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AC213-2023 (2023-00377-00)
AC213-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-00377-00
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Distrito judicial de Cundinamarca) y Promiscuo de Familia de Purificación (Distrito judicial de Ibagué), para conocer de la demanda de divorcio promovida por Gabriel Vanegas Lara contra María Angélica Montoya Guzmán.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos en mención el promotor instauró demanda solicitando declarar el divorcio respecto del matrimonio civil que contrajo con su convocada y la disolución y consecuente liquidación de la sociedad conyugal.
En el libelo señaló que desconoce el domicilio de la convocada, por lo cual, en aplicación del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, es competente el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, circuito judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque, domicilio actual del actor.
2. El despacho judicial de esa ciudad la rechazó el libelo por falta de competencia territorial. Porque consignó que (I) los cónyuges nunca establecieron un domicilio común y se encontraban de forma esporádica en Lenguazaque o Bogotá; (II) el domicilio del demandante desde el año 2018 es la ciudad de Medellín y; (III) a través de una consulta realizada en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del sistema general de seguridad social (ADRES) halló que el demandante tiene su domicilio en Medellín y la demandada en el municipio de Purificación, departamento del Tolima.
A raíz de lo anterior, no es dable la aplicación del numeral 2º del artículo 28 de la codificación adjetiva vigente, ya que no existió nunca lugar de residencia común y sí existe claridad sobre el lugar donde tiene su domicilio la convocada. Es por ello que se debe determinar la competencia conforme al fuero general (numeral 1º artículo 28 ídem), que es el domicilio de la parte demandada, el cual es en Purificación.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa, habida cuenta que el convocante aseveró desconocer el domicilio de la parte demandada, por lo cual, el caso debe ser conocido por el estrado judicial del lugar donde resida el actor, sin que le sea posible al juzgador establecer, por actividad propia, el domicilio de las partes. Además, el certificado de la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- (ADRES) solo establece la información básica del afiliado, lo cual no es suficiente a efectos de establecer la competencia por omitir indicar si se trata de su domicilio, residencia o tan sólo se trató del lugar de afiliación.
CONSIDERACIONES
1. Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
El inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como regla especial de competencia, que «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve».
Por tanto, para estos juicios se contempla un criterio concurrente, de forma que el gestor «a su elección podrá presentar la demanda en el domicilio del demandado o en el domicilio común anterior siempre y cuando lo conserve» (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
Al respecto la Sala ha manifestado que:
(…) como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes.
5.- En ese orden de ideas, se concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
De igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código General del Proceso señala que cuando se desconozca el domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia del demandante.
3. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Distrito judicial de Cundinamarca) para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte, por cuanto el convocante señaló que desconocía el lugar donde se encuentra domiciliada la demandada, y si bien ese estrado judicial realizó una consulta en el -BDUA-, esta información no arroja luces certeras sobre el domicilio de esta, en tanto sólo informa de un lugar para la fecha de su afiliación, sin determinar si ese lugar lo conserva la demandada actualmente, si es su lugar de residencia o de domicilio.
En efecto, nótese que en la demanda el señor Gabriel Vanegas Lara afirmó desconocer el domicilio de la demandada, además, que cuando se encontraban en Bogotá nunca llegó a conocer cuál era su lugar de residencia, y, finalmente, que no tiene contacto con ella desde el año 2016, por lo que de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el domicilio o residencia de la demandante, esto es en Ubaté (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque).
Lo anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el Juzgado Promiscuo de Familia de Ubaté (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque), al que se le enviará de inmediato el expediente.
Comuníquese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado