AC 213 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC213-2023 (2023-00377-00)

AC213-2023  

Radicación  n.º 11001-02-03-000-2023-00377-00  

Bogotá  D.C., ocho  (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre  los Juzgados Promiscuo de Familia de Ubaté (Distrito judicial  de Cundinamarca) y Promiscuo de Familia de Purificación  (Distrito judicial de Ibagué),  para conocer de la demanda de divorcio promovida por Gabriel Vanegas  Lara contra María Angélica Montoya Guzmán.  

ANTECEDENTES  

1.  Ante el  primero de los despachos en mención el promotor instauró  demanda solicitando declarar el  divorcio  respecto  del matrimonio civil que contrajo con su convocada y la disolución  y consecuente liquidación de la sociedad conyugal.  

En  el libelo señaló que desconoce el domicilio de la  convocada, por lo cual, en aplicación del numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, es  competente el Juez Promiscuo de Familia de Ubaté, circuito  judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque, domicilio  actual del actor.  

2.  El despacho judicial de  esa ciudad la rechazó el libelo por  falta de competencia territorial. Porque consignó que (I) los  cónyuges nunca establecieron un domicilio común y se  encontraban de forma esporádica en Lenguazaque o Bogotá;  (II) el domicilio del demandante desde el año 2018 es la  ciudad de Medellín y; (III) a través de una consulta  realizada en la Base de Datos Única de Afiliados -BDUA- del  sistema general de seguridad social (ADRES) halló que el  demandante tiene su domicilio en Medellín y la demandada en el  municipio de Purificación, departamento del Tolima.  

A  raíz de lo anterior, no es dable la aplicación del  numeral 2º del artículo 28 de la codificación  adjetiva vigente, ya que no existió nunca lugar de residencia  común y sí existe claridad sobre el lugar donde tiene  su domicilio la convocada. Es por ello que se debe determinar la  competencia conforme al fuero general (numeral 1º artículo  28 ídem),  que es el domicilio de la parte demandada, el cual es en  Purificación.  

3.  El juzgado receptor del  expediente declinó su conocimiento y planteó la  colisión negativa, habida cuenta que el convocante aseveró  desconocer el domicilio de la parte demandada, por lo cual, el caso  debe ser conocido por el estrado judicial del lugar donde resida el  actor, sin que le sea posible al juzgador establecer, por actividad  propia, el domicilio de las partes. Además, el certificado de  la Base  de Datos Única de Afiliados  -BDUA- (ADRES) solo establece la  información básica del afiliado, lo cual no es  suficiente a efectos de establecer la competencia por omitir indicar  si se trata de su domicilio, residencia o tan sólo se trató  del lugar de afiliación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2. El  numeral 1° del artículo 28 del Código General del  Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del  demandado, precisando que si tiene varios domicilios, o son varios  los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de  ellos, a elección del accionante, además de otras  pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia  en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

… como  al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de  los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

El  inciso 1º del numeral 2° del mismo precepto consagra, como  regla especial de competencia, que «en  los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio,  cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de  bienes, declaración de existencia de unión marital de  hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las  medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales  procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será  también competente el juez que corresponda al domicilio común  anterior, mientras el demandante lo conserve».  

Por  tanto, para estos juicios se contempla  un criterio concurrente, de forma que el gestor «a  su elección podrá presentar la demanda en el domicilio  del demandado o en el domicilio común anterior siempre y  cuando lo conserve»  (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

(…)  como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro  de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial  que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes.  

5.-  En ese orden de  ideas, se  concluye que el demandante para fijar la competencia manifestó  que su vecindad era la ciudad de Cali, reiterando además que  allí fue el domicilio conyugal, por lo que se le atribuirá  el trámite de las presentes diligencias, a quien le fue  repartido en primer lugar, sin perjuicio de la actuación que  oportunamente pueda ejercer el sujeto procesal contra quien se dirige  la contienda, acorde con los parámetros legales. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

De  igual forma, el precepto 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso señala que cuando se desconozca el  domicilio de la parte demandada la competencia radica necesariamente  en el domicilio o residencia del demandante.  

3.  Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado Promiscuo  de Familia de Ubaté (Distrito judicial de Cundinamarca)  para rehusar la competencia en el asunto que ahora ocupa la atención  de la Corte, por cuanto el convocante señaló que  desconocía el lugar donde se encuentra domiciliada la  demandada, y si bien ese estrado judicial realizó una consulta  en el -BDUA-, esta información no arroja luces certeras sobre  el domicilio de esta, en tanto sólo informa de un lugar para  la fecha de su afiliación, sin determinar si ese lugar lo  conserva la demandada actualmente, si es su lugar de residencia o de  domicilio.  

En  efecto, nótese que en la demanda el señor Gabriel  Vanegas Lara afirmó desconocer el domicilio de la demandada,  además, que cuando se encontraban en Bogotá nunca llegó  a conocer cuál era su lugar de residencia, y, finalmente, que  no tiene contacto con ella desde el año 2016, por lo que de  conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código  General del Proceso, la competencia radica necesariamente en el  domicilio o residencia de la demandante, esto es en Ubaté  (Circuito judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque).  

Lo  anterior sin desmedro de la facultad que le asiste a la parte  demandada para controvertir la competencia, en oportunidad y por el  mecanismo legal correspondiente.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Promiscuo  de Familia de Ubaté (Circuito  judicial al que pertenece el municipio de Lenguazaque),  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

Notifíquese.  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *