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STC1191-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00396-00
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, trámite al que fueron citados las partes e intervinientes en la acción popular Nº 2021-00079-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas en el asunto referido.
Manifestó que en la acción popular Nº 2021-00079-01, no se le «notificó en estados [su] participación como coadyuvante, pues no se colocó [su] nombre (…). Tal situación configura una nulidad insaneable por indebida notificación según CGP y así lo pido, pues dicha nulidad no se dio ni en 1 en el juzgado civil circuito de Andes Antioquia ni en 2 instancia en el tribunal ssc» (sic).
2. Como consecuencia de lo expuesto, solicitó «se decrete nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de 1 instancia por INDEBIDA NOTIFICASION». (sic)
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en los procesos mencionados.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Antioquia, señaló que conoció del proceso cuestionado al definir la apelación propuesta contra el fallo de primera instancia, oportunidad en la que «se ciñó a la problemática planteada por los extremos recurrentes al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Andes, señaló que la acción popular radicada bajo el N° 2021-00099-00 de la que conoció, se acumuló con las de radicados N° 2021-00079, 2021-00080-00, 2021-00081-00, 2021- 00082-00, pues fueron formuladas por Mario Restrepo contra Tienda D1 Koba Colombia SAS, con domicilios en Andes, Jardín, Betania e Hispania, todos de Antioquia.
Afirmó que en ese trámite mediante auto de 12 de noviembre de 2021 resolvió las solicitudes de coadyuvancia de Javier Elías Idárraga de manera favorable, además, se le remitieron los links de los expedientes solicitados y se definió la única petición que formuló relacionada con proferir sentencia anticipada, en providencia de 26 de noviembre de 2022.
3. La sociedad D1 SAS expresó que la acción popular cuestionada por el actor con radicado 2019-00079, fue acumulada a otros trámites similares, con radicados Nº 2021-00082, 2021-00081, 2021-00080 y 2021-00099.
Advirtió que en providencia de 12 de noviembre de 2021 el Juzgado Civil del Circuito de Andes reconoció como coadyuvante a Javier Elías Arias Idárraga, a quien le remitió los enlaces de los citados radicados, y, en sentencia de 10 de marzo de 2022, se acogieron algunas de las pretensiones del demandante, decisión que confirmó parcialmente el 9 de mayo de 2022 el Tribunal Superior de Antioquia.
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. Del examen de la queja y los soportes allegados, se establece que la censura del actor se contrae a cuestionar, la actuación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes, en la acción popular de la que conocieron ambas autoridades, radicada bajo el N° «2021-00079» y a la que se acumularon los radicados 2021-00082, 2021-00081, 2021-00080 y 2021-00099, pues, según afirma, no se «notificó su participación como coadyuvante» en los «estados», lo cual, en su criterio, genera la nulidad del proceso.
2.1 No obstante, de la revisión del expediente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de la inmediatez y subsidiariedad, necesarios para la intervención de esta especial jurisdicción dado su carácter extraordinario y residual.
2.2 Se afirma lo anterior, porque tal como lo informó el Juzgado accionado y se observa en el expediente allegado, Javier Elías Arias Idárraga fue aceptado como coadyuvante en providencia de 12 de noviembre de 2021, en la que, igualmente, se accedió a enviarle los enlaces que solicitó, -lo que ocurrió el 22 de noviembre de 2021-, y, además, el 26 de noviembre de 2021 se negó su petición de proferir «sentencia anticipada».
No obstante, sólo ahora -1° de febrero de 2023- reprocha esa actuación y alega defectos en su notificación, lo que evidencia la falta de oportunidad de este mecanismo, al transcurrir más de un (1) año y tres (3) meses desde el presunto hecho vulnerador.
Dicho lapso supera los seis (6) meses que esta Sala ha establecido como suficientes para concurrir oportunamente a esta jurisdicción, exigencia sobre la que la Corte reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC3845-2022, STC6067-2022 y, STC6150-2022, entre otras muchas).
2.3 Asimismo, se establece el incumplimiento del segundo presupuesto referido, el de la subsidiariedad, porque el accionante omitió formular la «nulidad» que aquí reclama por las supuestas deficiencias en su enteramiento, razón que impide que el amparo pueda abrirse paso, habida cuenta que la acción de tutela no es remedio de último momento para rescatar posibilidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que, cuando le es atribuible al interesado la omisión queda inevitablemente vinculado a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria.
3. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Declarar Improcedente la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Civil del Circuito de Andes.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS