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STC853-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC853-2023
Radicación nº 11001-02-03-000-2023-00299-00
(Aprobado en sesión del ocho de febrero de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Arianita Ingrid Buitrago Gómez interpuso contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 38 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de impugnación de actos de asamblea con radicado n° 110013103038-2022-00038-01.
1. Del escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje sin efectos la sentencia que confirmó su falta de legitimación en la causa por activa (9 dic. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión en el que cuestionó la decisión asamblearia tomada en la copropiedad que habita. Relató que el juzgado inadmitió su demanda –entre otras- para que allegara el certificado de tradición y libertad del inmueble en virtud del cual demandaba. Expuso que con el escrito de subsanación -y por error involuntario- no se adosó esa documental, no obstante, el despacho admitió el libelo (18 may. 2022). Agregó haber aportado otras documentales que, en su criterio, demostraban la calidad del dominio.
Manifestó que el 24 de agosto pasado se dictó sentencia anticipada que declaró la falta de legitimación en la causa por activa, dado que no se aportó el certificado en comento. Contra esa decisión interpuso apelación, sin éxito (9 dic. 2022).
De la decisión del tribunal deriva la lesión a sus derechos pues considera que esa magistratura no se pronunció sobre su argumento impugnaticio, según el cual, fue el juzgado quien erró al no rechazar la demanda, si consideraba que no se cumplió el requisito del auto inadmisorio -relativo a la aportación del certificado de tradición y libertad-, lo cual incide en el conteo de caducidad propio de esa acción.
2. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
El amparo será concedido porque el tribunal accionado, al desatar la impugnación, no se pronunció sobre el reparo concreto de la censora.
En efecto, basta con remitirse al escrito de sustentación de la alzada, aportado por la tutelante, para dejar en evidencia el segundo reparo contra la sentencia de primer grado, según el cual:
SEGUNDO: En efecto, al haberse admitido la demanda por el Juez de conocimiento, se supone haberse dado cumplimiento a lo ordenado por él en su auto de inadmisión y superado el problema, pues de otra manera la demanda ha debido ser objeto de rechazo, asunto que, en beneficio de la demandante, permitiría la inoperancia de la caducidad y por tanto la posibilidad de interponer de nuevo la demanda
No obstante, al examinar la sentencia de segunda instancia, se pudo constatar que, si bien es cierto que el tribunal emitió algunas consideraciones relativas a la idoneidad del certificado de tradición y libertad para acreditar la calidad de propietario de un inmueble, lo cierto es que nada dijo en torno al reparo concreto de la recurrente, esto es, sobre el eventual error del juzgador consistente en admitir la demanda a pesar de que no se encontraban satisfechos los requisitos por los que inadmitió, para luego, cobrar tal falencia en la sentencia anticipada que predicó la falta de legitimación de la censora.
Dicha situación, a decir verdad, debió ser motivo de pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del postulado de tutela judicial efectiva.
Del panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación sobre la particular temática y la existencia de un yerro superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado que:
(…) el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición del caso, en tanto que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso (CSJ STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).
En definitiva, por las consideraciones expuestas no hay alternativa distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva nuevamente la impugnación de la censora, con observancia de los reparos concretos expuestos y como en derecho corresponda.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución, resuelve: CONCEDER la tutela instada por Arianita Ingrid Buitrago Gómez.
En consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de 2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá desató la apelación de la promotora en el proceso con radicado n° 110013103038-2022-00038-01, y las demás providencias que de ella dependan, para que, en el término de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de esta determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del litigio como en derecho corresponda y con atención a las consideraciones expuestas en esta providencia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS