STC1191 2023

FEBRERO

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STC1191-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00396-00  

(Aprobado  en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías  Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del  Circuito de Andes,  trámite  al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción  popular Nº 2021-00079-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las  autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.  

Manifestó  que en la acción popular Nº 2021-00079-01, no se le  «notificó  en estados [su]  participación como coadyuvante, pues no se colocó [su]  nombre (…).  Tal situación configura una nulidad insaneable por indebida  notificación según CGP y así lo pido, pues dicha  nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes  Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc» (sic).  

2.  Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se  decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia  por INDEBIDA NOTIFICASION».  (sic)  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas  para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la  citación a  las partes e intervinientes en los procesos mencionados.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior  de Antioquia,  señaló que conoció del proceso cuestionado al  definir la apelación propuesta contra el fallo de primera  instancia, oportunidad en la que «se  ciñó a la problemática planteada por los  extremos recurrentes al exponer sus motivos de inconformidad y  asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso».  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de Andes, señaló que la  acción popular radicada bajo el N° 2021-00099-00 de la que  conoció, se acumuló con las de radicados N°  2021-00079, 2021-00080-00, 2021-00081-00, 2021- 00082-00, pues fueron  formuladas por Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con  domicilios en Andes, Jardín, Betania e Hispania, todos de  Antioquia.  

Afirmó  que en ese trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021  resolvió las solicitudes de coadyuvancia de Javier Elías  Idárraga de manera favorable, además, se le remitieron  los links de los expedientes solicitados y se definió la única  petición que formuló relacionada con proferir sentencia  anticipada, en providencia de 26 de noviembre de 2022.  

3.  La sociedad D1 SAS expresó que la acción popular  cuestionada por el actor con radicado 2019-00079, fue acumulada a  otros trámites similares, con radicados Nº 2021-00082,  2021-00081, 2021-00080 y 2021-00099.  

Advirtió  que en providencia de 12 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil  del Circuito de Andes  reconoció como coadyuvante a Javier Elías Arias  Idárraga, a quien le remitió los enlaces de los citados  radicados, y, en sentencia de 10 de marzo de 2022, se acogieron  algunas de las pretensiones del demandante, decisión que  confirmó parcialmente el 9 de mayo de 2022 el Tribunal  Superior de Antioquia.  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1. Sólo las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. Del examen de  la queja y los soportes allegados, se establece que la censura del  actor se contrae a cuestionar, la actuación de la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del  Circuito de Andes, en la acción popular de la que conocieron  ambas autoridades, radicada bajo el N° «2021-00079»  y a la que se acumularon los radicados 2021-00082, 2021-00081,  2021-00080 y 2021-00099, pues, según afirma, no se «notificó  su participación como coadyuvante»  en los «estados»,  lo cual, en su criterio, genera la nulidad del proceso.  

2.1 No obstante,  de la revisión del expediente se advierte el incumplimiento de  los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, necesarios para  la intervención de esta especial jurisdicción dado su  carácter extraordinario y residual.  

2.2 Se afirma lo  anterior, porque tal como lo informó el Juzgado accionado y se  observa en el expediente allegado, Javier Elías Arias Idárraga  fue aceptado como coadyuvante en providencia de 12 de noviembre de  2021, en la que, igualmente, se accedió a enviarle los enlaces  que solicitó, -lo que ocurrió el 22 de noviembre de  2021-, y, además, el 26 de noviembre de 2021 se negó su  petición de proferir «sentencia  anticipada».  

No obstante, sólo  ahora -1° de febrero de 2023- reprocha esa actuación y  alega defectos en su notificación, lo que evidencia la falta  de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de un (1)  año y tres (3) meses desde el presunto hecho vulnerador.  

Dicho lapso supera  los seis (6) meses que esta  Sala ha  establecido como  suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción,  exigencia sobre la que la  Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…)  muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de  la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional  que se enfila contra ella, con miras a que éste último  no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no  puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud  por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que  se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera,  justificación de tal demora por el accionante»  (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27  Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y,  STC6150-2022,  entre  otras muchas).  

2.3 Asimismo, se  establece el incumplimiento del segundo presupuesto referido, el de  la subsidiariedad, porque el accionante omitió formular la  «nulidad»  que aquí reclama por las supuestas deficiencias en su  enteramiento, razón que impide que el amparo pueda abrirse  paso,  habida cuenta que la  acción de tutela  no es remedio de último momento para rescatar posibilidades  precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando  le es atribuible al interesado la omisión queda  inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que  le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su  propia incuria.  

3. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Declarar  Improcedente la  acción de tutela promovida por  Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el  Juzgado Civil del Circuito de Andes.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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