo leída en audiencia del 15 de septiembre siguiente); mientras que la presente tutela se radicó, según el acta de reparto anexa en el expediente digital, el 22 de agosto de 20221; es decir, transcurridos casi cinco años desde la consumación del presunto hecho lesivo.
Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la tempestividad impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Así las cosas, el presunto afectado con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso en tratándose de ataques a sentencias judiciales. Al respecto, se ha dicho:
«(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10554-2018, 16 ago. 2018, rad. 00189-01). Negrillas fuera de texto.
En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una providencia judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo.
Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; sin embargo, en este caso, no se adujeron razones válidas que sirvan de justificación para la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a la voluntad del quejoso que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.
En dicho sentido esta Corporación, en el fallo STC, 6 Jun. 2014, rad, 2014-1134, reiterado en STC9399-2014, rad. 01468-00, STC2710-2015, 12 mar. rad. 00505-00 y STC2015- 26 mar. rad. 0590-00, precisó que:
«(…) como los hechos en los que se sustenta la demanda constitucional datan de hace más de seis meses… aquella no satisface la exigencia de la tempestividad… circunstancia que deja sin soporte la protección… ahora… no se acreditó la imposibilidad para presentar el amparo en tiempo… ‘en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término ajustado para la interposición de la queja el de seis meses» (Resalta la Sala).
Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda es criterio suficiente que conduce indefectiblemente a la desestimación de la súplica, motivo por el cual no es indispensable efectuar análisis en relación con otras temáticas que, sin duda, están condicionadas a la superación de la anterior materia.
4. Conclusión
Corolario de lo discurrido se ratificará la sentencia de primer grado porque el accionante tardó en acudir a este medio excepcional; es decir, la presente demanda incumple el requisito de la inmediatez, asimismo no se advirtió una razón que justificara dicha tardanza.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 El resguardo fue tramitado en una primera oportunidad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio; no obstante, mediante proveído de 25 de octubre de 2022 la Sala de Casación Penal dispuso la invalidación de lo actuado al no haberse conformado el contradictorio en debida forma.