STC853 2023

FEBRERO

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STC853-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC853-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00299-00  

(Aprobado  en sesión del ocho  de  febrero  de dos  mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de febrero  de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la tutela que Arianita  Ingrid Buitrago Gómez  interpuso contra  la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado 38 del Circuito de esa misma especialidad y ciudad,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de  impugnación de actos de asamblea con radicado n°  110013103038-2022-00038-01.  

1.  Del  escrito de tutela se extrae que la accionante pretende que se deje  sin efectos la sentencia que confirmó su falta de legitimación  en la causa por activa (9 dic. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión  en el que cuestionó la decisión asamblearia tomada en  la copropiedad que habita. Relató que el juzgado inadmitió  su demanda –entre  otras-  para que allegara el certificado de tradición y libertad del  inmueble en virtud del cual demandaba. Expuso que con el escrito de  subsanación -y  por error involuntario-  no se adosó esa documental, no obstante, el despacho admitió  el  libelo (18 may. 2022). Agregó haber aportado otras  documentales que, en su criterio, demostraban la calidad del dominio.  

Manifestó  que el 24 de agosto pasado se dictó sentencia anticipada que  declaró la falta de legitimación en la causa por  activa, dado que no se aportó el certificado en comento.  Contra esa decisión interpuso apelación, sin éxito  (9 dic. 2022).  

De  la decisión del tribunal deriva la lesión a sus  derechos pues considera que esa magistratura no se pronunció  sobre su argumento impugnaticio, según el cual, fue el juzgado  quien erró al no rechazar la demanda, si consideraba que no se  cumplió el requisito del auto inadmisorio -relativo  a la aportación del certificado de tradición y  libertad-,  lo cual incide en el conteo de caducidad propio de esa acción.  

2.  A  la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron  manifestaciones adicionales.  

CONSIDERACIONES  

El  amparo será concedido porque el tribunal accionado, al desatar  la impugnación, no se pronunció sobre el reparo  concreto de la censora.  

En  efecto, basta con remitirse al escrito de sustentación de la  alzada, aportado por la tutelante, para dejar en evidencia el segundo  reparo contra la sentencia de primer grado, según el cual:  

SEGUNDO:  En efecto, al haberse admitido la demanda por el Juez de  conocimiento, se supone haberse dado cumplimiento a lo ordenado por  él en su auto de inadmisión y superado el problema,  pues de otra manera la demanda ha debido ser objeto de rechazo,  asunto que, en beneficio de la demandante, permitiría la  inoperancia de la caducidad y por tanto la posibilidad de interponer  de nuevo la demanda  

No  obstante, al examinar la sentencia de segunda instancia, se pudo  constatar que, si bien es cierto que el tribunal emitió  algunas consideraciones relativas a la idoneidad del certificado de  tradición y libertad para acreditar la calidad de propietario  de un inmueble, lo cierto es que nada dijo en torno al reparo  concreto de la recurrente, esto es, sobre el eventual error del  juzgador consistente en admitir la demanda a pesar de que no se  encontraban satisfechos los requisitos por los que inadmitió,  para luego, cobrar tal falencia en la sentencia anticipada que  predicó la falta de legitimación de la censora.  

Dicha  situación, a decir verdad, debió ser motivo de  pronunciamiento por parte del tribunal con el fin de evaluar las  circunstancias y consecuencias del caso concreto, a la luz del  postulado de tutela judicial efectiva.  

Del  panorama expuesto, se colige con facilidad la ausencia de motivación  sobre la particular temática y la existencia de un yerro  superlativo, enmendable por tutela, sobre el cual se ha predicado  que:  

(…)  el defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial  accionada no  analiza el asunto bajo su conocimiento  o  lo hace de manera parcial  o sesgada, lo  que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso,  en tanto que: «la motivación de las decisiones  constituye imperativo que surge del debido proceso  (CSJ  STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021).  

En  definitiva, por las consideraciones expuestas no hay alternativa  distinta a conceder el amparo para que el Tribunal resuelva  nuevamente la impugnación de la censora, con observancia de  los reparos concretos expuestos y como en derecho corresponda.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución,  resuelve:  CONCEDER la  tutela instada por Arianita Ingrid Buitrago Gómez.  

En  consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de 9 de diciembre de  2022, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bogotá  desató la apelación de la  promotora en el proceso con radicado n°  110013103038-2022-00038-01, y las demás providencias que de  ella dependan, para que, en el término de quince (15) días  hábiles siguientes a la notificación de esta  determinación, resuelva nuevamente la segunda instancia del  litigio como en derecho corresponda y con atención a las  consideraciones expuestas en esta providencia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y remítase  el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de no impugnarse esta resolución.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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