STC856 2023

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC856-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00305-00  

(Aprobado  en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Hernán  Felipe Merizalde García le interpuso a la Sala de Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, extensiva a los  Juzgados Tercero y Doce de Familia de esa ciudad, así como a  los intervinientes en los procesos 76001-31-10-003-2019-00098-00 y  76001-31-10-012-2019-00398-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  accionante solicita revocar la sentencia emitida el 16 de diciembre  de 2022 por el Tribunal, en el declarativo de unión marital de  hecho que María del  Mar Quintero Alzate le promovió a Lucero Rasmussen Velasco, en  calidad de heredera de Johnny Rasmussen Lloreda, y a los herederos  indeterminados de este. Para que, en su lugar, se ordene a la  Corporación que «en  el término de cuarenta y ocho (48) horas admite, tramite y se  pronuncie sobre el recurso de apelación»  que presentó en su condición de «coadyuvante  y acreedor laboral» de  la allí demandada.  

1.1.-  A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación  se compendian.  

Lucero  Rasmussen Velasco, en calidad de hija y heredera Johnny Rasmussen  Lloreda, promovió proceso de sucesión, el cual adelanta  el Juzgado Doce de Familia de Cali, bajo el radicado  76001-31-10-012-2019-00398-00.  

Para  tal efecto, Lucero suscribió contrato de servicios  profesionales con el aquí accionante, mediante el cual  pactaron por concepto de honorarios, «la  suma de tres millones ($3.000.000) al momento de iniciar la gestión  y el equivalente al quince por ciento (15%) de las sumas de dinero  y/o bienes efectivamente recaudadas, adjudicadas y rescatadas».  

A  consecuencia de que Lucero revocó el respectivo mandato (6  oct. 2020), el actor, el 25 de noviembre siguiente, le promovió  incidente de regulación de honorarios, el cual, a la fecha1,  es objeto de trámite. A su vez, en el marco de dicha  actuación, el Juzgado Doce de Familia de Cali negó la  solicitud del abogado teniente a ser reconocido como parte en la  sucesión, pero advirtió que «en  su calidad de acreedor de la sucesión por considerar que sus  honorarios como abogado de la señora Lucero Rasmussen hacen  parte de los pasivos de la sucesión, es claro que el artículo  citado en su numeral segundo al señalar el momento procesal  oportuno para ser reconocido como tal, refiriéndose a la  diligencia prevista en el artículo 501 del CGP, momento en el  que se determinarán los pasivos y deudas de la sucesión»  (19 ag. 2021). Dicha determinación la avaló el Tribunal  accionado mediante proveído de 11 de octubre de 2021.  

La  causa mortuoria, en la actualidad, se encuentra en curso, pendiente  de la celebración de la audiencia de inventarios y avalúos,  programada para el día 9 de mayo de 2023.  

Por  otro lado, en el declarativo objeto de queja constitucional, el  Juzgado Tercero de Familia de Cali el 27 de octubre de 2020 reconoció  al promotor de la tutela como coadyuvante de la demandada, Lucero  Rasmussen Velasco, en virtud de la petición que elevó  el 25 de ese mes. Lo anterior, porque estimó que, en los  términos del artículo 71 del Código General del  Proceso, los resultados del pleito podían afectarlo en virtud  del «Contrato  de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de  Sucesión».  

La  mencionada autoridad decidió la causa el 17 de febrero de  2022; declaró que entre María del  Mar Quintero Alzate y Johnny Rasmussen Lloreda hubo una unión  marital de hecho entre el 1° de enero al 15 de octubre de 2018, y  negó la existencia de la sociedad patrimonial reclamada.  

La  demandante, y  el gestor de este amparo, como coadyuvante de la convocada, apelaron  lo resuelto. La primera, con el fin de que se declarara la unión  por un tiempo superior, así como la consecuente sociedad  patrimonial. Y el segundo, para que se revocara la declaración  de la unión y, en su lugar, se desestimaran todas las  pretensiones.  

El  16 de diciembre de 2022 el Tribunal desató la alzada de la  impulsora del litigio, y se abstuvo de proveer sobre la del  tutelante, bajo el argumento de que el mandato conferido por la  demandada en el proceso de sucesión no lo habilitaba para ser  su coadyuvante. En consecuencia, dispuso:  

PRIMERO:  Revocar parcialmente la sentencia 22 del 17 de febrero de 2022,  emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Oralidad de esta ciudad,  en el proceso verbal declarativo de existencia de unión  marital de hecho entre compañeros permanentes propuesto por la  señora María del Mar Quintero Álzate, en contra  de los herederos de Johnny Enrique Rasmussen Lloreda, la que se  modifica en su ordinal primero para precisar que la unión  marital de hecho se declara a partir del 1° de enero de 2011  hasta el 15 de octubre de 2018, con fundamento en las consideraciones  contenidas en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Revocar  el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia, para en su  lugar declarar la sociedad patrimonial entre los compañeros  permanentes entre el 1° de enero de 2011 y el 15 de octubre de  2018; con fundamento en las consideraciones contenidas en la parte  motiva de esta providencia.  

TERCERO:  Dejar  sin efecto la admisión del recurso de apelación  formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite,  conforme a lo aquí considerado.  

1.2.-  En ese contexto, el peticionario aduce que el Tribunal lesionó  sus derechos al trabajo, debido proceso y acceso a la administración  de justicia, en tanto desconoció que i)  su  reconocimiento como coadyuvante se encontraba en firme; ii)  ninguna  de las partes disputó durante el trámite del litigio su  interés para participar en él; iii)  e igualmente que su legitimación como coadyuvante no proviene  de un «simple  contrato de mandato»,  sino de su calidad de acreedor laboral de la heredera Lucero  Rasmussen, en tanto el Juzgado Doce de Familia de Cali el 18 de  agosto de 2021 resolvió a su favor el incidente de regulación  de honorarios, «indicando  que en efecto (…) le corresponde el 15% de lo que sea  adjudicado a la señora Lucero Rasmussen en la sucesión,  liquidación que será efectuada en la sentencia».  

De  otro lado, denuncia que «las  actuaciones desplegadas por la entidad judicial accionada esquivaron  por completo el debate jurídico y probatorio que realmente  debió tramitarse en la segunda instancia del proceso de  declaración de unión de hecho (…)».  

2.-  La  Corporación querellada defendió la actuación  reprochada, al igual que el Juzgado Tercero de Familia de Cali,  quienes, además, remitieron los enlaces contentivos del  expediente relativo al proceso declarativo de unión marital de  hecho. Por su parte, Lucero Rasmussen se opuso al amparo, pues está  de acuerdo con la decisión del juez plural de no tramitar la  alzada del quejoso, «quien  tiene que esperar a que el Juzgado le fije el monto se sus honorarios  y no intervenir»  como su coadyuvante en dicho asunto.  

La  otra autoridad judicial vinculada hizo un recuento del procedimiento  sucesoral, advirtiendo que el incidente de regulación de  honorarios promovido por el actor no ha sido zanjado, y que esta  Corporación desestimó la acción de tutela que  instauró el censor a propósito de la negativa a  reconocerlo como parte en esa causa.  

También  compareció Gloria Zea Caicedo, quien aduciendo ser la  «Vicepresidenta  de la Asociación de Usuarios del Hospital Universitario del  Valle “Evaristo García” ESE»,  y haberse opuesto en la pretensión de la impulsora del  declarativo, coadyuvó la solicitud de amparo, en el sentido de  señalar que no debió declararse la unión marital  de hecho reclamada.  

No  hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión  fue proyectada.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La salvaguarda implorada deviene infértil, ya que la  determinación del Tribunal de no tramitar la apelación  del promotor no es arbitraria, dado que está soportada en  criterios objetivos que, por tanto, no pueden ser desconocidos a  través de este sendero, como pasa a exponerse.  

1.1.-  La ley procesal, con miras en el derecho sustancial, ha determinado  quiénes deben y pueden participar en los procesos judiciales,  así como las condiciones en que han de desarrollar su  intervención. Luego, no es cualquier persona o interesado que  puede comparecer a un juicio, ni mucho menos ejercer los actos  reservados a los llamados a integrar las relación  jurídico-procesal, solo quienes tienen legitimación a  ese efecto.  

Al  juez de conocimiento, de única o primera instancia, le  corresponde, en  principio,  determinar si el postulante de que se trate tiene derecho o no  intervenir en el pleito, comoquiera que ante él se traba y  desarrolla la litis hasta ser decidida. Y se afirma que, en  principio, porque nada obsta para que en las causas rituadas en dos  instancias, el ad  quem  reexamine el punto en el marco de la apelación de la sentencia  de primer grado.  

Sobre  el particular, la Sala ha puntualizado:  

A  partir de las disposiciones que establecen la naturaleza y finalidad  de los distintos mecanismos de contradicción de las  providencias judiciales, la jurisprudencia y la doctrina han  reiterado la necesidad de verificar la existencia del interés  para recurrir, el cual está referido al perjuicio o menoscabo  serio, concreto, subjetivo y actual que pueda generarse para uno o  varios sujetos procesales con la decisión que pretende  impugnar.

Por ese sendero, de vieja data la Corte ha ilustrado  que «(…) con relación a la potestad que asiste a los  litigantes de impugnar las providencias, la jurisprudencia ha  puntualizado (…) uno de los presupuestos indispensables para la  procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones  judiciales es la existencia de interés legítimo en el  impugnador,” el que se concreta en el agravio que la  providencia atacada cause al recurrente  (Sent.  Cas. Civ. de 29 de mayo de 1974, G.J.CXLVIII, N° 2378, pág.110)  (CSJ  AC, 6 sep. 2012, rad. 2007-00143-01) (AC3624-2020).  

Entonces,  como el interés para rebatir el veredicto del a  quo  deriva, entre otras circunstancias, de la legitimación para  intervenir en el proceso, no es arbitrario que el juez ad  quem  durante el trámite de la segunda instancia verifique si el  recurrente tiene o no derecho a participar en él, y, a tono  con ese análisis, impulse la alzada o se abstenga de  dirimirla.  

Por  supuesto, es posible que por ese camino se arrase con la firmeza de  varios interlocutorios emitidos a lo largo del proceso, como el de la  admisión de la intervención. Empero, ello no es óbice  para que el fallador de segundo grado emprenda el anterior análisis,  al sentenciar la causa. No se pierda de vista que es él quien  pondrá punto final a las instancias, y en esa medida le  compete determinar los alcances de su competencia, a través de  la definición de los contornos del recurso de apelación.  Asimismo, como lo ha dicho la Sala, «de  detectarse yerros trascendentes en el trámite judicial, los  mismos deberán ser subsanados (…)»,  entre otros instrumentos, por medio de la  «revocatoria  de los autos ilegales en el marco de la teoría del  ‘antiprocesalismo’, la cual tiene aplicación  cuando el acto que se considera no ajustado a derecho no alcanza a  ser catalogado como nulidad y tan solo afecta la providencia que ha  de declararse sin valor ni efecto»  (CSJ, AC2219, 5 ab. 2017, rad. n.° 2013-00763-01) (AC5616-2022).  

1.2.-  El  legislador consciente de la dinámica de las relaciones  suscitadas en comunidad y, por ende, de la posibilidad de que sus  secuelas no se limiten a sus creadores, sino que se extiendan a otros  sujetos vinculados a aquellas, ha autorizado que estos últimos  participen en los procesos judiciales donde las mismas se discutan.  Todo, a fin de que puedan abogar por la causa de cuya suerte  dependen.  

Así  lo dispuso desde el Código Judicial de 1931 al señalar  en su artículo 233, que «[t]odo  aquel a quien conforme a la ley pueda aprovechar o perjudicar una  sentencia, tiene derecho a intervenir en el juicio, coadyuvando o  defendiendo la causa que le interesa. Si alguno se opone a la  intervención, se sustancia el incidente como articulación,  debiéndose condenar en perjuicios y costas al que resulte  vencido».  

    

Luego,  en el Código de Procedimiento Civil (Decretos Nos. 1400 y 2019  de 1970), en el precepto 52 indicó: «[q]uien  tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a  la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,  pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida,  podrá intervenir en el proceso como coadyuvante, de ella,  mientras no se haya dictado sentencia de única o segunda  instancia».  

Posteriormente,  en el canon 71 del Código General del Proceso previó:  

Quien tenga con una de  las partes determinada relación sustancial a la cual no se  extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que  pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en  el proceso como coadyuvante de ella,  mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda  instancia.  

El coadyuvante tomará  el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su  intervención y podrá efectuar los actos procesales  permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en  oposición con los de esta y no impliquen disposición  del derecho en litigio.  

La coadyuvancia solo es  procedente en los procesos declarativos. La solicitud de intervención  deberá  contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya y a  ella se acompañarán las pruebas pertinentes.  

Si el juez estima procedente  la intervención, la aceptará de plano y considerará  las peticiones que hubiere formulado el interviniente.  

La intervención  anterior al traslado de la demanda se resolverá luego de  efectuada esta.  

Claro,  no es cualquier persona interesada en la relación materia de  controversia la que puede ingresar al proceso a apoyar la defensa de  una de las partes. Así se desprende de la actual regla sobre  la materia, cuando exige, a quien pide que se le reconozca la calidad  de coadyuvante, demostrar que tiene con la parte que pretende apoyar  «una  relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos  jurídicos de la sentencia»,  y su potencial afectación, si dicho extremo procesal es  vencido en juicio.  

Igualmente,  no es cualquier lazo, ni cualquier posible perjuicio el que ha de  alegarse y acreditarse para habilitar la intromisión del  tercero, debe tratarse de uno que revele un «interés  inmediato, directo y vinculado al juicio, o sea un interés  jurídico» de  aquel,  que  permita evidenciar a la luz de su situación en particular, la  necesidad de ayudar a sacar avante la defensa de la parte que  respalda.  

Es  que cuando el artículo 71 del estatuto adjetivo se refiere a  la existencia de una relación sustancial con una de las partes  que «pueda  afectarse»  si la misma es vencida, no se refiere a escenarios imaginarios o  hipotéticos en los que el tercero puede, eventualmente, sufrir  algún detrimento, sino a situaciones futuras y concretas, que  probablemente ocurrirán, a consecuencia del vínculo  entre el interesado y la parte. De no ser así, cualquier  persona que tuviera un lazo con alguno de los extremos del litigio, y  estimase que las consecuencias del juicio trabado entre ellas pueden  afectarla, estaría legitimada para intervenir en el proceso,  en contravía de la finalidad de esa autorización, que  no es otra que proteger los intereses concretos de terceros.  

En  esa dirección la Corte desde antaño ha dicho que «[e]l  interviniente adhesivo, que tiene interés propio en la causa  ajena, toma partido en ella porque sabe que la derrota de la parte  que coadyuva viene a repercutirle indirectamente en un perjuicio que  así pretende evitar (…)»  (SC  5 feb. 1991, Gaceta judicial Nos. 2340 a 2345, págs. 81 a 90),  así como que «no  basta para intervenir como coadyuvante en un juicio, un interés  meramente económico; es necesario la existencia de un vínculo  jurídico que haga procedente la intromisión del  tercero»   (SC 31 ag. 1945, Gaceta judicial No. 2025, pág. 3).  

En  suma, quien pretende intervenir como coadyuvante de una parte en un  proceso declarativo, debe demostrar a tales efectos, un interés  jurídico, serio,  inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia  y potencial afectación de una relación sustancial  con dicho extremo procesal.  

1.4.  Bajo  los anteriores derroteros, pronto se advierte que la decisión  del juez colegiado es razonable.  

En  primer lugar, como se vio, el Tribunal al sentenciar la segunda  instancia del asunto acusado, estaba facultado para determinar si el  accionante tenía legitimación para intervenir en él.  Así, tras advertir que el «Contrato  de Prestación de Servicios y Poder conferido en el Proceso de  Sucesión»  por la demandada, Lucero Rasmussen, no lo legitimaba para ser su  coadyuvante y, por tanto, para intervenir en el declarativo de unión  marital de hecho, inadmitió la apelación que interpuso  contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de  Cali. En estos términos lo expuso:  

DE  LA APELACIÓN DEL COADYUVANTE.  ¿Está legitimado para actuar en esta causa?  

Sobra  pronunciarse sobre la legitimación en la causa exigida por  activa y por pasiva como presupuesto indispensable para adoptar una  decisión de fondo, aquí no se pone en tela de juicio la  relación jurídico –sustancial y el interés  de ambos extremos procesales, como partes para actuar. Sin embargo,  no resulta lo mismo para el tercero que demandó su  intervención y que le fue concedida sin controversia alguna en  la primera instancia, que como a continuación se explica,  carece de legitimación y conlleva a esta Sala a que deje sin  peso jurídico las actuaciones que dieron curso a su  participación.  

Ciertamente  el artículo 71 del C.GP autoriza al tercero que “tenga  con una de las partes determinada relación sustancial a la  cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia,  pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida” (…)  

No  obstante, concluye esta Sala de Decisión, «no cualquier  vínculo contractual o interés abstracto con una de las  partes faculta a un tercero a demandar su intervención en un  litigio, es requisito sine qua non para su operancia que la relación  sea concreta, real y resáltese, sustancial, con interés  jurídico propio en las resultas de la acción»,  que terminaría por socavar los presupuestos indispensables que  estructuran la Litis.  

Luego,  puntualizó:  

De  antaño la Corte Suprema de Justicia asumió la postura  de que no se configura la arista exigida de tener una relación  sustancial con una de las partes, la derivada del contrato de  prestación de servicios profesionales que en el marco de un  contrato de mandato se efectúen. En un asunto similar al que  hoy nos ocupa, en el que la solicitud de coadyuvancia reconocida se  sustentó en la relación previa contractual del  apoderado con una de las partes en un juicio sucesoral, demandando su  participación como tercero en otro de conocimiento, la Corte  dejó sin piso tal intervención, al no evidenciar el  arraigo intrínseco del tipo de relación que reclama la  normatividad; no observó un interés jurídico  propio que lo pudiera hacer considerar como un principal interesado  sino, “…simplemente un mandato con remuneración  eventual a favor del apoderado”, por lo que la Alta Corporación  no se ató al reconocimiento efectuado mediante interlocutorio  en las instancias anteriores, que, “en principio no tienen  autoridad de cosa juzgada las decisiones anteriores a la sentencia,  decisiones preparatorias, provisionales o interlocutorias. De ahí  la máxima de que lo interlocutorio no obliga al Juez”  (CSJ,  1956, 3 de mar. Gaceta 2165-2166 página 211).  (se enfatiza).  

Y,  posteriormente, concluyó:  

En  simetría con lo analizado por el Máximo Tribunal de la  Justicia Ordinaria, la Sala de Familia de este Tribunal considera  realmente inexistente la relación sustancial, por lo que,  respecto a su reclamo, carece de legitimación y por lo tanto  no es viable su estudio. Lo contrario sería tanto como admitir  que la demandada realmente con el aval del anterior juez de primera  instancia y convalidación de los restantes intervinientes, ha  tenido dos abogados actuando por ella, en clara oposición del  artículo 75 del Código General del Proceso que  proscribe que “en ningún caso podrá actuar  simultáneamente más de un apoderado judicial de una  misma persona.  

De  otro lado, la decisión en el fondo tampoco merece reproche en  esta sede, pues, la descalificación del actor como coadyuvante  obedeció a que el contrato  de servicios profesionales que suscribió con Lucero Rasmussen,  en aras de representarla en la sucesión de Johnny Rasmussen,  no lo facultaba para tener esa calidad.  

Nótese,  cómo el Tribunal hizo ver, apoyado en jurisprudencia de esta  Corporación, que el hecho de que en virtud de ese negocio  jurídico él y Lucero hubiesen acordado el pago de los  honorarios en la modalidad de cuota litis  no  revelaba la existencia de un interés jurídico que  justificara su participación en el proceso.  

No  hay duda de que al quejoso le interesa que la demandada triunfe en el  declarativo de unión marital de hecho, pues desde su óptica,  la desestimación de las pretensiones de María del Mar  Quintero aumentaría los derechos de Lucero Rasmussen en la  sucesión de su padre y, de contera, los que él afirma  tener, en virtud del mencionado negocio jurídico. Lo primero,  porque, el patrimonio del causante se distribuirá sin  consideración a la existencia de la compañera  permanente, y lo segundo, porque el actor afirma tener derecho sobre  el «quince  por ciento (15%) de las sumas de dinero y/o bienes efectivamente  recaudadas, adjudicadas y rescatadas»  en el proceso de sucesión.  

La  cuestión es que ese interés no lo habilita para  intervenir en el asunto acusado como coadyuvante de la convocada, al  no revestir las características de «serio,  inmediato, directo, vinculado al juicio, y derivado de la existencia  y potencial afectación de una relación sustancial»  con Lucero Rasmussen.  

Nótese  que, en el caso, ni siquiera es posible hablar de la existencia de  una «relación»  entre ellos, si en cuenta se tiene que el vínculo terminó  cuando Lucero le revocó el poder (6 oct. 2020). Cosa distinta  es que, a raíz de la terminación de ese lazo, el  accionante tenga la expectativa de que le fijen honorarios por la  gestión realizada, lo que hasta el momento no ha ocurrido.  Como lo revela el expediente 76001-31-10-012-2019-00398-00,  el trámite está pendiente de ser decidido, luego de que  el 18 de agosto de 2021 se practicaran en audiencia varias pruebas2.  

Ahora,  que el Juzgado Doce de Familia de Cali en auto de 19 de agosto de  2021 hubiese advertido que debía esperar a la audiencia de  inventarios y avalúos a efectos estudiar lo relativo al  crédito que afirma tener a su favor, no cambia el panorama,  pues eso no quiere decir que dicha autoridad le haya reconocido la  calidad de acreedor, nada más le indicó que tenía  esa oportunidad para hacer valer sus aspiraciones en ese juicio tenía  esa oportunidad. Además, recuérdese que los elementos  que habilitan la coadyuvancia deben acreditarse al momento de  reclamar la intervención, no con posterioridad.  

Finalmente,  y a tono con lo expuesto por la Corte en el asunto citado por la  Magistratura querellada, el  gestor «tiene  los recursos legales que estime del caso para hacerse pagar de su  mandante el trabajo por él realizado».  

En  suma, el Tribunal se abstuvo de tramitar la apelación del  peticionario al amparo de los principios y reglas que rigen el  recurso de apelación y la institución de la  coadyuvancia, motivo por el cual, la acción de tutela frente a  ese tópico no puede abrirse paso, reservada como está  para casos de indiscutible arbitrariedad judicial.  

2.-  Por  otra parte, la queja dirigida contra la valoración probatoria  realizada en la sentencia objetada deviene improcedente, por falta de  legitimación del reclamante. Como, en efecto, de acuerdo con  lo decidido por la Corporación de Cali, no estaba llamado a  participar en el decurso objetado, carece de interés para  impugnar la resolución que zanjó la controversia  suscitada entre María del Mar Quintero y los herederos de  Johnny Rasmussen. Memórese, como lo ha dicho la Sala,  

(…)  no es dable a un tercero ajeno al proceso judicial, vale anotar, que  no integra ninguno de los extremos que en él se enfrentan,  impetrar la acción de tutela para protestar contra las  decisiones adoptadas por el juzgador, pues está claro que esas  determinaciones sólo pueden ser atacadas por quienes  intervienen en el escenario procesal, los cuales están  facultados para acudir, si es del caso, al mecanismo de amparo,  cuando además de verificarse la conculcación de sus  garantías fundamentales, y a pesar de su actuar diligente  dentro del trámite no lograron que éstas fueran  protegidas por el director del proceso, a través de los medios  ordinarios consagrados en la ley  (Negrita  Adrede- STC10206-2021 y STC11419-2022) (STC16879-2022, entre otras).  

Lo  mismo se predica respecto de la coadyuvancia de Gloria  Zea Caicedo, ya que no es parte de procedimiento criticado.  

3.-  Así  las cosas, como la decisión de la Sala de Familia del Tribunal  de Cali de «dejar  sin efecto la admisión del recurso de apelación  formulado por el coadyuvante, el que en su lugar se inadmite»  no lesionó las garantías del impulsor, y este no se  encuentra legitimado para controvertir las demás decisiones  adoptadas en la sentencia reprochada, se desestimará el ruego  que formuló.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por Hernán  Felipe Merizalde García.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          2 feb. 2023.  

2          Consecutivos 18 y 26, Cuaderno Incidente.      

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