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STC728-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC728-2023
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-02080-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela instaurada por Luis Javier Pinzón Velásquez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
1. El accionante reclama la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las sedes judiciales acusadas, al no concederle la prescripción de la sanción penal que le fue impuesta en proceso penal, por lo que, aunque no lo señala expresamente, del análisis del escrito inicial se infiere que solicita se deje sin efecto dicha decisión.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. El 28 de julio de 2001 el gestor fue condenado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Villavicencio, a la pena principal de 16 años de prisión, como autor responsable de los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal, decisión que confirmó íntegramente el 10 de octubre de 2007 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2.2. Por considerar que se estructuraba el supuesto para la prescripción de la pena, señalado de los artículo 88 y 89 del Código Penal , el accionante le pidió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, que hiciera tal declaración, a lo cual no accedió dicho estrado el 12 de noviembre de 2021, decisión que apeló el inconforme pero fue confirmada el 28 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, determinación que no comparte, por lo cual pide su revalidación.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías pidió que no se acceda al amparo, porque se pretende utilizar al mismo como una tercera instancia.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de la Corte negó la protección, tras observar que lo decidido por el juzgado y la Colegiatura accionados no puede catalogarse como arbitrario, lo que impide la injerencia del juez constitucional.
Explicó que la prescripción de la pena opera bajo el supuesto de que el condenado, aunque tenga una sentencia ejecutoriada en su contra, se encuentre gozando de la libertad de manera ilegal, mas no en este caso, donde el accionante «no tuvo en cuenta que el periodo de extinción de la sanción en consideración a los delitos de hurto calificado y agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de defensa personal (proceso penal 2002-00008), se encontró interrumpido desde el momento en que suscribió la diligencia de compromiso al ser beneficiado con el subrogado penal de libertad condicional dentro del proceso de referencia -4 de noviembre de 2009-, hasta el 7 de enero de 2014, un día anterior, a la comisión de la nueva conducta punible por la cual fue capturado y condenado dentro de otro proceso penal».
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la accionante sin exponer el motivo de su inconformidad.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Del examen de la demanda de amparo se establece que, a través de ella, Luis Javier Pinzón Velásquez se duele del auto de 28 de junio de 2022 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la decisión de 12 de noviembre de 2021 del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, de negarle la extinción de la sanción penal que le fue impuesta como responsable de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con falsedad material en documento público y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal pues, en sentir del actor, lo decidido resultó de la indebida aplicación de la norma que rige el supuesto presentado.
2. Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, y por ende corresponde confirmar la decisión constitucional de primer grado, toda vez que la mencionada determinación, no se torna arbitraria.
En la providencia, emitida por el Tribunal accionado, única sobre la que recaerá el análisis de la Sala, porque dentro del proceso cuestionado cerro el debate aquí propuesto, esa autoridad consideró que,
No ha operado el fenómeno de la prescripción de la pena merced a que el tiempo requerido para el efecto estuvo lejos de cumplirse. Así mismo, estando el sentenciado disfrutando del periodo de prueba se produjo su captura en flagrancia con motivo de la realización del otro delito. Tal privación de la libertad interrumpió la culminación de ese término que de haberse cumplido le hubiese permitido hacerse merecedor de la extinción de la pena por cumplimiento del periodo de prueba.
Postura que sustentó en los artículos 89 y 90 del Código Penal, con fundamento en los cuales explicó que,
«si la libertad se logra con la autorización del Estado, no pude tener inicio el término prescriptivo de la pena, como ocurre en el presente caso. Asunto diferente se presenta con el periodo de prueba al que se somete quien se beneficia con un subrogado penal, pues vencido éste, sin que exista una causa para su revocatoria sobreviene la extinción de la pena por cuanto ha operado su cumplimiento, pero siempre que el sentenciado se encuentre en libertad. Porque, si por cualquier razón este ha sido capturado y privado de su libertad dentro del periodo de prueba, no es posible predicar en esa situación que el periodo de prueba continúe corriendo a su favor
Nótese que tanto el vencimiento del término de prescripción como el del periodo de prueba extinguen la sanción penal, pero en ambos casos, bajo el presupuesto de que el sentenciado se encuentre en libertad. En el primer caso esa libertad es ilegal y en el segundo, otorgada legalmente por el Estado. Por manera que, solo se puede hablar de interrupción del término prescriptivo cuando éste ha iniciado y sólo es posible su inicio con un sentenciado en rebeldía, esto es en libertad no decretada por el juez. Así mismo, el periodo de prueba tiene inicio al momento de la libertad otorgada legalmente y su interrupción ocurre cuando se captura al sentenciado por otro delito. No es posible que a la vez pueda estar el sentenciado detenido físicamente por un delito y en periodo de prueba por otro delito.
Con fundamento en estas premisas, el Colegiado accionado señaló para el caso particular que,
Al sentenciado Luis Javier Pinzón Velásquez, le fue concedida la libertad condicional el 4 de noviembre de 2009, y se le otorgó un periodo de prueba de 91 meses y 5 días que fenecía el 9 de junio de 2017. Al estar legalmente en libertad no puede alegarse n siquiera inicio del término prescriptivo.
Ahora, durante dicho periodo de prueba, esto es, el 8 de enero de 2014 Pinzón Velásquez fue detenido en virtud de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, que le implicó la condena a 161 meses de prisión impuesta por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías (Meta). Esta captura interrumpió el periodo de prueba que se cumplía el 9 de junio de 2017, surgido con motivo del subrogado penal otorgado previamente.
En síntesis, el término del periodo de prueba no logró su culminación dada la captura que se produjo y por ello no es posible decretar la extinción de la sanción por pena cumplida.
Así las cosas, acertó el a quo al negar la prescripción de la pena, motivo por el cual la providencia apelada será confirmada.
4. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional; y es que, en rigor, lo aquí expuesto es una diferencia de criterio con la manera como la Colegiatura accionada interpretó las pruebas y la normatividad aplicable, para concluir que no era procedente declarar la extinción de la sanción impuesta al accionante, porque estuvo libre, pero descontando el periodo de prueba de la libertad condicional que se le concedió, por lo cual, al haber sido capturado por otro delito dentro de ese periodo, el mismo se interrumpió, sin que nunca principiara el conteo del término prescriptivo, que inicia cuando la persona, pese a tener en su contra condena penal en firme, está gozando de la libertad de manera ilegal.
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
6. Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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